STS 522/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2004:2642
Número de Recurso549/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución522/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Arturo, Rafael y María Esther, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando respectivamente los recurrentes representados por los Procuradores Sra. Gómez Bua, Sra. Ayuso Gallego y Sr. Rodríguez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 5780/02 y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 14 de marzo de 2003 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 19.35 horas del día 8 de noviembre de 2002, en la confluencia de las calles Paseo 15 de mayo y Eusebio Blasco de esta ciudad, el acusado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó al lugar donde se encontraban los también acusados, Rafael y María Esther, igualmente mayores de edad y sin antecedentes penales, y les mostró el contenido de un bolso que llevaba en bandolera. Arturo, Rafael y María Esther examinaron el interior del bolso, tras lo cual, Rafael lo cogió y volvió a mirar lo que había dentro junto con María Esther, a la que pasó el bolso y, a continuación, los tres comenzaron a caminar en dirección a la Glorieta de Marqués de Vadillo. La acción fué observada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales nº NUM000 y NUM001, quienes sospecharon que pudiera tratarse de una operación ilícita y procedieron a identificar y detener a los acusados. En el momento de la detención, ocuparon a Arturo un cuerpo cilíndrico en forma de vela de cera y, al preguntarle de qué se trataba les contestó "es cocaína y la acabó de comprar ya que soy consumidor de esta droga". Después, los agentes pidieron a María Esther que les abriese el bolso y comprobaron que en su interior había dos bolsas de plástico que contenían 69 cápsulas cilíndricas, idénticas a la ocupada a Arturo portaba 130 euros, Rafael 190 euros y 100 dólares y María Esther 100 euros y un dólar. La droga estaba destinada a ser difundida entre terceras personas y su valor en el mercado ilícito es de 60 euros el gramo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Arturo, Rafael y María Esther, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión y multa de 45.240 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, así como del bolso y el dinero intervenido. Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Arturo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la Constitución, al entender la representación procesal que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del recurrente.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por considerar infringido un proceso público con todas las garantías del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, por quiebra del principio acusatorio que se practicó por el Ministerio Fiscal , prueba no propuesta y no admitida; por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; por indefensión en tanto consta rota la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente; no quedar acreditada la naturaleza de la sustancia estupefaciente aprehendida.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la L.E.Criminal, en relación con aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por infracción del principio de proporcionalidad delito-pena.

La representación de Rafael basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la L.E.Criminal y por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación no el art. 5.4 de la L.O.P.J., con vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 de la L.E.Criminal y por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., con vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, al haberse quebrado el principio acusatorio.

TERCERO

recurso de casación por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho al Juez ordinario predeterminado por ley, en relación con los arts. 203 y 205 de la L.O.P.J.

CUARTO

Al amparo del art. 852 de la L.E.Criminal y por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales y del art. 24.2 del mismo cuerpo legal, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 368 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y al principio de legalidad en relación con el art. 368 del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 368 del Código Penal.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y al principio de legalidad en relación con el art. 368 del Código Penal.

NOVENO

Recurso por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., con vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías y del art. 24.1 del mismo cuerpo legal que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 238 y 240 de la L.O.P.J., y 11.1 del mismo cuerpo legal.

DECIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., al vulnerarse los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española que consagran el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en relación con el art. 11.1 de la L.O.P.J.

La representación de María Esther basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., se alega infracción del derecho a un proceso público con todas las garantías, en relación a la prueba practicada.

MOTIVOS TERCERO Y CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal y del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, quebrantándose lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugna en su totalidad. Igualmente se instruyen los recurrentes de sus respectivos recursos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de abril del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Arturo, al amparo del art 5 de la Lecrim, alega presunción de inocencia.

De modo reiterado ha recordado esta Sala que la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la L.E.Cr.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (SSTC., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente y habil de los hechos integradores del delito de contra la salud pública objeto de condena, como se pone de relieve en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia. Dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho constitucional invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo casacional por el mismo cauce se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haber declarado como testigos quienes ostentaban la condición de policías nacionales, cuando en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal se les designaba como policías municipales.

