STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1404/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública y lo absolvió del delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Crespo Nuñez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número quince de los de Madrid instruyó sumario con el número 44 de 1991 contra Jose Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 18 de diciembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Se declara probado que sobre las 3 horas de la mañana del día 14 de octubre de 1989, el acusado Jose Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, consumidor -no dependiente- de cocaína, se encontraba en la C/ Martín de los Heros nº 6 de Madrid en el interior de su vehículo matrícula Y-....-YHrodeado de personas, quienes, al observar la presencia de una patrulla de la Policía Municipal que pasaba por la zona, huyeron de inmediato del lugar penetrando en una discoteca próxima. El acusado, ante la presencia policial, arrojó al suelo una bolsa de plástico que fué recogida por la policía conteniendo 4 papelinas de cocaína con un peso neto de 2 gramos y una pureza del 39'8% que poseía el acusado para su distribución a terceros.

    Efectuado un registro personal de Jose Manuelse encontró en su poder 51.000 pesetas, dos comprimidos de metilen dioximetaanfetamina y un sobre de polvo vitamínico no sometido a fiscalización. Ante la situación, se procedió a la detención del acusado trasladándolo a la Comisaría de Policía más próxima, y durante el trayecto manifestó a los policías que vivía en Pozuelo de Alarcón, que fueran a su casa donde se lo podrían pasar bien." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que condenamos al acusado Jose Manuelcomo responsable en concepto de autor penal de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 30 DIAS EN CASO DE IMPAGO, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al pago de la mitad de las costas procesales, comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal, y comiso del dinero ocupado.

    Que absolvemos libremente a Jose Manueldel delito de cohecho del que ha sido acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

    Dada la solvencia del acusado, remitase la pieza de responsabilidad civil al Instructor para su conclusión con arreglo a derecho." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jose Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

.- Comprendido en el núm. 1º, inciso 1, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por quebrantamiento de forma, por no expresarse en la Sentencia recurrida clara y terminantemente cuales son los Hechos Probados.

SEGUNDO

.- Comprendido en el num. 1º, incisos 2, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por quebrantamiento de forma, por contradicción manifiesta en los Hechos Probados. TERCERO .- Comprendido en el núm. 1º, inciso 3, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por quebrantamiento de forma, al consignarse en los Hechos Probados conceptos, que por su caracter jurídico, implican la predeterminación del fallo. CUARTO .- Comprendido en el num. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, habiendo aplicado la Sala Sentenciadora al recurrente Jose Manuel, indebidamente el art. 344 del Código Penal. QUINTO .- Comprendido en el art. 5.4 de la L.O.P.J. de 1 de julio de 1985, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, que proclama la Presunción de Inocencia, habiendo aplicado indebidamente la Sala Sentenciadora indebidamente al hoy recurrente Jose Manuelel art. 344 del Código Penal.

SEXTO

.- Comprendido en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por infracción de Ley y doctrina legal, por no aplicación de la atenuante genérica y analógica de drogadicción, del art. 9, 1ª y 10ª, en relación con el art. 8, 1ª del Código penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 2 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Manuel Gómez de la Borbolla quien informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dictase sentencia de acuerdo a sus pedimentos. El Ministerio fiscal impugnó los seis motivos del recurso y solicitó que la sentencia sea mantenida por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación por quebrantamiento de forma se inicia con un motivo procesalmente amparado en el inciso primero del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, produciéndose todo el desarrollo de tal motivo sobre la denuncia de existencia de omisiones o lagunas en el relato fáctico, al no expresar, según el recurrente, que el mismo al ser detenido presentaba signos propios de un consumidor de droga, por no determinar que había estado sometido por tal razón a tratamiento psiquiátrico y que por ello sus facultades intelectivas y volitivas se hallaban afectadas. A ello adiciona varias alegaciones relativas a su entorno familiar y sociológico.

El motivo debe ser desestimado con tan simple enunciación como incurso en los artículos 884-3º y de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Nada tiene que ver lo que en él se alega con el espacio propio de tal cauce impugnativo. Es reiterada la doctrina de esta Sala --y por ello el rechazo inicial podría también haber venido dado por el artículo 885-2º de la referida Ley-- en orden a que las lagunas u omisiones del relato fáctico sólo pueden ser invocadas a través de la vía procesal prevista en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y no por la en este caso elegida por la parte recurrente. Sin precisión de aducir --dada la cotidianeidad de la doctrina jurisprudencial-- un abigarrado índice de datas, bastará con señalar que la S. 672/1993, de 27 de marzo, indica de forma resuelta que cuando el fundamento de la impugnación es enfrentar la declaración de hechos con su prueba, ésta es «una cuestión totalmente ajena al quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal>>. Consecuentemente, este motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Tampoco debe tener acogida el motivo correlativo, también por sedicente quebrantamiento de forma, que se articula procesalmente en base al segundo inciso del ya citado artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, tratando de hallar la contradicción establecida en tal precepto como vicio sentencial anulatorio de la resolución en la incompatibilidad entre las frases de que la sustancia era poseída «para distribución a terceros>> y la contenida en el primer fundamento jurídico de que ostentaba la posesión de la droga «no sólo para su consumo propio o particular, sino también para invitar a unas amigas>>.

