STS 1127/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:5216
Número de Recurso836/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1127/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados MERCEDESM.V.

y JUAN V.C. contra sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por el Procurador Sr. Núñez Armendariz.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Don Benito procedimiento abreviado número 25/98 contra los procesados MERCEDESM.V., JUAN V.C. y MERCEDESA.M. y, una vez, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 2 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Como consecuencia de investigaciones policiales llevadas a cabo por miembros del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil y teniendo fundadas sospechas de que los acusados MERCEDES M.V.

    mayor de edad, con D.N.I. nº --------- y sin antecedentes penales y su hija MERCEDESA.M., con D.N.I. ----------, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, solicitaron con fecha 12 de enero de 1998 autorización de entrada y registro del domicilio de la primera sito en la calle Escudo, 5 de la localidad de Yelbes. Dicha diligencia se llevó a cabo con esa misma fecha, ocupándose en el registro efectuado, los siguientes efectos:

    En uno de los bolsillos laterales de una "chaquetón-cazadora" propiedad de MercedesA.M., que se encontraba colgada del armario ropero del dormitorio que la misma ocupaba, apareció una balanza de precisión marca Tanita mod. 1479 así como un trozo de plástico conteniendo una sustancia en forma de piedra de color blanco. En el bolsillo izquierdo de dicha prenda: una bola grande envuelta en una bolsa de plástico. Dichas sustancias, tras el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, resultaron tratarse de: Cocaína (91'36%--55'04%), con un peso total de 69,55 gramos.

    En el bolso de Mercedes M. Vargas, madre de la anterior, aparecieron: 63.000 pts., un pañuelo anudado conteniendo variadas joyas, así como <>, que al ser analizadas por el referido Instituto, se identificó en ambas la presencia de restos de <>.

    Igualmente, se ocuparon en el domicilio, y en concreto, en el dormitorio de esta última: 12 billetes de 2.000 pts., un billete de 1.000,

    9 billetes de 5.000 pts., 1 billete de 10.000, un estuche negro de cartón conteniendo dos relojes de oro desmontados, un par de pendientes dorados con pedrería y restos de dos pendientes. En el salón de la vivienda, se le intervino a MercedesA.M.: 9 billetes de 5.000 pts., 2 billetes de 1.000 pts. y un billete de 2.000 pts., así como 9 cartuchos, calibre 9 mm. corto, fábrica Sta. Bárbara, año 74-76.

    SEGUNDO.- De igual forma consecuente a las referidas pesquisas y sospechas de dicha fuerza actuante, y en coordinación con el mencionado registro, el mismo día e inmediatamente antes de que éste se practicara, tras seguimientos y "apostaderos" varios, y como quiera que venían observando en varias ocasiones que entraba y salía del domicilio arriba reseñado, miembros del equipo actuante pudieron observar al acusado JUAN V.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, salía de dicha vivienda, donde a la sazón únicamente se encontraba Mercedes M., procediendo -tras un leve seguimiento- a interceptarle cuando circulaba con el vehículo marca C-15, matrícula M------HP propiedad del mismo, ocupándole, tras el correspondiente cacheo, un envoltorio que contenía una sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína (90'61%), con un peso total de 4'7240 gramos.

    Dicho acusado era el encargado del transporte y distribución de las sustancias estupefacientes desde el domicilio de las acusadas hacia las localidades limítrofes. A tal fin utilizaba el vehículo aludido.

    A continuación se practicaría la diligencia de entrada y registro aludida en el ordinal primero, durante cuyo transcurso acudiría a la vivienda, la acusada MercedesA.M..

    TERCERO.- Los tres acusados eran poseedores en común acuerdo de la totalidad de la droga intervenida, valorada en 848.905 pesetas, con la finalidad de destinarla al tráfico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a MERCEDESM.V.