El motivo carece del menor fundamento, pues se trata de un mero error material de la calificación del Ministerio Público, sin trascendencia alguna. Quienes declararon fueron precisamente los policías que intervinieron materialmente en la operación, es decir los testigos directos, como consta en las actuaciones, perfectamente identificados por su número profesional en la solicitud de prueba del Ministerio Público.

TERCERO

En el tercer motivo, por infracción de ley, se alega vulneración del art. 368 del Código Penal de 1995. Este cauce casacional exige el respeto del relato fáctico, y atendiendo al mismo los hechos integran claramente el delito objeto de sanción, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo se invoca el principio de proporcionalidad de la pena, alegando su infracción por considerar excesiva la pena impuesta. El motivo debe ser desestimado pues la pena se ha establecido por el Tribunal sentenciador dentro de los parámetros señalados por el Legislador, y atendiendo a la elevada cantidad de droga objeto de tráfico, valorada en más de cuarenta mil euros.

QUINTO

Los seis primeros motivos del recurso interpuesto por la representación de Iván, alegan vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, reiterando cuestiones expuestas por el primer recurrente en su motivo por presunción de inocencia.

Ya hemos señalado que el error material en la atribución de la condición de policías municipales a los que eran nacionales es absolutamente irrelevante, pues lo trascendente es que los policías estaban identificados por su número profesional y quienes declararon como testigos fueron los realmente intervinientes en la detención de los acusados. Es también irrelevante el cambio de ponente, motivado por una razón de absoluta legalidad al haber cambiado orgánicamente la composición de la Sección competente de la Audiencia, pues la parte recurrente efectúa esta alegación con un contenido meramente formal: en ningún momento ha señalado que el nuevo ponente estuviese afectado, ni aun indiciariamente, por alguna hipotética causa de recusación. Tampoco se ha producido infracción alguna de la cadena de custodia de la droga, y su naturaleza está acreditada pericialmente, mediante el análisis de muestras suficientes, por lo que estos motivos deben ser desestimados.

El resto de los motivos alegan presunción de inocencia. Nos remitimos para su desestimación a lo ya expuesto respecto del anterior recurrente. Rafael fue sorprendido "in fraganti" después de hacerse cargo de un bolso conteniendo cocaína por valor de más de siete millones de ptas, indudablemente destinada al tráfico. Los propios testigos directos de esta aprehensión declararon en el juicio oral. La prueba ha sido racionalmente valorada, y las deducciones son manifiestamente evidentes, por lo que no cabe apreciar la vulneración denunciada.

SEXTO

Los tres motivos de recurso de la tercera condenada, María Esther, reiteran las cuestiones ya desestimadas. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, la declaración de los testigos que encontraron la droga en su poder constituye una prueba racionalmente suficiente, unida al análisis de la sustancia ocupada. No cabe apreciar vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantía por haberse calificado erróneamente a los testigos como policías municipales en lugar de nacionales. La pena impuesta es proporcional a la elevada cantidad de droga ocupada y al daño que podría ocasionar para la salud pública. Los motivos deben ser, en consecuencia, desestimados.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Arturo, Rafael y María Esther, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dichos recurrentes al pago que se derive de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la Sección arriba indicada de la Audiencia Provincial, a los fines legales oportunos, con remisión a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • ATS 247/2005, 10 de Febrero de 2005
    • España
    • 10 February 2005
    ...naturaleza personal aunque estén documentadas, por escrito generalmente, tales como las declaraciones de imputados o testigos. En STS 522/2004, de 22 de abril, se condensa la doctrina del TS en torno al examen de la presunción de inocencia en sede del recurso de casación, en los siguientes ......
  • AAP La Rioja 482/2019, 17 de Diciembre de 2019
    • España
    • 17 December 2019
    ...legal voluntario para realizar el pago, el "dies a quo" se ha de f‌ijar en ese momento. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de abril de 2004 (Ponente: Exmo sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron), que razona así: "¿Cuando ha de considerarse consumado un delito contr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR