STS 251/2000, 25 de Febrero de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:1472
Número de Recurso2789/1998
Procedimiento01
Número de Resolución251/2000
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por MANUEL G.M.

y ANA R.G., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sec.7ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido C.T., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el primer recurrente representado por el Procurador Sr. M.R. y el segundo por el Procurador Sr. I.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Utrera, instruyó procedimiento abreviado con el numero 181/95 y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sec.7ª), que con fecha 13 de marzo de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

A última hora de la mañana del día 15 de junio de 1995 Pedro R.M. llegó a la barriada de "El Tinte" de Utrera, zona conocida como lugar de venta de drogas, con la idea de comprar unas dosis de cocaína y heroína para su consumo. En dicho lugar fue abordado por JUAN G. DE LOS R., cuyas circunstancias personales ya constan quien se le ofreció para indicarle un punto de venta y para acompañarle al mismo. De esta forma, ambos penetraron en el bloque número 53 de la mentada barriada y en la planta segunda G. se acercó a una ventana del piso 2ºD, donde vivía ANA R.G., asimismo circunstanciada, a quien, con un billete de cinco mil pesetas que Ruano le había dado compró cuatro papelinas a cambio de tres mil quinientas pesetas. A continuación G. entregó a Ruano las papelinas y el cambio, recibiendo de éste como gratificación por su mediación quinientas pesetas y abandonaron el bloque. Una vez en la calle, siendo sobre las 13.30 horas, se percataron de la presencia de una pareja de motoristas de la Policía Local, arrojando Ruano al suelo las papelinas. La maniobra fue advertida por los agentes quienes les pararon y a quienes, tras unos momentos previos en los que cada uno atribuía al otro la propiedad de las papelinas, terminaron por reconocer lo sucedido.

Segundo

Las cuatro papelinas fueron analizadas por el Servicio de Restricción de Estupefacientes. Tres de ellas contenían 0,188 gramos de polvo blanco con un porcentaje de cocaína del 84,89% y la otra contenía 0,120 gramos de polvo mezclado con un porcentaje de cocaína del 5,15% y de heroína del 24,29%. La droga resultó destruida en este análisis.

Tercero

Como consecuencia de las investigaciones, previa autorización judicial, miembros de la Guardia Civil y de la Policía Local de Utrera procedieron sobre las 11.50 horas del día 16 de junio siguiente a la entrada y registro del domicilio de Ana Rodríguez, en el que convivía con MANUEL G.M., cuyas circunstancias ya constan. Durante su curso se halló una balanza de precisión de la marca "Pesnet", ochenta mil ochocientas pesetas, una máquina fotográfica de la marca "Yashica" modelo 107 con número -------, y un teleobjetivo. Al penetrar los agentes policiales en la vivienda provistos del mandamiento judicial Rubén M.R., hijo de Ana, entonces de quince años de edad, corrió hacia un mueble del salón y cogió una bolsa que arrojo por la ventana a la calle. Dicha bolsa fue vista caer por un policía local, que la recogió. En su interior había once papelinas con polvo blanco y trece con polvo ocre. Asimismo se encontró en el registro un rompecabezas y un trabuco o arcabuz simulado.

Cuarto

Dichas papelinas fueron analizadas detectándose que dos de ellas tenían un total de 0,1273 gramos de polvo con un porcentaje del 75,36%, de cocaína; nueve, un total de 0,5397 gramos de polvo con un porcentaje del 61,65% de cocaína, y trece, un total de 1,0734 gramos de polvo con un porcentaje del 25,98% de heroína. Manuel G.M. y Ana Rodríguez que no es consumidora de droga alguna, destinaban a su venta a terceros las sustancias incautadas, que fueron analizadas por el Instituto Nacional de toxicología, quedando muestras. En dicha actividad ilícita empleaban el peso encontrado en el registro y fruto de la misma eran el dinero, la máquina fotográfica y el teleobjetivo asimismo encontrados.

Quinto

Cuando los funcionarios policiales llegaban al domicilio a registrar el mismo salió corriendo Manuel R. Díaz, quien tiró al suelo un papel de aluminio con restos de cocaína. Al ser interceptado en su poder se le ocupó una papelina con 0,0377 gramos de polvo blanco con un 78,34% de cocaína.

Sexto

Manuel García y Juan G. son adictos a los opiáceos, sin que se haya podido determinar la intensidad de tal adicción.

