STS 905/2002, 16 de Mayo de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:3443
Número de Recurso2102/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución905/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Felix , Imanol y Luis , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que los condenó como autores de un delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda de Trinbunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. García Guardia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 5 de Lugo, instruyó el Sumario 1/97 contra Felix , Imanol y Luis , y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha veinticinco de abril de dos mil, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1º.- Se declaran hechos probados que los acusados Benjamín y Julieta no estuvieron presente en el acto del juicio oral, y por tanto, permanecen imprejuzgados respecto a la actual causa.

    Igualmente consta acreditado:

    1. Que el acusado, mayor de 18 años de edad y sin antecedentes penales, Felix se dedicaba frecuentemente a visitar Monforte de Lemos, a fin de conseguir heroína en cantidades que variaban entre 100 y 200 gramos, repartiéndolos entre los otros acusados para su posterior enajenación, utilizando al propósito el vehículo Y-....-YR ; consta igualmente que el día 21 de mayo de 1997, Rodrigo , valiéndose de la furgoneta YE-....-Y , ha ido al domicilio del nombrado Felix entregándole varios billetes de mil pesetas recibiendo en compensación una bolsita de plástico de color rojo que contenía heroína; también el 24 de mayo de 1997, Rodrigo , usando el reseñado coche, se acercó nuevamente al domicilio de Felix , de suerte que logró, a cambio, de 2.000 pesetas, un envase de plástico donde se encontraba heroína; también está demostrado que la cantidad de estupefacientes intervenida a Rodrigo han sido 0,357 gramos con pureza de 50,63%, los cuales hubieran arrojado un valor de 56.030 pesetas y de 0,056 con una riqueza de 55,88% y con un importe de mercado de 9.699 pesetas; a Felix le fueron intervenidas 10,820 gramos de heroína con una pureza de 46,20% que habrían alcanzado 1.599.268 pesetas. En el domicilio de Felix se le encontraron 148.000 pesetas.

    2. Que el acusado, mayor de 18 años de edad y con antecedentes penales no computables, Imanol , el 21 de mayo de 1997, salía del vehículo BE-....-Q entregándole a su conductor Baltasar una bolsita de plástico a cambio de varios billetes, y en ese mismo día, Imanol le dió a Jon una sustancia envuelta en papeles de aluminio mediante la compensación de dos billetes de mil pesetas. En el domicilio de Imanol se intervinieron dos bolsas de plástico recortadas para la preparación de heroína, una cucharilla con restos de heroína y dos tijeras.

    3. Que el acusado, mayor de 18 años de edad y con antecedentes penales no computables, Luis , el 21 de mayo de 1997, hallándose delante de la puerta de su domcilio entregó a Mercedes una bolsita de plástico de color blanco a cambio de varios billetes de mil pesetas; y dos días más tarde, es decir, el 23 de mayo de 1997, Luis le entregó a Almudena una bolsita de plástico, a cambio de varios billetes de mil pesetas, ocurriendo que a dicha Almudena le fueron ocupados 0,401 gramos de heroína con una pureza del 43,99% que arrojaría un valor de 54.682 pesetas, y a la referida Mercedes , 0,387 gramos con pureza del 43,19%, y valor de 51.754 pesetas. En el domicilio de Luis , se sorprendió a su fallecida conyuge Marí Juana envasado en bolsitas de plástico 8,602 gramos de heroína con una pureza del 58,01% y con importe en el mercado de 1.596.806 pesetas; también se encontraron varios recortes de plástico, tijeras e hilo para la preparación de la sustancia, así como 19.700 pesetas y seis cartuchos metálicos del calibre nueve milímetros largo, a cuyo culote le había sido agregado una anilla para ser empleado por un arma de diferente calibre; igualmente se intervinieron dos escopetas de cañones paralelos, troquelados con los números NUM000 y NUM001 , marca ARIZAGA y ZABALA, en buen estado de funcionamiento, una canana con trece cartuchos para su uso y una funda, una cámara de fotos marca Fetana, un flash marca Soligor, una minicadena marca Osaka con dos altavoces, un radiocasete K-40, un equipo de música Aiwa con dos altavoces, un video Pal, un televisor sin marca, un cuadro, una cadena con anillo, cruz y medalla, una cadena de eslabones gruesos, una anillo, una alianza y una navaja.

    1. - Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño para la salud del artículo 368 del Código Penal.

    Un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369 nº 9.

    Delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-2 del Código Penal.

    De los hechos responde del delito del art. 368 Jesús Luis , Imanol y Luis .

