STS 2467/2001, 24 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2001:10307
Número de Recurso795/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2467/2001
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Javier y Esteban contra Sentencia núm. 81/99 de fecha 22 de Diciembre de 1999, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictada en el Rollo de Sala núm. 1016/99, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 42/98 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de León, y seguido contra los mismos por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTÍN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados: Javier , por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de la Rubia Ruiz y defendido por el Letrado Don Juan A. Rodríguez de Dios Benlloch, y Esteban representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de la Rubia Ruiz y defendido por el Letrado Don Javier Gimeno Ortega.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de León incoó Procedimiento Abreviado núm. 42/98 por delito contra la salud pública contra Javier y Esteban y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que con fecha 22 de Diciembre de 1999 dictó Sentencia núm. 81/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 16,45 horas del día 6 de Agosto de 1998 los acusados Javier , condenado ejecutoriamente en 5 ocasiones por delitos de robo, y Esteban , sin antecedentes penales y ambos mayores de edad, llegaron al punto kilométrico 8,100 de la carretera ZA-514 en las inmediaciones el pueblo de Villafer, en le vehículo R19 matrícula G-....-GD , ocupado por ambos y propiedad de Esteban , cuñado del primer acusado y mientras el primero vigilaba, el segundo con un bote en la mano se dirigió a unos 30 metros de donde habían dejado el coche, escondiéndolo entre una hojarasca, donde como había observado la Guardia Civil, que les llevaba vigilando en varias ocasiones, cuando llegaba algún coche con personas que querían adquirir drogas, después de contactar, uno de los acusados se dirigía al lugar donde estaba el bote entregando una bolsita de la droga referida, al comprador, como así ocurrió el día de autos con los ocupantes de dos vehículos que acudieron al lugar citado. Una vez intervenido el bote, se hallaron en su interior dos envoltorios de plástico blanco obteniendo uno 9 bolsitas de cocaína de un peso neto de 15.12 gramos y con un peso de 9,06 gramos y con una riqueza media de 48,6 sustancias cuyo valor ha sido estimado en 391.092 pesetas. Asimismo se ocupó al acusado Esteban un teléfono móvil usado para contactar con los compradores y 72.030 pesetas procedentes de la venta de aquellas sustancias."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a los encausados Esteban y Javier CUENCIA, como autores responsables de un delito antes definido contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena principal: TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 392,000 pesetas, para cada uno de ellos, y con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días para el caso de impago, siéndoles de abono, en su caso, todo el tiempo que hayan estado provisionalmente privados de libertad por esta causa; condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

    Declarando el comiso de la droga, del vehículo Renault 19, matrícula G-....-GD una vez se acredite en ejecución de sentencia que es propiedad de los acusados; de la suma de 72.030 pesetas y del teléfono móvil.

    Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ."

  3. - Notificada en forma la sentencia a las partes personadas se prepararon recursos de casación por las representaciones legales de los procesados, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Javier se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la Sentencia no se resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

SEGUNDO

Por la vía extraordinaria prevista en el art. 5 puntos 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en su art. 849.2º por vulnerarse el principio del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, en íntima armonía con el principio constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Por la vía extraordinaria prevista en el art. 5 puntos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en su art. 849.2º por vulnerarse los principios constitucionales al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, con vulneración del artículo 17.3 de Constitución Española, que garantiza la presencia del detenido y la asistencia de letrado en "todas" las actuaciones policiales, una vez que ha producido ésta, (hallazgo del cuerpo del delito), en relación con los arts. 118, 284, 302, 297, 326 y 520.2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO

Por la vía extraordinaria prevista en el art. 5 puntos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en su art. 849,2º por vulnerarse los principios constitucionales al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, por inaplicación de los preceptos penales contenidos en los arts. 20, 21, 65 y concordantes del Código Penal de 1995.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Esteban se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 851.3 inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la sentencia no se resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

SEGUNDO

Por la vía extraordinaria prevista en el art. 5 puntos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en su art. 849.2º por vulnerarse el principio del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, en íntima armonía con el principio constitucional a la Constitución Española, en íntima armonía con el principio constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de Constitución Española.

TERCERO

Por la vía extraordinaria prevista en el art. 5 puntos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en su art. judicial efectiva a a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, con vulneración del art. 17.3 de la Constitución Española, que garantiza la presencia del detenido y la asistencia de letrado en "todas" las actuaciones policiales, una vez se ha producido ésta, (hallazgo del cuerpo del delito), en relación con los arts. 118, 284, 302, 297, 326 y 520.2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para la resolución de los mismos, en el supuesto de admisión, se opuso a su admisión y subsidiariamente los impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Javier :

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma se articula el primer motivo del recurso que se apoya en el artículo 851.3º, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dice el recurrente que en la sentencia no se han resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa: que no se había enervado el principio de presunción de inocencia, que el atestado de la Guardia Civil tiene el valor de simple denuncia, que la prueba de cargo se ha obtenido sin el debido control judicial, que se había alegado vulneración del artículo 17 de la Constitución, que se había alegado que la prueba de cargo era nula y afectaba a las pruebas derivadas (artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que la detención del acusado no cumplió con lo preceptuado por la Constitución y que se había fundamentado que el recurrente era toxicómano.

El vicio formal denunciado se da cuando, ante una pretensión jurídica oportunamente planteada, el tribunal omite darle respuesta en su resolución, en el entendimiento de que no constituyen pretensión jurídica las meras cuestiones de hecho, ni tampoco las simples alegaciones formuladas en apoyo de las verdaderas pretensiones, de tal modo que no es preciso dar respuesta a cada alegación para entender respondidas las pretensiones, las que tampoco bastará responder implícitamente, pues el artículo 120.3º de la Constitución exige la motivación expresa de las resoluciones judiciales que, si es omitida, deja insatisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva. Numerosas son las sentencias de esta Sala que explicitan los antedichos requisitos del defecto, conocido como incongruencia omisiva.

En este caso se presentan como pretensiones algunas cuestiones meramente fácticas como por ejemplo el hecho de que el acusado fuera toxicómano. Otras son cuestiones, como la enervación del derecho a la presunción de inocencia que son objeto de otros motivos del recurso. Otras son alegaciones de invalidez de ciertas actuaciones por entender no satisfacen las exigencias legales para su práctica que podrán apoyar verdaderas pretensiones, formuladas en el escrito de defensa, de que se absuelva al acusado, que no se le considere autor de los hechos o que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En fín respecto a otros extremos que, ni aún benévolamente, pudieran entenderse constituir pretensiones jurídicas, no hay constancia de su formulación. Sobre tales insuficientes bases no es posible acoger la pretensión que el motivo incorpora y procede su desestimación.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se introduce por la vía de los números 1 y 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución consagra. Manifiesta el recurrente que no ha habido prueba directa de cargo de los hechos cuya comisión se le ha atribuido y que los indicios tenidos en cuenta tienen todos contraindicios, el razonamiento lógico utilizado no es el único a que puede llegarse y no se ha valorado por el tribunal la prueba testifica de la defensa. Por el contrario se alega que el recurrente había acudido al lugar donde fué detectado y detenido por la Guardia Civil para aprovisionarse de la droga de que era consumidor y cuya localización le fué indicada por el vendedor, no aprehendido, desde un coche del que no se apeó siquiera añadiendo que debieron los agentes policiales, si querían probar que el acusado recibió la droga, haber detenido e identificado a los que dijeron venían a comprar la droga al recurrente.

Se trata, cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, de comprobar esta Sala si, en efecto, contó el tribunal de instancia con suficiente prueba de cargo que recaiga sobre los hechos y la participación en ellos del acusado, obtenida en condiciones de inmediación y contradicción y sin que proceda de violaciones de derechos o libertades fundamentales que la hagan inválida como medio de prueba, y valorada con criterios de lógica y experiencia, que se expresen en la motivación preceptiva de la resolución.

No se trata en este caso de deducir la participación del recurrente en actos de tráfico de droga a partir de una serie de indicios, sino que hay otros elementos de prueba directos como son su propia admisión de estar en el lugar del hecho, las manifestaciones testificales de los miembros de la Guardia Civil que observaron su comportamiento de dirigirse al lugar donde se encontró el bote conteniendo papelinas de droga, cada vez que contacta con personas que en vehículos a aquel lugar llegaban, y el análisis de las sustancias en el bote contenidas. Con tales elementos directos de prueba, toda ella correctamente obtenida, tenía elementos el juzgador, para poder afirmar su participación activa en la entrega ilícita de drogas estupefacientes gravemente nocivas para la salud humana. Pero además se ha razonado la inverosimilitud de sus afirmaciones de que iba allí a proveerse de droga, aun señalando que tales complementos de raciocinio no eran precisos y, en efecto, no le eran, pues basta que el tribunal dé una explicación lógica y razonada de la convicción alcanzada para que, en casación, pueda verificarse la razonabilidad de sus criterios, para desvirtuar legítimamente la inicial presunción de inocencia que al acusado protegía.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Como el precedente, el motivo ordinalmente tercero del recurso se apoya en los artículos 5.1º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que el artículo 24 de la Constitución garantiza. Se reseñan en el motivo toda una serie de infracciones de artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se dicen incorrectamente no tenidos en cuenta en la investigación de los hechos, cuales son los artículos 334 y 335 de dicha Ley rituaria que encargan al juez de la recogida de instrumentos o efectos relacionados con el delito y la descripción detallada de los mismos, el 297 de la misma Ley que obliga a los funcionarios de policía a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas formalidades practiquen, el 326 del mismo texto que obliga al juez a recoger y conservar los vestigios o pruebas materiales de la perpetración del delito y el 333 de la misma Ley que establece la obligación de poner en conocimiento del procesado o del privado de libertad su derecho a presenciar diligencias de investigación y de ser asistido por defensor de su elección o nombrado de oficio si así lo solicitara, en tales diligencias, llegando a apuntar que la policía en este caso se autocomisionó y no estaba dirigida por el juez instructor en la realización de las actividades investigadoras de delito que realizó en este caso, e incluso a sugerir que pudiera tratarse de un caso de delito provocado.