    S, MERCEDESA.M. y JUAN V.C. [<>], como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, en grado de consumación, a las penas de CUATRO años de prisión, y multa de 1.500.000 pts., con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, que el Tribunal fijaría a su arbitrio, a cada uno de ellos, comiso de los efectos intervenidos, así como al pago de las costas procesales por terceras partes si estas se hubieren causado

    Dese a las sustancias aprehendidas el destino legal si no se hubiera hecho ya

    Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN, para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DÍAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

    Notifíquese la anterior sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procédase al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho.

    Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta sección".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr., con violación del art. 24.1, 53.3 y 120.3 CE.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º, inciso primero, LECr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 368 CP.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida del art. 374 CP.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley al amparo del art. 5.4º LOPJ por violación del art. 24.2 CE.

OCTAVO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4º LOPJ, por violación del art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso tiene su apoyo en el art. 24.1 CE

(el recurrente cita también los arts. 53.3 y 120.3 CE). Sostiene la Defensa que en la sentencia recurrida se ha dispuesto el comiso de objetos que fueron ocupados sin que se hayan motivado adecuadamente los extremos exigidos por el art. 374 CP. Los motivos segundo y sexto, formalizados con el amparo del art. 851, y 849, LECr. respectivamente, tienen idéntica materia y, por lo tanto, deben ser tratados conjuntamente con el primero.

Los tres motivos deben ser estimados parcialmente.

El art. 374 CP. contiene una norma especial referente al comiso como consecuencia jurídica accesoria de los diversos tipos de tráfico de drogas contenidos en disposiciones que lo preceden. De acuerdo con este artículo el comiso, en lo que en esta causa importa, se extiende a las drogas y demás sustancias de prohibida tenencia o tráfico, y a los vehículos que "hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos así como las ganancias de ellos obtenidas".

Al folio 127/128 el Fiscal concretó su acusación y solicitó el comiso "de la sustancia, de la balanza, de las cucharillas, del dinero y del vehículo C-15 matrícula M------HP intervenidos". En el referido escrito el Fiscal no argumentó sobre las razones de su petición, limitándose a citar el art. 374 CP. (ver folio 128).

En el escrito de Defensa, al folio 141 vuelto el Defensor se opuso al comiso, salvo respecto de la sustancia intervenida, "puesto que al resto de los efectos, dice, no le son de aplicación los requisitos preceptuados en el art. 374 CP. y jurisprudencia que lo desarrolla, por no ser instrumentos, frutos o ganancias derivados del tráfico de drogas.

En los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida no se hace ninguna consideración sobre la cuestión objeto de acusación y defensa y en el fallo de la misma se decreta el comiso de los efectos solicitado por el Ministerio Fiscal.

Es indudable que el art. 371 CP. exige que entre los efectos decomisados y el delito contra la salud pública exista una determinada relación entre el delito y el efecto que es objeto del comiso. En particular se requiere que el efecto haya servido como medio para la ejecución del delito o bien que consista en una ganancia o beneficio proveniente del mismo. Esta conexión debe ser comprobada en los hechos y estos hechos se deben subsumir bajo los conceptos de la ley penal.

En el caso de la sentencia recurrida en los hechos probados sólo existe la constatación de que el dinero fue ocupado en el domicilio de la acusada Mercedes M.. No consta si ésta tenía otras ocupaciones que le permitieran haber reunido la cantidad de dinero que poseía, ni en los fundamentos jurídicos la Audiencia ha expresado cómo ha llegado a la convicción que las 192.000 pts. que se ocuparon eran ganancias provenientes del tráfico de drogas. En consecuencia, en la medida en la que el Tribunal a quo no ha expuesto con qué fundamentos ha llegado a la conclusión que luego refleja en el fallo es evidente que no ha establecido de una manera jurídicamente aceptable que respecto del dinero se dan las condiciones establecidas en el art. 374 CP. y que se debe estimar parcialmente el motivo, reenviando la causa a la Sala de instancia para que proceda a subsanar la omisión en la que incurrió.