Séptimo

Juan G. fue detenido el día 15 de junio de 1995 y fué puesto en libertad al día siguiente 16. Los otros dos acusados fueron detenidos el día 16, decretándose su prisión provisional el día 17 siguiente. Ana Rodríguez fue puesta en libertad el día 27 del mismo mes de junio y Manuel García el 15 de septiembre de 1995.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos a MANUEL G.M., ANA R.G. y JUAN G. DE LOS R. como responsables de un delito contra la salud pública ya definido, los dos primeros en concepto de autores y el último como cómplice, a las siguientes penas:

    1) las de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, para cada uno de los dos autores.

    2) las de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, para G. de los R..

    Al mismo tiempo les condenamos al pago por cada uno de una tercera parte de las costas devengadas en la tramitación de esta causa. Se decreta el comiso de la droga, que se destruirá, de los efectos incautados y del dinero intervenido (80.800 pesetas) que se adjudica al Estado. De los efectos se adjudican al Estado la cámara fotográfica y el teleobjetivo, salvo que su valor aconseje su destrucción. El arcabuz o trabuco simulado y el rompecabezas serán destruidos. Declaramos de abono el tiempo que los condenados hayan permanecido privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa. Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de insolvencia de Ana Rodríguez y Juan G. y el de solvencia parcial de G.M., dictados en las respectivas piezas separadas de responsabilidades pecuniarias. Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los interesados y a su Procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de ANA R.G. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, por el cauce del art. 849.1º de la Ley Penal de Trámites, en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por error en la apreciación de la prueba.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley por la vía del art. 849.1º de la L.E.Criminal, invocándose la vulneración de los arts. 344, 3, 12, 14, 47,

    49 y 91 del código Penal.

    TERCERO.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, invocándose error en la apreciación de la prueba, con referencia documental a las declaraciones del coimputado G. y el testigo Ruano.

    CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, por vía del art. 851.1º de la L.E.Criminal, se invoca al utilizarse en el factum "expresiones técnico-jurídicas predeterminantes del fallo".

    La representación de MANUEL G.M., basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, por vía del art. 849.1º de la L.E.Criminal, invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, por la vía del art. 849.1 de la L.E.Criminal, al invocarse aplicación indebida de los arts. 344,

    1,3,14,47, 49 y 91 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, que impugna en su totalidad, así como los recurrentes respectivamente de los suyos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El primero de los motivos de recurso interpuesto por la representación de la condenada ANA R.G., alega vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el supuesto actual se ha practicado prueba de cargo en el acto del juicio oral, como reconoce la propia parte recurrente al alegar conjuntamente con la presunción de inocencia un supuesto error en la valoración de la prueba. Esta última alegación carece de fundamento pues no se apoya en documento probatorio alguno que pudiese acreditar el supuesto error, y la primera también pues consta practicada una prueba de cargo suficiente en el acto del juicio oral (declaraciones de los coimputados, acerca de la adquisición de droga a la propia recurrente, ocupación en el domicilio de ésta de droga preparada para la venta, balanza de precisión, dinero en efectivo, etc), prueba que es racionalmente valorada, de un modo minucioso e impecable, por el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, se encuentra supeditado al éxito del primero. Desestimado éste y manteniéndose inmutados los hechos probados, el motivo decae necesariamente.

El tercer motivo de recurso reitera la impugnación de error en la valoración de la prueba fundándose en el análisis de declaraciones prestadas en el juicio. Dado que es notorio que las declaraciones de testigos o imputados no constituyen prueba documental sinó personal, no concurren los elementos indispensables del art. 849.2º de la L.E.Criminal que exige que el error del Tribunal sentenciador se acredite documentalmente, por lo que el motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO.- El cuarto motivo denuncia la inclusión en el relato fáctico de expresiones técnico-jurídicos que predeterminan el relato fáctico. Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica-imprescindible- sinó evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el supuesto actual la supuesta predeterminación del fallo se limita a que en el relato fáctico se expresa que los adquirentes entraron en el bloque y se acercaron a la ventana del piso segundo donde vivía ANA R.G., a quien con un billete de cinco mil pts compraron cuatro papelinas. La carencia de fundamento del motivo es manifiesta, pues se trata de un relato púramente fáctico, sin incluir expresión técnico-jurídica alguna.

CUARTO.- El primer motivo de recurso del acusado MANUEL G.M., alega también la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. El motivo carece de fundamento pues el Tribunal sentenciador contó con una prueba de cargo suficiente (ocupación de la droga, declaración de la coimputada), que ha sido razonada y razonablemente valorada por el Tribunal sentenciador. El segundo motivo impugna el destino al tráfico de la droga ocupada en el domicilio del recurrente, destino que se acredita tanto por la declaración de los coimputados, como por el número de papelinas ocupadas, dinero en efectivo, efectos destinados a la distribución, etc.

El recurso en consecuencia debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por MANUEL G.M. y ANA R.G., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sec.7ª), con imposición de las del presente procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

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