STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2957/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Humbertocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torrescusa Villaverde.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 Palma, instruyó sumario con el número 43/94, contra Humbertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 17 de Mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en la calle Teix del barrio de La Soledad de esta Ciudad, sobre las 2,30 horas del día 21 de Agosto de 1.993, el acusado Humberto, mayor de edad, sin antecedentes penales, adquirió 3.138 g. de sustancia estupefaciente distribuídas en tres bolsitas de plástico que analizada resultó ser cocaína, de una riqueza aproximada del 81%, con la intención de distribuirla posteriormente entre varios compañeros en el Cuartel Son Tous, donde se hallaba prestando el Servicio Militar. La droga le ha sido intervenida antes de entrar en el cuartel. Al ser detenido portaba una báscula de precisión electrónica marca "Kern" apta para pesaje de drogas, que lanzó al suelo y debajo del coche cuando fue sorprendido por la Policía.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Humbertoen concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 344 del C.Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a una pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, o un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

    NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes personadas conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Humberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley del art.

    849.1º de la LECr. en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución del principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido se celebró la deliberación el día 3 de Marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El único motivo formalizado se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente admite que existen tres versiones de los hechos, una que se contiene en el atestado, la siguiente en las declaraciones que se vierten en el juzgado y por último las escuchadas en el momento del juicio oral. De todas ellas se decanta por las primeras en las que se hace referencia a una asociación transitoria de varios compañeros de cuartel para comprar droga y compartirla por estimar que, de acuerdo con la moderna doctrina del Tribunal Supremo, resultaría impune por no afectar a la difusión y tráfico de la droga. Admite que compró la droga y la repartió en tres papelinas y justifica la tenencia de la balanza como instrumento necesario para comprobar que no había error en el peso. A partir de esta versión, estima que los argumentos en contra se basan en suposiciones no evidenciadas.

  2. - Como ya hemos advertido en el encabezamiento el motivo se basa sustancialmente en la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia, lo que nos lleva necesariamente a examinar los argumentos utilizados por la Sala sentenciadora para justificar sus conclusiones condenatorias. Como reconoce la parte recurrente ha existido actividad probatoria, pero se disiente del sentido interpretativo que le dió la sentencia recurrida.

La Sala dedica el fundamento de derecho primero a realizar un examen exhaustivo y metódico a todo el material probatorio del que dispuso, exponiendo las variantes que es preciso dilucidar y que establece en los siguientes puntos: a) Si el acusado es consumidor y, en caso positivo, intensidad y antigüedad de la adicción; b) Si es creíble la versión del acusado sobre la participación de terceros en la adquisición de la droga.

Sobre estos parámetros la sentencia considera más creíble la primera versión del acusado practicada con las exigibles garantías procesales y con la debida asistencia de letrado, estimando que la versión discordante del juicio oral se debe a lógicos motivos exculpatorios. La inexistencia de datos fiables sobre la drogadicción del acusado y la contínua modificación injustificada de las versiones sobre lo acontecido y la falta de datos sobre las personas que le encargaron la droga, llevan a la conclusión de que lo más ajustado a la realidad es lo que se expone en el relato de hechos probados, sobre la base de valorar las pruebas disponibles de manera lógica y racional por lo que se estima respetado el principio constitucional de presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Humbertocontra la sentencia dictada el día 17 de Mayo de 1.994 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que absolvió a la parte recurrida, que a continuación se mencionará de los delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid; siendo también parte, como recurridos: Víctor, Encarna, Felix, Juan Ignacio,Inés, Lucía, Mónica, Rodolfo, Eduardo, Susana, Jesús Manuel, María Teresa, Miguel, Blanca, Esteban, Juan Manuel, Gabriela, Marisol, Teresa, Amelia, Sergio, Gabriel, Elvira, Y EL SR. ALCALDE Y AYUNTAMIENTO DE VILLAMEN; todos ellos representados por la Procuradora Sra. Bande González; y EL ABOGADO DEL ESTADO.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Granada, incoó procedimiento abreviado con el número 87 de 1993 contra los mencionados recurridos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 18 de febrero de 1995, dictó sentencia que contiene la declaración de hechos probados del tenor literal siguiente:

