STS 378/1998, 12 de Marzo de 1998

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso79/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución378/1998
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Casimiro, Juan Carlos y Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que les condenó por delitos contra la salud pública y de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, por los Procuradores Sres. Alvarez Zancada, respecto del acusado Casimiro y Saimán-Alonso Khouri, respecto a los acusados Juan Carlos y Víctor..I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella incoó diligencias previas con el nº 205 de 1.995 contra Casimiro, Juan Carlos y Víctor, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 5 de julio de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Sobre las ocho horas del día 8 de marzo de 1.995, por los componentes de un helicóptero y una lancha patrullera del Servicio de Vigilancia Aduanera, se detectó la presencia de una embarcación que, sin luces y a una velocidad sospechosa, se aproximaba a la costa española procedente del norte de Africa, por lo que se efectuó un seguimiento, hasta que sobre las 0,45 horas del día nueve del mismo mes y año, la embarcación tocó tierra en la playa conocida como "Río Real" en el término de Marbella, donde varias personas procedían al alijo de 15 fardos que luego se comprobó contenían 450 kilogramos de hachís con un valor de 103.500.00 de pesetas y que sin duda se destinaba a su posterior difusión y venta. En ese momento se aproximaron conjuntamente al lugar el helicóptero, la lancha aduanera y varios funcionarios desde tierra, procediendo a la detención de los acusados Casimiro, Víctor y Juan Carlos, los que huían de aquel punto tras participar en el alijo. La embarcación que transportaba la repetida sustancia inició seguidamente la huída sin que pudiese ser capturada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Carlos, Víctor y Casimiro, como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública y otro de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabildiad criminal, a la pena, a cada uno, de cinco años de prisión menor y multa de 51.000.000 pesetas por el primer delito, y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 103.500.000 pesetas por el segundo, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago por terceras partes de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa. Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Casimiro, Juan Carlos y Víctor, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Casimiro, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se articula el presente motivo por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5, número 4 d ela Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española que proclama el principio a la presunción de inocencia, al no existir una mínima actividad probatoria que pueda considerarse de cargo para determinar la participación de mi representado en los hechos declarados probados.

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Juan Carlos y Víctor, lo basó en lo siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Comprendido en el núm. 1º, inciso 1, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por no expresarse en la sentencia recurrida, clara y terminantemente cuáles son los hechos probados; Segundo.- Comprendido en el núm. 2º del art. 849 de la L.E.Cr., por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, habiendo la Sala sentenciadora aplicado a los recurrentes, Juan Carlos y Víctor, indebidamente los arts. 344 y 344 bis a) 3º, del Código Penal, y los arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio sobre Contrabando; Tercero.- Comprendido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la C.E., que proclama el principio de la presunción de inocencia, habiendo aplicado la Sala sentenciadora indebidamente a los hoy recurrentes Juan Carlos y Víctor, los arts. 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal; Cuarto.- Comprendido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la C.E., que proclama la presunción de inocencia, habiendo aplicado la Sala sentenciadora los arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio sobre Contrabando, que ha sido expresamente derogada por la nueva Ley Orgánica 12/95 de 12 de diciembre, con efectos retroactivos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo concerniente al recurso interpuesto por el acusado Casimiro, el motivo único del mismo se articula por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la C.E. que proclama el principio de presunción de inocencia, al decirse no existir una mínima actividad probatoria que pueda considerarse de cargo para determinar la participación del acusado en los hechos probados. También en el recurso interpuesto por los acusados Juan Carlos y Víctor, en su motivo tercero, en sede del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y con invocación del artículo 24.2 de la C.E. que proclama el principio de presunción de inocencia, se tacha de haber aplicado la Sala sentenciadora indebidamente a los recurrentes los artículos 344 y 344 bis),a),3º, del Código Penal. La condena de dichos recurrentes -se aduce- se ha efectuado sin pruebas objetivas concluyentes y suficientes en su contenido y entidad, y de cargo alguno, a lo largo del procedimiento y de las practicadas y que constan en el acta del juicio oral, y por otra parte sin indicios suficientes. En el motivo cuarto, también por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J., se aduce infracción del artículo 24.2 de la C.E., que proclama el principio de presunción de inocencia, habiendo aplicado la Sala sentenciadora los artículos 1 y 2 de la L.O. 7/82, de 13 de julio, que ha sido expresamente derogada por la nueva L.O. 12/95, de 12 de diciembre.