Los derechos constitucionalmente garantizados que en el motivo se dicen infringidos se satisfacen, en el caso de la tutela judicial efectiva, mediante la posibilidad de acceso del ciudadano al proceso y, dentro de éste, a los recursos legalmente establecidos, y a través de la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación suficiente y pertinente del sentido de la decisión, sea favorable o adverso a las pretensiones del justiciable, que el juzgador adopte. En cuanto al derecho a un juicio con todas las garantías, el que en el Derecho anglosajón se conoce como "due process", o proceso debido, incluye toda una serie de principios garantizadores de la limpieza y neutralidad del proceso en el que una persona puede verse implicada, algunos de los cuales son expresamente mencionada en la misma Constitución, como son la sumisión a un juez ordinario legalmente predeterminado, el derecho a la asistencia letrada y a la defensa, a ser informado de la acusación formulada con temporaneidad suficiente para poder preparar la defensa, a un proceso público sin dilaciones indebidas, que se inicie sobre la base de ser presumido inocente el acusado y en el que pueda allegar todos los medios de prueba atinentes y pertinentes para su defensa y sin que esté obligado a declarar contra sí mismo, y a no ser condenado más que por hechos que sean infracciones punibles o sancionables en el momento de su comisión. Otros textos de Tratados Internacionales, que han devenido parte del ordenamiento interno español, como el Pacto Institucional de Derechos Civiles y Políticos, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, detallan y pormenorizan las garantías incluidas en la del derecho a un juicio que las respete y aplique. No son tales garantías meras formalidades, sino que se encaminan - superando multitud de abusos en la persecución de conductas consideradas antisociales que tuvieron realidad y vigencia en largos períodos históricos y, señaladamente, para los países de cultura occidental, en los tiempos que se conocen como el Antiguo Régimen - a hacer realidad un juicio neutral e imparcial, sin apriorísticas posturas del juzgador sino basadas en la racional valoración de la prueba, sin obligar al acusado a colaborar, mediante su propia confesión, a su condena, y dándole todas las posibilidades de defenderse, abonando con todo ello la consecución de una verdadera y racional justicia que asegure en la mayor medida humana posible la certeza de la culpabilidad de quien sea condenado y la absolución del inocente.

Claramente se observa que, en este caso, no se ha denegado al recurrente su derecho a recurrir frente a su condena pues el presentar recurso de casación así lo confirma, ni se le condenó sin que el tribunal de instancia expresara detallada y razonadamente los porqués de esa condena. Tampoco se observa denegación al mismo recurrente de las garantías que un proceso debe incluir. Inaceptable es en primer lugar, la sugerencia de haberse provocado policialmente el delito, que con carácter de cuestión nueva se suscita en el motivo, sin oponer base alguna para tal sugerencia. Tampoco el orden de las actuaciones policiales cuando frente a la realidad contraria, se pretende por el recurrente que su detención procedió temporalmente al descubrimiento del bote conteniendo droga, con la finalidad de que, al reconocimiento de este último, fuera aplicable lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se pretende en el motivo que se privó de garantías al acusado porque no fueron aplicados preceptos procesales reguladores de la actividad del juez instructor. Pero se olvida al formular tal pretensión que la actividad obligatoria de la policía consiste en averiguar los delitos públicos que se cometieren en su demarcación, practicar diligencias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes y recoger efectos, instrumentos o pruebas, de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición judicial y que, naturalmente, los preceptos reguladores de la actividad del juez instructor no obstan ni empecen la de las fuerzas policiales en cumplimiento de las dichas funciones, sin que, en texto legal alguno, se encomiende a los jueces de instrucción realizar las que a la policía judicial corresponden y que, por imperativo legal, constitucionalmente han de realizar con estricta observancia de las formalidades legales, formalidades que, en presente caso, no logra acreditar el recurrente en aspecto alguno que tuviera determinado indefensión y denegación de un juicio con todas las garantías al recurrente, y así, se ha ya explicado razonadamente en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, en que, frente a la alegación de la defensa al comienzo del juicio oral de que la droga no fue recogida del lugar donde estaba por el propio juez instructor, ya se le recordó que constaba en la causa diligencia de entrega del bote hallado por la Guardia Civil al Juez de Instrucción, así como otros actos en que se cumplían las garantías constitucionales para el acusado establecidas.

El motivo, por tanto, ha de ser desechado.

CUARTO

El último motivo del recurso denuncia infracción de Ley por los cauces de los artículos 5.1º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción que se atribuye a vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías determinada por la inaplicación de los artículos 20, 21 y 65 del Código Penal.

Pese a las alegaciones que se hacen en el motivo parece que la voluntad impugnativa se dirige a denunciar infracción de Ley que puede ampararse en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretarse en la no aplicación del número 1º del artículo 21 en relación con el 2º del artículo 20, ambos del Código Penal, que, si fueren aplicados, por haberse acreditado, según el motivo dice, una antigua adicción del recurrente a la heroína, deberían determinar una atenuación de la pena por la vía del artículo 68 del mismo Código, aunque el que eróneamente se dice infringido es el 65 del mismo cuerpo legal. No procede volver a entrar a considerar las infracciones constitucionales que en este motivo se alegan y que son objeto exclusivo del motivo precedente al que ya se ha dado respuesta. La infracción legal que, en sustancia, ahora es objeto de la queja casacional presenta también serias dificultades para su estimación. En primer lugar no se formuló como pretensión de que se apreciara una eximente incompleta determinada por la adicción a la heroína, en el escrito de defensa de este acusado, cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas al concluirse el acto de la vista, por lo que no consta que se pretendiera expresa y oportunamente que tal cuestión se tuviera en cuenta por el tribunal en su resolución. No obstante, como quiera que, al iniciarse el acto del juicio, se solicitó y obtuvo la incorporación a la causa de un informe sobre asistencia médica prestada al actual recurrente en Alicante el 7 de Junio de 1.996, parece ser que su defensa pretendió de alguna manera señalar que sufría drogadicción a la heroína. Ahora bien hay que señalar que para la apreciación de una eximente, del número 2º del artículo 20 del Código Penal, incluso incompleta por la vía del número 1º del 21 del mismo Código, es preciso que conste probado que, al tiempo de cometer la infracción, el acusado se encontraba en estado de intoxicación por el consumo, entre otras sustancias, de drogas estupefacientes, o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a ellas, los que determinarán en vía causal impedir al sujeto afectado, ya la comprensión de la ilicitud del hecho, ya la posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, conforme exige el texto del mencionado número 1º del artículo 20 del Código Penal. Y, en el presente caso, los datos incorporados a la causa tan solo refieren, entre otros síntomas, una disminución, en momento del ingreso hospitalario, de la conciencia, con alusión a consumos ocasionales de droga y varios fracasos de intentos de deshabituación datos que, como no podían ser objetivados en el exámen médico, debieron ser referidos por el propio paciente. En el exámen médico que se le practicó cinco o seis horas después de su detención en la ocasión de autos (más de dos años después del referido episodio tratado en Alicante) no se apreció más que una epigatralgia y probable gastritis, pero para nada se menciona síndrome de abstinencia a drogas. Con tan magra base médica, y sin haber sido objeto de pretensión alguna al respecto en las conclusiones de la defensa, no puede sorprender que, en la sentencia recurrida se dijera que no habían concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es palmario que nada constaba al respecto, a excepción de las propias manifestaciones del acusado de ser adicto a la heroína, de la que no se probó le afectara en modo alguno al tener lugar los hechos, ni sobre los efectos que hubiera podido determinar en su conciencia o en sus capacidades volitivas.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Esteban :

QUINTO

Tres motivos se utilizan en este recurso, en su redacción y contenido completamente idénticos a los tres primeros del otro recurso, - ya considerados - formulados contra la sentencia dictada en la presente causa por la Audiencia Provincial de León, sección primera, por lo que se ha de tener aquí por reproducido cuanto, para la desestimación de los iguales motivos del otro recurso, ya se ha dicho en los tres primeros fundamentos jurídicos de la presente resolución y con el mismo resultado ahora de desestimación de los tres motivos articulados en este recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Javier y Esteban contra sentencia dictada el veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de León, sección primera, en causa contra ambos, seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Andres MARTINEZ A. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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