"Durante el año 1.988 los acusados Víctor, Encarna, Inésy Gabriela, vecinos todos ellos de la localidad granadina de Villamena, sabedores que en su Ayuntamiento, al igual que en otros municipios de la provincia, circunstancia sobradamente conocida por las Autoridades provinciales, tanto de caracter gubernativo,como laborales y sociales, y que adquirió notable publicidad, al hacerse eco de tal realidad, los medios de comunicación.- se justificaban peonadas o jornadas de trabajo, aunque no se realizara prestación laboral alguna, a fin de completar las 60, que como mínimo eran exigidas, para poder acceder al subsidio de desempleo del regimen especial agrario, acudieron a dicha corporación, en donde, sin que les advirtieran la ilegalidad o ilicitud penal de tal conducta, entregaban las cartillas de jornaleros que les facilitaba la Seguridad Social y en las que por quien estaba facultado para ello, se certificaba el número de jornadas que era necesario para lograr dicho fin, sin que ello fuese cierto, ni se hubiera realizado trabajo alguno, documento que después era presentado en el Instituto Nacional de Empleo donde surtió el efecto pretendido, logrando el primero percibir por dicho subsidido la cantaidad de 242.302 pts, la segunda 240.257 pts, la tercera 239.428 pts y la última la suma de 241.119 pts; no ha quedado acreditado que a los demás acusados Felix, Juan Ignacio, Lucía, Mónica, Rodolfo, Eduardo, Susana, Jesús Manuel, María Teresa, Miguel, Blanca, Esteban, Juan Manuel, Marisol, Teresa, Amelia, Sergio, Gabriely Elvira, se les certificara jornada alguna, que no hubiesen trabajado, percibiendo en razón de aquel subsidio de desempleo las siguientes cantidades respectivamente: 241.119, 241.119, 241.119, 214.328, 237.737, 239.428, 239.428, 241.119, 80.373, 241.119, 239.428, 214.119, 229.700, 241.119, 179.162, 241.119, 241.856, 241.119 y 243.223 pesetas; todos los acusados son trabajadores agrícolas, con una cultura y formación propia del medio rural donde viven y se desenvuelven y con una limitada instrucción.-HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBIA ABSOLVER y ABSOLVIA a Víctor, Encarna, Felix, Juan Ignacio, Inés, Lucía, Mónica, Rodolfo, Eduardo, Susana, Jesús Manuel, María Teresa, Miguel, Blanca, Esteban, Juan Manuel, Gabriela, Marisol, Teresa, Amelia, Sergio, Gabriely Elvira, de los delitos de falsedad y estafa de que venían acusados.- Igualmente debía absolver y absolvía al sr. Alcalde de Villamena y al Ayuntamiento de aquella población de la rsponsabilidad civil solidaria y subsidiaria que se les exigía, declarando de oficio las costas causadas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso del Ministerio fiscal contiene los motivos siguientens: PRIMERO.- En base al artículo 849-1º de la LECrim., la vulneración por aplicación indebida del artículo 6 bis a), inciso final, del Código penal y, por falta de aplicación de los artículos 303, 302-4º-6º, 69 bis y 318 del Código penal. SEGUNDO.- Por falta de aplicación del artículo 528 del mismo cuerpo legal en concurso medial del artículo 71 de dicho Código de los preceptos penales sustantivos expresados en el anterior motivo.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo se articula en sede procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 6 bia a), inciso final, del Código penal y, por falta de aplicación de los artículos 303, 302-4º y 6º, 69 bis y 318 del mismo cuerpo legal.

En el análisis de dicho motivo debe partirse, en primer término y en virtud de la norma contenida en el artículo 884-3º de la expresada Ley procesal, de la narración histórica o relato fáctico de la sentencia sometida a recurso, que a los efectos que ahora interesan contiene el pasaje siguiente: que los acusados «sabedores que en su ayuntamiento, al igual que en otros municipios de la provincia, circunstancia sobradamente conocida por las Autoridades provinciales, tanto de carácter gubernativo, como laborales y sociales, y que adquirió notable publicidad al hacerse eco de tal realidad los medios de comunicación, se justificaban peonadas o jornadas de trabajo aunque no se realizara prestación laboral algun

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