El Tribunal Constitucional, ya en los albores de su jurisprudencia y a propósito del invocado principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., aun reconociendo que los distintos elementos de prueba pueden ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, deja constancia de que para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. El convencimiento del juzgador sobre dicha culpabilidad sólo puede obtenerse a partir de la prueba obrante en la causa, revestida de todas las garantías constitucionales. Todo un espectro jurisprudencial que arranca de la famosa sentencia del T.C. 31/1981, de 28 de julio, prosigue en otras especialmente destacadas como las 174/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, y llega hasta nuestros días, sentencias 86/1995, de 6 de junio y 157/1995, de 6 de noviembre, al igual que las sentencias emanadas del Tribunal Supremo, es insistente en que sólo cabrá desembocar en la condena del acusado sobre el presupuesto de existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación; actividad probatoria correcta, es decir, desarrollada con respeto a los principios constitucionales y procesales que le son inherentes, garantías a que se refiere el artículo 24 de la C.E.

A ello hemos de añadir no bastar la mera certeza subjetiva del Tribunal penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo de la que se deduce la culpabilidad del procesado. La estimación en "conciencia" a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse o hacer equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. El Juez debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve. Suele posarse la atención sobre las propias expresiones de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciar en orden a fijar el alcance y límites de la función valorativa y estimativa de los jueces. "Criterio racional" es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura.

SEGUNDO

Los acusados en ningún momento han reconocido la intervención en los hechos que se les atribuye, justificando su presencia en el lugar por haber llegado con la finalidad de pescar, costumbre allí existente de hacerlo de noche, existiendo más gente en la playa. Que al producirse algún pequeño alboroto y apercibirse de la llegada de la lancha y un helicóptero, salieron corriendo para no verse implicados en el incidente, abandonando las cañas que llevaban. La sentencia apoya sus conclusiones incriminatorias en las aportaciones testificales de los funcionarios de policía. Se señala en la misma que por los componentes de un helicóptero y una lancha patrullera del Servicio de Vigilancia Aduanera, se detectó la presencia de una embarcación que, sin luces y a una velocidad sospechosa, se aproximaba a la costa española procedente del norte de Africa, efectuándose un seguimiento y comprobando que a las 0,45 horas del día 9 de marzo de 1.995, tocaba tierra en la playa conocida por "Río Real", en el término de Marbella, donde varias personas procedían al alijo de los 15 fardos que luego se comprobó contenían 450 kilogramos de hachís con un valor de 103.500.000.- pesetas. En ese momento -se consigna en el factum- se aproximaron conjuntamente al lugar el helicóptero, la lancha aduanera y varios funcionarios de tierra, procediendo a la detención de los acusados que "huían de aquel punto tras participar en el alijo". En la fundamentación jurídica se constata que al convencimiento de la Sala acerca de lo expuesto se ha llegado partiendo "de las claras y terminantes declaraciones de los funcionarios intervinientes vertidas en el juicio oral, y valorables conforme al artículo 717 de la L.E.Cr.". Se añade que tales policías manifestaron con toda precisión cómo "los acusados fueron vistos desde el helicóptero en el momento del alijo, desde donde se indicó a los efectivos que operaban en la playa su huída hacia unos matorrales cercanos, donde fueron detenidos". La sentencia es parca en su fundamentación y razonamientos.

