STS 884/2004, 6 de Septiembre de 2004

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2004:5612
Número de Recurso59/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución884/2004
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados D. Gabino, representado por la procuradora Sra. Montes Agustí, D. Felipe y Dª Eva, representados por la procuradora Sra. Galán Padilla, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2002 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que entre otros pronunciamientos les condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 2577/01 contra Víctor, Gabino, Felipe, Eva, Emilia y Jose Manuel que, una vez concluso remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 17 de julio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Eva, mayor de edad y sin antecedentes penales, Gabino, mayor de edad y sin antecedentes penales, Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Felipe, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se dedicaban de común acuerdo a la venta de sustancias estupefacientes en las inmediaciones del domicilio de Eva, sito en la DIRECCION000 nº NUM000, esc. NUM001, NUM002NUM003 de Barcelona, teniendo todos ellos disposición de las llaves del referido domicilio y de las del vehículo marca Peugeot 309, matrícula Y- ....-OZ, propiedad de Gabino, que permanecía habitualmente estacionado en un descampado próximo al inmueble antes citado.

    En el curso de esa actividad, se cometieron concretamente los siguientes hechos:

    1) Sobre las 18,35 horas del día 12 de junio de 2001, llegó al citado lugar Jose Enrique, a bordo de un vehículo y contactó con Gabino, al que le entregó una cantidad de dinero, cuya cuantía no ha quedado acreditada; tras recibir el dinero Gabino se dirigió al vehículo estacionado Peugeot 309 antes descrito, penetró en el mismo y salió inmediatamente, entregando a continuación a Jose Enrique dos envoltorios que contenían 0,879 gramos y 0,895 gramos de cocaína, cuya pureza no ha sido determinada.

    2) También sobre las 18,35 horas del mismo día 12 de junio de 2001 llegó al citado lugar Ángel Jesús a bordo de un vehículo y contactó con Víctor, al que le hizo entrega de un billete de 5.000 ptas; Víctor entregó el dinero a Gabino, y éste le dio un paquete pequeño, que a su vez Víctor, entregó a Ángel Jesús. El paquete contenía una papelina de 0,391 gramos de cocaína, cuya pureza no ha sido determinada.

    3) Sobre las 17,05 horas del día 14 de junio de 2001 llegó al citado lugar María Dolores a bordo de un vehículo y contactó con Felipe, al que entregó un billete de 5.000 ptas. Felipe se dirigido al referido vehículo estacionado marca Peugeot 309, salió y entregó a María Dolores una papelina que contenía 0,348 gramos de cocaína, cuya pureza no ha sido determinada.

    4) También sobre las 17,05 horas del mismo día 14 de junio de 2001 llegó al citado lugar Luis Enrique y contactó con Eva a la que entregó una cantidad no acreditada de dinero, a cambio de la cual Eva entregó a Luis Enrique una papelina que contenía 0,429 gramos de cocaína, cuya pureza no ha sido determinada.

    5) Sobre las 17,25 horas del mismo día 14 de junio de 2001 llegó al citado lugar Andrés y contactó con Víctor al que entregó una cantidad no acreditada de dinero, a cambio de la cual Víctor entregó a Andrés un trozo de hachís con un peso de 7,436 gramos.

    Sobre las 13,05 horas del día 145 de junio de 2001, se practicó, con la debida autorización judicial, la diligencias de entrada y registro del domicilio de Eva, sito, como hemos dicho, en la DIRECCION000 nº NUM000, esc. NUM001, NUM002NUM003 de Barcelona, encontrándose un bote de cristal conteniendo 42.000 ptas., un trozo de hachís con peso de 3,333 gramos, un paquete de bolsas de plástico y un envoltorio conteniendo 0,139 gramos de cocaína, cuya pureza no consta.

