STS 1,014/1999, 15 de Junio de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso1373/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,014/1999
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Blas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Campal Crespo. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid instruyó sumario con el nº 12 de 1.997 contra Blas, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que con fecha 1 de julio de 1.998 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Sobre las 15 horas del día 11 de diciembre de 1.997, D. Blasllegó al aeropuerto de barajas en el vuelo de la Compañía Aerolíneas Argentinas, nº 1132, procedente de Buenos Aires portanto una maleta de color rígida de color verde. Segundo.- Abierta la maleta por un funcionario de la Guardia Civil en presencia del procesado se hallaron en el interior dos botes de spray, los cuales tenían unos dobles fondos y, una vez abiertos, se apreció que contenían una sustancia que analizada resultó ser Cocaína, con un peso total de 651'2 gramos de un 40% de pureza. Dicha sustancia tendría un valor en venta aproximado de 5.000.000 pesetas. Tercero.- El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 11.12.1997, continuando hasta la fecha en la misma situación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a D. Blascomo autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. El condenado deberá pagar las costas procesales si las hubiera. Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia incautada. Se decreta el comiso de los 200 dólares USA intervenidos al acusado. Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privada provisionalmente de libertad por esta causa. Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Blas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Blas, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Recurso de casación al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 14 de la Constitución en relación con el art. 13 de la Carta Magna: se renuncia expresamente a la formalización de este motivo; Segundo.- Recurso de casación por infracción de ley del art. 849 nº 1, de la L.E.Cr., por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su segundo motivo, ya que respecto al primero se renuncia expresamente por el recurrente a su formalización, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Renunciado el primer motivo del recurso en el que se denunciaba la vulneración del art. 13 de la Constitución, subsiste el segundo, que se residencia en el art. 849.1º L.E.Cr., por haberse infringido el art. 369.3 C.P. Sostiene el recurrente al desarrollar la censura que no concurre en el supuesto de autos el subtipo agravado de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia, esforzándose de manera loable en sostener su tesis con la invocación de citas jurisprudenciales y de alguna sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que tratan sobre esta cuestión, así como en el exacerbado rigor con que, a su juicio, se sanciona este tipo de ilícito en comparación con otras conductas típicas de patente gravedad. Destaca el riesgo de incurrir en arbitrariedad al imponer unas penas tan severas en aplicación de un concepto jurídico indeterminado y alude también al agravamiento que el legislador ha efectuado de las sanciones para esta clase de delitos en el C.P. de 1.995, lo que de alguna manera -viene a decir- habría de suponer una paralela modificación al alza de los criterios jurisprudenciales respecto de esta específica agravante establecidos con anterioridad al N.C.P.

El motivo debe ser desestimado.

El relato de Hechos Probados de la sentencia impugnada nos presenta al acusado en el aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Buenos Aires a quien le fue incautada en el interior de dos botes de spray, los cuales estaban provistos de doble fondo, una cantidad de cocaína de 651,2 gramos de peso y un 40% de pureza, con un valor aproximado en venta de cinco millones de pesetas.

La doctrina de esta Sala Segunda ha concretado el concepto jurídico indeterminado de la "cantidad de notoria importancia" que, como elemento normativo, configura el subtipo agravado previsto en el art. 369.3 C.P., y ha establecido que dicho subtipo habrá de ser aplicado cuando, tratándose de cocaína, la sustancia aprehendida supera los 120 gramos de peso neto. Es cierto que tras el incremento de las sanciones para este tipo de actividades delictivas que introdujo el Código Penal vigente, algún sector doctrinal ha apuntado la posibilidad de que ese incremento punitivo viniera seguido de una reforma del criterio jurisprudencial sobre la notoria importancia, elevándose los parámetros hasta ahora utilizados, a fin de conseguir un equilibrio con la mayor agravación sancionadora establecida por el legislador de 1.995. Pero no debe olvidarse que cuando éste decide aumentar la pena a una actividad delictiva que se ha convertido en una de las amenazas más relevantes para la sociedad, ya era conocedor del concepto de "notoria importancia" acuñado por el Tribunal Supremo y, sobre el conocimiento de este dato, adoptó la decisión de elevar la pena mínima a imponer estableciéndola en nueve años y un día de prisión, en lugar de la hasta entonces vigente de ocho años y un día de prisión mayor (art. 344 bis, a C.P. de 1.973) cuando se tratara de sustancias que afecten gravemente a la salud.

Alterar ahora la definición y el alcance que esta Sala Segunda ha efectuado del concepto en cuestión supondría una suerte de subversión a la "voluntas legislatoris" si se tiene en cuenta que una de las razones que le haya impulsado a incrementar las penas para los delitos de tráfico de drogas es la de potenciar el efecto disuasorio que la pena supone para los eventuales delincuentes, es decir, la prevención general, que se vería seriamente comprometida en el caso de que se modificara al alza el elemento de notoria importancia que examinamos.

Por lo demás, no debe perderse de vista que la acción típica del delito básico del art. 368 C.P. se consuma con el tráfico o la posesión con tal finalidad de una simple dosis de los productos mencionados en el precepto, dosis que en la generalidad de los casos no supera los 0,25 gramos de peso, lo que revela de manera palmaria la importante cantidad de dosis que pudieran haberse introducido en el mercado clandestino de estas sustancias con la difusión al menudeo de los que le fueron incautados al acusado, más de 260 gramos de cocaína pura.

Estas que se han consignado son algunas de las razones en virtud de las cuales, el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado en 5 de febrero de 1.999 acordó no modificar la doctrina de la Sala ya consolidada respecto a la determinación de la cantidad a partir de la cual haya de apreciarse que es de notoria importancia, manteniéndose, pues, los 120 gramos cuando la sustancia es cocaína. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casacion por infracción de ley, interpuesto por el acusado Blas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, de fecha 1 de julio de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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