TERCERO

Si haciendo uso de las facultades reconocidas por el artículo 899 de la L.E.Cr. se examinan los autos, la impresión obtenida por esta Sala queda lejos del dictado de la sentencia impugnada de hallarnos ante unas declaraciones "claras y terminantes" de los funcionarios policiales. Aun el policía que iba de observador en el helicóptero -número 031319935-35-A5538-, que da detalles acerca de la advertencia de la embarcación y que testifica "que salió más gente huyendo" y que "vio a los detenidos cuando cogían los bultos y luego salían corriendo y eran detenidos" añade "que no puede decir que fueron los acusados los que vio en su visor", contradicción tan manifiesta que exigía una aclaración a instancia de la autoridad judicial; pero lo que no ofrece duda es la falta de seguridad del testigo que hace palidecer el valor estimativo de sus afirmaciones. Máxime cuando los restantes funcionarios policiales que eran tripulantes de la patrullera o estaban en tierra, son reiterativos en afirmar que "no pueden identificar a los acusados", no sabiendo "si los acusados iban en la embarcación o estaban en la playa", "que no vio a nadie más ni vio a los detenidos portear los bultos", "que sólo vio a tres correr pero no vio que descargaran nada; que no los puede reconocer en este acto", "que era de la patrulla de tierra... que la noche era oscura, que no vio a los acusados portear droga", "que iba en la lancha, que no detuvo a nadie ni puede identificar a los acusados". La testifical de Lorenzo coincide con la versión de los hechos dada por los recurrentes.

Cuando los testigos carecen de seguridad respecto a las referencias fácticas y de identidad de aquellos a quienes se trata de imputar la autoría de unos hechos, mal puede llegarse a esa convicción básica de implicación responsable indispensable capaz de llevar a un pronunciamiento condenatorio. Es preciso afirmar -se dice en la sentencia del T.C. 93/1996, de 28 de mayo- que la obligación de los órganos judiciales en general, y muy concretamente los del orden jurisdiccional penal, deben velar por la concurrencia de un presupuesto previo al cumplimiento de cualquier otro requisito procesal, y que no es sino la constatación suficiente de la acreditación de la identidad de la persona encausada. Por ello, en aras de la protección del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, uno de los presupuestos más elementales que integran el proceso penal está necesariamente constituido por la certeza de la identidad de la persona objeto de acusación, ya que si ella falta o es dudosa, toda estructura procedimental se viene abajo, puesto que se puede alcanzar la convicción legítima de que un determinado hecho punible se produjo, pero ello no supondría la determinación de la identidad de quien fue en concreto la persona física que lo llevó a cabo.

Viene predicándose en general que la cuestión de credibilidad de las declaraciones testificales ante los Tribunales de instancia difícilmente pueden ser objeto de revisión en el ámbito casacional, dado que el Tribunal de este orden no ha contado con el rico auxilio de la inmediación, no ha podido ver y oir al testigo de un modo directo. La convicción en conciencia a que el órgano jurisdiccional de instancia pueda llegar, es fruto de la percepción directa de las declaraciones de aquéllos, lo que técnicamente no es factible en el Tribunal superior. Ahora bien ello no impide que el resultado de la prueba testifical, reflejado fidedignamente en los autos, sea susceptible de revisión, si bien limitada y desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general del Estado de Derecho de interdicción de la arbitrariedad que establece el artículo 9.3 de la C.E. Así lo vienen a reconocer las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1.992 y 23 de septiembre de 1.995, consignando la primera de ellas que vulnera los principios de la lógica la obtención de una conclusión segura a partir de premisas inseguras, o, dicho de otra manera, vulnera el artículo 24.2 de la C.E. un Tribunal que se forma una convicción segura respecto de la autoría del acusado sobre la base de declaraciones de testigos que carecen de seguridad en lo que han percibido.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, ha de concluirse no contar con aquella prueba de cargo aun mínima pero suficiente capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. No puede acusarse siquiera esa pluralidad de indicios confluyentes o coincidentes, en el sentido de que todos ellos deben señalar en la misma dirección y no estar desvirtuados o desmentidos. Algún indicio aislado, más bien aproximado a la sospecha o a la conjetura, no puede servir de basamento para un dictado de culpabilidad. La instrucción fue deficitaria ya que, con inmediatez a los hechos, debieron prodigarse las declaraciones de los agentes policiales, reconocimientos, careos en su caso, etc. a fin de llevar a término una labor investigadora y de esclarecimiento exhaustiva. La prueba indirecta o indiciaria ha sido reconocida como apta para destruir la presunción de inocencia por la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias, entre otras, 174/1985, de 17 de diciembre, 229/1986, de 1 de diciembre, 256/1988, de 22 de diciembre, 107/1989, de 8 de junio, 94/1990, de 23 de mayo, y 124/1990, de 2 de julio, siempre que los indicios se encuentren plenamente probados y no se trate de meras sospechas, el órgano judicial explicite su razonamiento, o sea, el camino por el que, partiendo de los acreditados por la prueba, indicios incriminatorios, llega a la conclusión, constituyendo la versión dada por el acusado un dato más, y debiendo existir un enlace como el señalado en el artículo 1.253 del C.C., entre los datos acreditados y el hecho consecuencia. Debiendo añadirse, además, que la arbitrariedad y la incoherencia, son contrarios al razonamiento jurídico.

Procede, pues, acoger los motivos de que se ha hecho referencia, sin que proceda entrar en el examen de los restantes. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Casimiro, con estimación de su único motivo, y del interpuesto por los acusados Juan Carlos y Víctor, con estimación de los motivos tercero y cuarto, sin que proceda entrar en el examen de los restantes; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 5 de julio de 1.996, en causa seguida contra los mismos, por delitos contra la salud pública y de contrabando. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a ambos recursos. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, en las diligencias previas con el nº 205 de 1.995, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, por delitos contra la salud pública y de contrabando contra los acusados Juan Carlos, nacido el 18 de noviembre de 1.964, natural y vecino de la Línea, hijo de Manuel y de Joaquina, con D.N.I. NUM000, sin que conste su solvencia, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, en libertad provisional de la que al parecer estuvo privado desde el 10 de marzo de 1.995 al 8 de marzo de 1.996; contra Víctor, nacido el 19 de junio de 1.969, hijo de José y de Francisca, natural y vecino de Algeciras, sin antecedentes penales, sin que conste su solvencia, en libertad provisional de la que al parecer estuvo privado por el mismo tiempo que el anterior y contra Casimiro, nacido el 12 de enero de 1.953, con D.N.I. NUM001, natural y vecino de Algeciras, hijo de Antonio y de Juana, sin que conste su solvencia, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, en libertad provisional, de la que al parecer estuvo privado el mismo tiempo que el anterior, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de julio de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Hechos Probados.- Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Sobre las ocho horas del día 8 de marzo de 1.995, por los componentes de un helicóptero y una lancha patrullera del Servicio de Vigilancia Aduanera, se detectó la presencia de una embarcación que, sin luces y a una velocidad sospechosa, se aproximaba a la costa española procedente del norte de Africa, por lo que se efectuó un seguimiento, hasta que sobre las 0,45 horas del día nueve del mismo mes y año, la embarcación tocó tierra en la playa conocida como "Río Real" en el término de Marbella, donde varias personas procedían al alijo de 15 fardos que luego se comprobó contenían 450 kilogramos de hachís con un valor de 103.500.000 de pesetas y que sin duda se destinaba a su posterior difusión y venta. En ese momento se aproximaron conjuntamente al lugar el helicóptero, la lancha aduanera y varios funcionarios desde tierra, procediendo a la detención de los acusados Casimiro, Víctor y Juan Carlos, que se alejaban de aquel punto atemorizados ante el alboroto producido y el disparo de unos tiros. La embarcación que transportaba la repetida sustancia inició seguidamente la huída sin que pudiese ser capturada. No ha quedado acreditado que los acusados participasen en el alijo

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al no considerarse probada la participación de los acusados Casimiro, Juan Carlos y Víctor en los hechos descritos, procede decretar su absolución respecto de los delitos contra la salud pública y de contrabando de que se les acusa por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Casimiro, Juan Carlos y Víctor de los delitos contra la salud pública y contrabando de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas. Dejándose sin efectos cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado en los respectivos ramos.

Manteniéndose los pronunciamientos de la sentencia no afectados por la presente.

Particípese telegráficamente el fallo recaido a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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