    Del delito del artículo 564-2 Luis .

    Todos ellos en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

    No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Procede imponer a: Luis por el delito contra la salud pública, la pena de seis años de prisión, multa de 3.000.000 ptas, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas del 564-2 la pena de 9 meses de prisión inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Jesús Luis , la pena de seis años de prisión, multa de 2.500.000 ptas, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Imanol , seis años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales. Se interesa el comiso de todos los objetos intervenidos.

  2. - Por el Letrado de los acusados Felix , Imanol y Luis , en sus también conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables".

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que condenamos Felix , a Imanol y a Luis como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin existencia de circunstancias eximentes ni modificativas, a las penas, a cada uno de ellos, de tres años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo para el tiempo de la condena, y a multa de 2.500.000.

    Condenamos a Luis como autor responsable de un delito de Tenencia Ilícita de Armas, ya definido, sin la eximencia de circunstancias eximentes modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Condenamos a Felix , a Imanol y a Luis a abonar, cada uno de ellos, un quinto de la totalidad de las costas devengadas y de momento declaramos de oficio dos quintos del resto de las costas.

    Se declara de abono el tiempo que los condenados estuvieron privados de libertad en razón a la presente causa.

    Dese a los efectos intervenidos el destino legal.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de dichos enjuiciados".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los recurrentes Felix , Imanol y Luis , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 14.1 y 344 del Código Penal, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de medio de prueba propuesto en tiempo y forma.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día nueve de mayo, compareciendo el Ministerio Fiscal que ratificó su escrito de 19 diciembre 2000. Por el Letrado D. David Esteban Tovar, pidió la estimación de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 14.1 y 344 del Código Penal.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española-.

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Los fundamentos de derecho 2º, 3º y 4º, de la sentencia de impugnada, examinan la prueba practicada, consistente en los testimonios de los funcionarios policiales prestados en el plenario, en el que corroboraron todas las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad, respecto a los tres acusados, con lo que se acredita la dedicación de los mismos al tráfico de drogas, y la intervención en los domicilios de Felix y Benjamín , de cierta cantidad de heroína, 10,820 gramos y 8,602 gramos, respectivamente, así como diversos utensilios y sumas de dinero, e igualmente en el de Imanol , dos bolsas de plástico recortadas para la preparación de heroína y una cucharilla con restos de dicha sustancia.

Todo ello, sirvió para formar su convicción al Tribunal sentenciador, constituyendo prueba de cargo, regularmente producida, que aseveran el destino al tráfico de droga que poseían, así como la que le fué ocupada a diversos compradores relatados en el factum, que procedía de los mismos.

La presunción de inocencia, ha quedado, pues, desvirtuada para todos ellos, y el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo de impugnación, se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de medio de prueba propuesto en tiempo y forma.

La parte recurrente no dice que medio de prueba se denegó, sino todo lo contrario, que se practicó una prueba de entrada y registro y que fue nula, por lo que el motivo está mal planteado.

Asimismo pretende impugnar el registro de un vehículo sin apoyo legal alguno, pues el reconocimiento de un vehículo no puede requerir el conjunto de garantías con que el ordenamiento jurídico protege el del domicilio de una persona, según una constante jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 29 marzo, 28 abril, 19 julio, 13 octubre de 1993 y 17 marzo 1994-.

En cuanto al análisis de la droga no es denegación de medio de prueba, sino constatación de la naturaleza de la misma, ya que dicho análisis fue practicado por personal idóneo para su práctica. Es doctrina sancionada por el TribunalConstitucional -sentencias 127/90 de 5 julio y 24/91 de 11 febrero-, y por esta Sala -Sentencias de 18 y 20 octubre 1989, 26 abril 1990, 8 febrero 1991, 23 diciembre 1992, 14 marzo 1994, 27 marzo 1995, 18 diciembre 1997, 13 marzo y 17 abril de 2000 y 20 octubre 2001-, que los informes y dictámenes periciales emitidos por Organismos oficiales, por su garantía de competencia e impersonalidad, son considerados como actividad probatoria suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, sin necesidad de ser ratificados en el juicio oral, si las partes no instan su contradicción, bien proponiendo su ratificación en juicio, o bien articulando prueba en contrario. A tales conclusiones se llegó por esta Sala en las Juntas Generales de 21 mayo 1999 y 23 febrero 2000.

El motivo, pues, ha de desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Felix , Imanol y Luis , contra la sentencia dictda por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha veinticinco de abril de dos mil, en causa seguida contra los recurrentes, por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, con expresa condena, a los mencionados, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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