El motivo tiene que ser desestimado de manera resuelta y sin género alguno de duda. No sólo porque desconoce (artículo 885-2º de la Ley procesal) la cotidiana doctrina jurisprudencial de esta Sala en orden a que la contradicción integrante o por mejor decir vertebradora del vicio sentencial supuestamente existente es la puramente gramatical o "interminis" y no la conceptual o lógica --para la que están previstos otros cauces o vias de impugnación-- (SS., entre innumerables, de 15 de octubre de 1991, 20 de febrero de 1992 y 323/1993, de 20 de febrero); sino básicamente, porque aun aceptando en términos puramente dialécticos la posibilidad de tal planteamiento metódico, la contradicción tampoco existiría en el plano de la lógica formal y se trataría en todo caso de un objeto impugnable desde el prisma de la subsunción y no por la vía impugnativa elegida.

TERCERO

El motivo último por quebrantamiento de forma (el tercero del recurso) tiene sede procesal en el último inciso del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y denuncia la existencia de predeterminación del fallo por la utilización en la narración histórica del sintagma «para la distribución a terceros>>.

Asimismo tal motivo carece de fundamento. La S. de 14 de noviembre de 1992 señala con rigor que aunque tal expresión se enraiza en el núcleo del tipo, en definitiva no constituye otra cosa que un simple juicio de valor que hallaría más adecuado encuadramiento dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, estimando una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS. de 6 de mayo de 1988, 7 de diciembre de 1989, 13 de febrero de 1990 y 13 de noviembre de 1991) que no constituye su empleo predeterminación del fallo al ser susceptible su supresión hipotética sin que padezca la suficiencia del relato para la subsunción y por cuanto no se trata de términos asequibles en su intelección a personas versadas en derecho, sino de expresiones pertenecientes al lenguaje común u ordinario.

CUARTO

La impugnación de fondo o por infracción de ley se inicia con el motivo cuarto del recurso, que con apoyo procesal en el artículo 849-2º de la tantas veces citada Ley procesal alega un error de hecho en la apreciación de la prueba, pretendido derivar del atestado policial, de la declaración prestada por el acusado y de informes periciales, de un lado, y de escrituras notariales y liquidaciones fiscales: orientadas en la primera dirección a acreditar su condición de consumidor y, en la segunda, a la justificación de que ostentaba una desahogada posición económica.

La primera dirección impugnativa debe ser decididamente desestimada en virtud de la norma contenida en el artículo 884-6º de la citada Ley procesal, pues los documentos que cita no son tales, sino pruebas de otra naturaleza aunque estén obviamente documentadas en la causa. En cuanto a la segunda, los documentos invocados no muestran o revelan la existencia patente de error en la apreciación probatoria, ya que están contradichos por los restantes elementos de prueba, como es su primera declaración a presencia judicial con asistencia de Letrado, en la que manifiesta que la tenencia era para autoconsumo y para compartirla con unas amigas: lo que integra la donación encuadrable en el tráfico (SS., entre muchas, de 19 de mayo de 1989, 22 de octubre de 1990, 22 de abril de 1991 y 2 de noviembre de 1992).

Se debe, pues, desestimar este motivo y, por las mismas razones, el quinto del recurso, que en sede procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El acto de arrojar al suelo la sustancia a presencia judicial, unido a la referida declaración a presencia judicial son actos concluyentes que como tales justifican la existencia de una actividad probatoria de cargo valorable por el tribunal de instancia en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley procesal; actividad apta para enervar la aludida verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste.

QUINTO

El sexto y final motivo se apoya procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley procesal y alega la vulneración de los artículos 9-10ª, 9-1ª y 8ª del Código penal. También este motivo debe ser desestimado en cuanto carente de base fáctica (art. 884-3º de la Ley procesal) y en todo caso sin practicidad al haberse impuesto la pena en la extensión mínima posible. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, de fecha 18 de diciembre de 1991, en causa seguida al mismo, por delitos contra la salud pública y cohecho. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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