ATS 871/2004, 3 de Junio de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:7197A
Número de Recurso1451/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución871/2004
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lerida (Sección 1ª), en autos nº 4/2003, se interpuso Recurso de Casación por Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Pérez González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia provincial de Lérida de 31 de marzo de 2003, por un delito contra la salud pública, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la prueba pericial practicada al no hacer constar la pureza de la droga es insuficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio, pudiendo tratarse de sustancias de ínfima calidad.

  2. Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, solamente cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que, de modo evidente, sea notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate.

    También es doctrina jurisprudencial consolidada que, para desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, es válida tanto la prueba directa como la indiciaria o indirecta, y que, cuando en el trámite casacional se denuncie la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponde a este Alto Tribunal examinar si el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo, obtenida con observancia de todas las garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar tal presunción; alcanzando la revisión casacional, cuando de pruebas indirectas se trate, a comprobar si la inferencia del Juzgador de instancia es razonable y en modo alguno arbitraria (art. 9.3 C.E.) por respetar las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC) (STS 9-7-2002).

  3. Se cuestiona por el recurrente la existencia de prueba suficiente en la que fundar la condena ya que no se determinó por el laboratorio la pureza de la droga por lo que podría tratarse de sustancias de ínfima cuantía que no constituyen riesgo para el bien jurídico.

    Ciertamente existe una jurisprudencia según la cual se consideran penalmente atípicas las conductas relativas a cuantías insignificantes de las distintas drogas; pero no lo es menos que con objeto de evitar la arbitrariedad que supone la falta de criterios orientadores al respecto la más reciente jurisprudencia de esta Sala tiene en cuenta a los fines propios de la correspondiente sanción penal "las dosis mínimas psicoactivas" de cada tipo de droga de acuerdo con el informe emitido sobre el particular por el Instituto Nacional de Toxicología según el cual y por lo que a la cocaína se refiere la dosis mínima psicoactiva de esta sustancia gravemente perjudicial para la salud es de 0,05 gramos (STS 12-3-2004) y para la heroína de 0,00066 gramos (STS 30-3-2004).

    El análisis pericial de estas sustancias con indicación de su grado de pureza constituye de modo evidente un medio de prueba de especial relevancia para el debido enjuiciamiento de estos casos pero la indeterminación del grado de pureza de la sustancia objeto de tráfico no puede ser obstáculo para la pertinente sanción penal cuando del conjunto de datos debidamente acreditados en la causa pueda inferirse razonablemente que la sustancia intervenida tenía suficinete entidad para ser nociva para la salud (STS 6-5-2004).

    En el presente caso deben tomarse en consideración dos elementos fundamentales para concluir que la conducta llevada a cabo por el hoy recurrente afecto al bien jurídico protegido. En primer lugar la cantidad de droga que cada una de las papelinas contenía y que ascendía a 0,11 gramos de cocaína y piracetam y 0,16 gramos de heroína paracetamol y cafeína. Si en el caso de la cocaína podría albergarse alguna duda razonable respecto a la existencia de la dosis mínima psicoactiva teniendo encuenta su peso y el grado de pureza que estas sustancias suelen presentar en su venta al menudeo, no ocurre lo mismo con la heroína intervenida 0,16 gramos que aun en el caso de presentar una mínima pureza de un 1 por ciento sobrepasaría en exceso la dosis mínima psicoactiva apuntada.

    Por otro lado, y en segundo lugar debe tenerse en cuenta que las dos papelinas con diferentes sustancias fueron vendidas a un mismo individuo por lo que sus efectos serían acumulativos, sin que quepa considerar fragmentariamente las distintas sustancias subsumibles en el tipo penal. (STS 19-12-2003).

    Los extremos apuntados permiten inferir con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia que la sustancia objeto de la venta fue superior a la de una dosis mínima psicoactiva, y con ello se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El análisis de la sustancia intervenida

  1. Alega el recurrente que se da por hecho para la imposición de la pena que las cantidades totales de las sustancias intervenidas los eran de cocaína y heroína y esto hace que no se aplique la doctrina en cuanto a la mínima cantidad.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren (STS 24-12-2003).

  3. No puede en este caso apreciarse la excpecionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido del informe pericial sino que se halla conforme con sus conclusiones recogiéndose expresamente que en la sustancia intervenida además de cocaína y heroína estaban presentes otras sustancias. En lo referente a la cuantía mínima de la droga nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior motivo de impugnación.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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