Lo mismo se debe decidir respecto del vehículo cuyo decomiso se ordena en la sentencia. En efecto, de los hechos probados no surge que el acusado V.C. utilizara el vehículo para transportar los 4,7240 grms. de cocaína que le fueron ocupados. Asimismo el Tribunal a quo no ha aclarado qué actos de tráfico pueden haberle permitido obtener dicho vehículo como ganancia proveniente del tráfico, ni cuáles son los elementos con los que llega a esta convicción. En principio, este recurrente ha sido condenado por la tenencia de droga para el tráfico de una cantidad reducida que tenía en su cazadora. Es claro que, en esas circunstancias el Tribunal a quo debe motivar su decisión respecto del decomiso para que el recurrente pueda ejercer plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por el contrario, es indudable que la balanza y las cucharillas decomisadas eran instrumentos predeterminados para la realización del propósito de tráfico, dado que las cucharillas tenían restos que demostraban la manipulación de la droga y no consta que la recurrenteM.V.sea adicta al consumo. Si bien la Audiencia nada ha dicho en los fundamentos jurídicos al respecto -como sería deseable- el carácter instrumental de la balanza y las cucharillas surge directamente de los hechos probados y es comprensible para las partes sin necesidad de una explicación más detallada.

En lo que concierne a las joyas ocupadas primero y decomisadas luego en el fallo de la sentencia, es evidente que la consecuencia accesoria no fue solicitada en el escrito de acusación (ver folio 128 de las Diligencias). El Fiscal sostiene que, de todos modos, la Defensa ofreció prueba sobre la titularidad de esas joyas y, en consecuencia, pudo ejercer el derecho de defensa del art. 24.1 CE. Sin embargo, ante la ausencia de una pretensión expresa de la Acusación el Tribunal a quo no podía, sin vulnerar el principio acusatorio, sustituir tal petición por su propia iniciativa, dado que el principio acusatorio no sólo se basa en el derecho de defensa, sino que -con independencia de éste- establece que la pretensión de la Acusación es el presupuesto que condiciona la facultad de decisión del Tribunal de la causa.

FALLAMOS

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados MERCEDESM.V.y JUAN V.C. contra sentencia dictada el día 2 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Badajoz, en causa seguida contra los mismos y otra por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Don Benito, se instruyó sumario con el número 25/98-PA contra los procesados MERCEDESM.V.y JUAN V.C. en cuya causa se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Badajoz, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz.

ÚNICO.- Se reiteran los del Fundamento Jurídico único de la primera sentencia.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DEJAR SIN EFECTO EL COMISO DEL DINERO, DEL VEHÍCULO Y DE LAS JOYAS DECRETADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, manteniendo todos los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 2 de noviembre de 1998 que damos aquí por reproducidos.

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

AUTO

Auto de aclaración

Nº de Recurso : 836/1999

Fecha Auto: 10/01/2001

Ponente Excmo. Sr. D.: E.B.Z.

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

Escrito por: IVL

* Aclaración S. 1127/2000 de 26.6.2000.-

Auto de aclaración

Recurso Nº: 836/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Enrique Bacigalupo Zapater

D. Cándido Conde-Pumpido Tourón

D. Andrés Martínez Arrieta

______________________

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil uno.

HECHOS

ÚNICO.- El recurrente solicita la aclaración de las razones por las que en la sentencia recaída en el presente recurso no han sido tratados los motivos tercero, quinto, séptimo y octavo de su recurso y solicita se resuelva sobre los mismos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Habiendo sido estimados motivos que requieren el dictado de una nueva sentencia por quebrantamiento de forma de la recurrida, no corresponde tratar los motivos del recurso que hacen al fondo de la cuestión. Por tal razón no es necesaria aclaración alguna de la sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR a la aclaración solicitada de la sentencia Nº 1127/00 de 26 de junio de 2000 (recurso de casación Nº

836/99).

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. Magistrados que se han reunido para decidir el presente, lo que como Secretario certifico.

E.B.Z. C.C.T.A.M.A.

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