STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso786/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por las acusados Inés, Raquely Amanda, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén que las condenó por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. TELLO BORRELL.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Andujar instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1.663/1.992 contra Inésy otras y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 17 de diciembre de 1.993 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Aparece probado en conciencia de las actuaciones practicadas y así se declara que en varias fechas no concretadas comprendidas en los nueve primeros meses del año 1.992 y en numerosas ocasiones dentro de ellas, en las casas marcadas con los números NUM000y NUM001, Sector DIRECCION000, de las Viviendas de la Diputación de Andújar, residencias habituales, respectivamente, de las acusadas Inésy Raquel, éstas así como la acusada Amanda, hija de Inésque habitaba con frecuencia casa de su madre pese a residir en Linares, e igualmente el también acusado Juan Enrique, nacido el día 11 de marzo de 1.975 e hijo de Raquelcon quien convivía, estuvieron los cuatro vendiendo a numerosas personas drogodependientes papelinas de heroína, en cantidad que no se ha podido determinar, por precio de mil pesetas cada una de ellas.

    No se ha justificado suficientemente que el también acusado Juan Enrique, residente en Linares, haya realizado el ilícito tráfico de droga referido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Inés, Raquely Amanda, como autores responsables del delito ya definido contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, a cada una de ellas, de cuatro años y dos meses de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago de la misma, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago, cada una, de una séptima parte de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enrique, como autor responsable del definido delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoridad de edad penal, a las penas de seis meses de arresto mayor y multa de 500.000 pesetas con arresto sustitutorio de diez días para caso de impago de la misma, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la séptima parte de las costas procesales.

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Juan Enriquey, por retirada de la acusación, a Cornelioy Bárbaradel delito contra la salud pública de que habían sido acusados, dejando sin efecto, con todas sus consecuencias, las medidas contra ellos adoptadas; con declaración de oficio de las tres séptimas partes de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas les será de abono a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Devuélvase al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil para que nuevamente y a la mayor brevedad la remita a este Tribunal una vez terminada con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por las acusadas, Inés, Raquely Amandaque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de las acusadas basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Al amparo del Art. 5.4 de la L.O.P.J. y del Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del principio de presunción de inocencia del Art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de noviembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso plantea en su único motivo, por la no muy correcta vía del nº 2º del Art. 849 L.E.Cr., pero invocando también el más adecuado Art. 5.4 L.O.P.J., la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el Art. 24.2 C.E., en atención a que, a su juicio, la Sala "a quo" no motiva ni argumenta la estimación que de la prueba ha hecho para llegar a concluir que existió el delito y que en él participaron los recurrentes.

La garantía constitucional del acusado a que se le presuma inocente mientras no se acredite la existencia del hecho penalmente ilícito y su intervención en él a través de un proceso legal y mediante pruebas válidas y practicadas con las garantías de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, cede desde el mismo momento en que tal actividad probatoria se produce y el juzgador adquiere a través de ella la convicción de la culpabilidad del acusado, valorando tal prueba, en virtud de la facultad de él exclusiva en los términos del Art. 741 L.E.Cr., como de cargo, valoración que no puede entrar a criticar esta Sala cuya función en sede de este motivo, se reduce a constatar los requisitos de la existencia de la prueba, de su validez y desarrollo conforme a las garantías constitucionales y procesales, así como si el juzgador motivó su convicción inculpatoria (por todas, las Sentencias de 24 de mayo; 8 de septiembre; 12 de octubre y 25 de noviembre de 1.993 y 1 de febrero de 1.994).

En este caso la Sala juzgadora dispuso de abundante prueba testifical, practicada contradictoriamente tanto en la instrucción como en el plenario, referente a vecinos de los acusados que declaran haber visto a las acusadas entregar papelillos por dinero o conocer que vendían droga, en algún caso a un hijo de la declarante, servidores del Servicio de Bienestar Social que tenían igual conocimiento; y consumidores que adquirieron la droga de las acusadas, identificándola como heroína. Prueba más que suficiente para formar convicción, motivando tal convicción la Audiencia como de cargo en el Fundamento de Derecho 2º de su Sentencia.

Se alega que las declaraciones de los compradores de la droga, en contacto directo con las acusadas y que la recibieron de éstas a cambio de un precio, fueron rectificadas en el acto de la vista oral.

Pero es doctrina ya consagrada jurisprudencialmente, y que con toda corrección invoca en su motivación la Sala de instancia, que las declaraciones contradictorias de los testigos pueden valorarse en su conjunto por el juzgador, el que está legitimado para sentar su convicción en aquellas versiones del testigo que mejor se acomoden a las demás circunstancias y pruebas de la causa o le ofrezcan mayor credibilidad, no vulnerando con ello la presunción de inocencia sino destruyéndola válidamente si fundamenta motivadamente la condición de prueba de cargo de tales declaraciones y las razones de su elección entre las distintas deposiciones contradictorias, como en este caso ocurre (Sentencias de 3 y 20 de diciembre de 1.993; 27 de enero, 10 de febrero y 23 de mayo de 1.994, por citar algunas de las más recientes).

El recurso debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY interpuesto por las recurrentes Inés, Raquely Amanda, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 17 de diciembre de 1.993 que las condenó como responsables de un delito contra la salud pública, con imposición de las costas por partes iguales.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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