STS, 23 de Octubre de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso2663/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Dos Hermanas, instruyó sumario con el número 97/93, contra el procesado Serafiny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 19 de Diciembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Serafin, tenía en su domicilio, sito en CALLE000, núm. NUM000de esta capital, heroína para destinarla a la venta a terceras personas.

SEGUNDO

Cuando el día 28 de Abril de 1.993, se fue a efectuar el registro antes de permitir la entrada a los funcionarios, mandó a su hijo que echase en la bañera la heroína que tenía con el fin de que se diluyera en el agua. Aún así, los funcionarios pudieron hacerse con una bolsa de plástico mojada que contenía 7.145,8 miligramos de heroína.

TERCERO

También se encontró en este domicilio 1.167.700 pts., en una riñonera, procedente de la venta de sustancia estupefaciente y gran cantidad de joyas entre ellas; un par de pendientes de circonita, una medalla del amor, un cordón de oro con las manos entrelazadas y una piedra blanca en las manos y una sortija de color con piedras a falta de una de ellas; valoradas junto con una medalla de Jesús en relieve, encontradas en el domicilio de la madre de Serafin, en 35.100 pts.

CUARTO

Las joyas citadas, fueron sustraidas en la joyería de Alvaro, en Mairena del Alcor el 30 de Agosto de 1.992, y fueron adquiridas por el acusado a sabiendas de su ilícita procedencia.

QUINTO

El mismo día 28 de Abril de 1.993, se procedió al registro del domicilio de Dª Claudia, madre del acusado, sito en CALLE000, NUM001; donde se encontró gran cantidad de joyas; entre ellas seis monedas de plata de 100% y otros efectos.

SEXTO

Entre estas joyas, se encontró un pisacorbatas con ancla y cadena de sujeción; un par de pendientes con forma de cadena, un par de pendientes con perla y brillante separado en oro blanco y un colgante con dos aros entrelazados a una perla, que habían sido sustraídos a D. Joaquínel día 8 de Abril de 1.993, en su domicilio, sito en Alcalá de Guadaira.

SEPTIMO

El día 26 de Febrero de 1.989, le fueron sustraídos a Dª Celestina, entre otros efectos, en su domicilio, diversas joyas, un abrigo y varias monedas de 100% de plata.

OCTAVO

Dª Verónica, sufrió un robo en su domicilio en Sevilla el día 8 de Abril de 1.990, donde le fueron sustraídos efectos por valor de 141.500 pts.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Serafin, como autor de un delito contra la salud pública ya circunstanciado y de un delito de receptación ya circunstanciado a la pena de 4 años de Prisión Menor y 2.000.000 Pts., de multa o 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el primero; y a la pena de 6 meses y 1 día de Prisión Menor y multa de 100.000 Pts., o 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el segundo, suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso del dinero, efectos y droga intervenidos dándose el destino legalmente previstos.

    Reclámese al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.

    Se acuerda el abono en su caso de los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Hágase entrega definitiva de las joyas intervenidas a sus legítimos propietarios.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Serafin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el cauce procesal del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se formula con carácter subsidiario respecto del anterior, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el cauce procesal del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se formula con carácter subsidiario respecto de los anteriores, por el cauce procesal del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se formula por el cauce procesal del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se formula subsidiariamente respecto del motivo segundo del Recurso y con fundamento en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Se formula subsidiariamente respecto de los motivos primero y cuarto del presente recurso de casación, con fundamento y cauce procesal en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de Abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos el examen del recurso por los motivos de quebrantamiento de forma que se interponen en un motivo quinto al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han utilizado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - Como conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, denuncia un pasaje del hecho probado cuarto en el que se afirma que las joyas fueron adquiridas por el acusado a sabiendas de su ilícita procedencia.

  2. - La invocación del quebrantamiento de forma por la utilización de expresiones semejantes a las que ahora se denuncian ha sido frecuente, por lo que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente sobre recursos análogos al que en este momento examinamos. No nos encontramos ante una expresión de significado estrictamente jurídico que no puede ser abarcado por cualquier lector que tenga conocimiento de la sentencia. La expresión describe la existencia de uno de los elementos subjetivos del hecho, cuya inclusión no vicia la validez formal de la sentencia que está ajustada a las previsiones legales.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El sexto motivo se formula subsidiariamente de los motivos primero y cuarto y se acoge al artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de debate.

  1. - La sentencia no se ha pronunciado, a juicio de la parte recurrente, sobre la vulneración del derecho fundamental a la asistencia letrada, ni sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomanía, ni tan siquiera sobre la inexistencia de mandamientos de entrada y registro en los domicilios del acusado de su madre.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal la cuestión relativa a la vulneración del derecho fundamental a la asistencia letrada no se planteó en el momento procesal oportuno como se desprende de la lectura de las conclusiones definitivas y de la lectura del acta del juicio oral. En todo caso, en este trámite se puede valorar si la omisión de esta cobertura asistencial ha producido una verdadera indefensión o ha sido subsanada a lo largo de las actuaciones. La evitación de una dilación como la que se derivaría de la nulidad de la sentencia y del retroceso del procedimiento, aconseja entrar en el análisis de las circunstancias concurrentes. En el caso presente las declaraciones, sin asistencia letrada se realizaron por personas distintas del recurrente y, constituyen un comienzo de investigación que se completa con otras pruebas incuestionablemente válidas, por lo que la intensidad de su impacto probatorio lo analizaremos en su momento procesal oportuno.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Retrocediendo hasta los motivos formalizados por vulneración de derechos fundamentales, examinaremos el motivo primero que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - El recurrente alega que no existe, absolutamente ninguna actividad probatoria, procesalmente válida, que lo incrimine como autor de los hechos delictivos por los que ha sido condenado. La prueba obtenida, a su juicio, está afectada por la vulneración de derechos fundamentales como el de asistencia letrada al detenido que se consagra en el artículo 17.3 de la Constitución. La vulneración del derecho fundamental se produjo en las declaraciones de terceras personas en Comisaría en la que se les tomó declaración sin asistencia letrada. El contenido de estas manifestaciones dio lugar a la solicitud del mandamiento de entrada y registro y a las prestas actuaciones judiciales. A su juicio estas declaraciones no tienen entidad suficiente como para justificar la petición de una diligencia de entrada y registro.

  2. - La lectura de lo que antecede nos revela, que no existe la vulneración de derechos fundamentales del recurrente cuyo desconocimiento pueda viciar toda la prueba practicada. Las personas que prestaron declaración en la policía sin asistencia letrada, pueden ser considerados como denunciantes por lo que no necesitaban asistencia letrada para realizar sus manifestaciones y sólo habría la vulneración de derechos fundamentales si sus manifestaciones hubieran sido utilizadas para condenarles como autores de hechos delictivos. La policía actuó en función del conocimiento de la existencia de un hecho que podía haber conocido por medio de confidentes o de alguna investigación policial previa, por lo que tenían datos suficientes para solicitar un mandamiento de entrada y registro. Por otro lado no hay constancia de que las manifestaciones de los terceros denunciantes hubieran sido obtenidas con procedimientos coactivos que pudieran invalidar su utilización como noticia o dato de la existencia de un delito.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo tiene carácter subsidiario del anterior y se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - El motivo se proyecta sobre el delito de receptación por el que ha sido condenado el recurrente por estimar que no existe ninguna actividad probatoria que acredite la certeza de lo que se afirma en el relato de hechos probados. El joyero perjudicado por el robo manifiesta que todas las piezas que se le exhiben son de venta corriente. La Sala de instancia careció de datos que le permitieran afirmar que el acusado conocía la procedencia de las joyas si bien reconoce que el fundamento séptimo de la sentencia se dice que el conocimiento de la ilícita procedencia quedó acreditado por las declaraciones de los policías.

  2. - Del examen de las actuaciones se desprende que no existe prueba alguna que permita afirmar que las joyas encontradas y que se describen en el apartado tercero de los hechos probados, fueron adquiridas por el recurrente conociendo su ilícita procedencia. Conviene precisar que la sentencia no le imputa la adquisición ilícita de las joyas que se describen en los apartados quinto, sexto séptimo y octavo del relato de hechos probados, limitándose a describir las características de las joyas y determinar el hecho delictivo del que proceden, sin añadir específicamente que el acusado tuviese conocimiento de su ilícita procedencia.

  3. - La policía se limita a recoger, en el atestado inicial, que los productos de unos robos realizados, pudieran estar en el domicilio del recurrente, por lo que facilita un elemento de investigación que no tiene mas valor que el de una simple denuncia. Posteriormente en el acto del juicio oral declaran sobre estos extremos, no pudiendo ser considerado su testimonio como una prueba del hecho concreto que se imputa al recurrente y que no es otro que la adquisición ilícita de las joyas que se describen en el apartado tercero del relato de hecho. Por otro lado, el titular de la joyería de la que desaparecieron las joyas manifiesta, en el juicio oral, que salvo un reloj del que existía una marca, el resto de las joyas son de venta corriente y eran iguales a las que desaparecieron de su establecimiento. Una vez mas hemos de insistir en que, en el hecho probado, no se habla ni siquiera de este reloj. No existe, por tanto actividad probatoria encaminada a demostrar que el acusado conocía la procedencia ilícita de las joyas.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado. .

QUINTO

El tercero motivo, ya por infracción de ley, se acoge al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han aplicado indebidamente los artículos 344 y 546 bis a) del anterior Código Penal.

  1. - En realidad se trata de dos motivos distintos que se acumulan en un solo epígrafe y que carecen ambos del adecuado desarrollo, en cuanto que no se argumenta sobre los aspectos que pudieran acreditar la aplicación indebida de los preceptos que regulan los delitos contra la salud pública y receptación.

  2. - Los hechos probados determinan la aplicación del delito contra la salud pública y parece ser que la única cuestión debatida nada tiene que ver con la vulneración de un precepto penal de carácter sustantivo sino que se refiere a la existencia de un Auto de Aclaración que corregía las penas inicialmente impuestas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo se formula por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 9.10 en relación con el 9.1 y 8.1 del anterior Código Penal.

  1. - La parte recurrente se aparta de las exigencias formales de un motivo por infracción de ley y se dedica a combatir el contenido del hecho probado, citando varios informes existentes en las actuaciones sobre su adicción a las drogas.

  2. - Para ser coherente con la naturaleza del motivo esgrimido es necesario partir de un absoluto respeto al hecho probado en el que se nos dice que el acusado había sido consumidor de heroína y cocaína, si bien cuando ocurrieron los hechos que se están enjuiciando, en abril de 1.993, ya no era consumidor. Añade la sentencia que este dato ha quedado probado por un escrito del Subdirector Médico del Centro Penitenciario y además por la propia manifestación del acusado que reconoció que hacía meses que no consumía nada.

Prescindiendo de estos datos complementarios lo cierto es la afirmación tajante del hecho probado que impide cualquier valoración sobre la existencia de una atenuante analógica de drogadicción, pues queda descartada por el tenor literal de lo que se declara probado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto legal, interpuesto por la representación del acusado Serafin, casando y anulando la sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mismo por los delitos de receptacion y contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta ala Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su di remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

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