    Durante la diligencia de entrada y registro, se ocupó en el suelo del patio de luces (concretamente en suelo de un patio interior anexo a una vivienda y colindante al piso NUM001NUM003) al que daba la cocina de la vivienda antes citada y otras dependencias de distintos pisos del bloque de viviendas, una caja de caudales que contenía una bolsa de plástico que tenía en su interior cocaína y paracetamol, con un peso total de 16,131 gramos; numerosos recortes de plástico en forma circular, una balanza de precisión marca Tanita 1.440.000 ptas., y 15 envoltorios que contenían cocaína, con un peso conjunto total de 9,168 gramos de cocaína, cuya pureza no ha sido determinada.

    No ha quedado probado que la referida caja de caudales fuera lanzada desde la vivienda sita en el piso NUM002NUM003 del edificio por parte de Emilia, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuñada de Eva y que se hallaba en la vivienda en el momento del registro. No quedando acreditado tampoco que desde la calle, el marido de Emilia, Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, le gritara para indicarle que tirara la mencionada caja de caudales.

    En el momento de la detención le fue ocupado a Gabino dos envoltorios que contenían 0,489 gramos y 0,416 gramos de cocaína, cuya pureza no ha sido determinada, así como la cantidad de 30.837 ptas.

    En aquellas fechas el precio en el mercado ilícito de un gramo de cocaína ascendía a 9.950 ptas., y el de un gramo de hachís a 635 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. Que debemos condenar y condenamos a Dª Eva, a D. Víctor, a D. Gabino y a D. Felipe como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, no concurriendo circunstancia en ninguno, a cada uno a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo MULTA DE OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (838,38¤), con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago y pago cada uno de una sexta parte de las costas procesales. Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A DOÑA Emilia y a DON Jose Manuel del delito contra la salud pública por el que se les acusaba, declarando de oficio las restantes dos sextas partes de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de toda la sustancia estupefaciente intervenida a la que se dará el destino legalmente previsto.

    Devuélvase a Eva la cantidad de 42.000 ptas., sin perjuicio de ser embargadas para cubrir las responsabilidades pecuniarias fijadas en esta sentencia.

    Devuélvase a Gabino la cantidad de 30.837 ptas, sin perjuicio de ser embargadas para cubrir las responsabilidades pecuniarias fijadas en esta sentencia.

    Dese el destino legal a una caja de caudales, una balanza Tanita y diversos papeles de plástico.

    Remítase al Tesoro Público la cantidad de 1.440.000 ptas.

    Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrán de prepararse antes este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Gabino, D. Felipe Y Dª Eva que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Gabino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 del CE. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ vulneración art. 24 CE en relación con el art. 11.1 de la LOPJ. Tercero.- Al amparo del art. 849.2 LECr por error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, aplicación indebida del art. 28.1 CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados D. Felipe y Dª Eva, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 del CE.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de junio del año 2004.

  8. - Se acordó pedir a la Audiencia Provincial de Barcelona la transcripción mecanográfica del acta del juicio oral, lo que se ha recibido cumplimentado en el Registro de este tribunal con fecha 17 de agosto del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, además de dos pronunciamientos absolutorios, condenó a D. Víctor, D. Gabino, D. Felipe y Dª Eva, como autores de un delito contra la salud pública relativo a droga que causa grave daño a la salud, imponiendo a cada uno de ellos las penas de cuatro años de prisión y multa de 838,38 euros.

En Barcelona, en las proximidades de la vivienda de Eva, todos ellos de común acuerdo vendían cocaína y trozos de hachís a quienes allí se acercaban. Vigiló la policía, un agente vio varias de tales transacciones y en cinco ocasiones, en los días 12 y 14 de junio de 2001, siempre por la tarde, otros compañeros, avisados por aquél, lograron retener a los compradores y ocuparles la mercancía ilícita vendida, cocaína cuatro veces y hachís la última.

El primero de dichos cuatro condenados no recurrió, pero sí lo hicieron, por un lado D. Gabino, y por otro, a través de un mismo escrito, D. Felipe y Dª Eva, aquél fundado en cuatro motivos y estos dos en uno solo.

Todos han de rechazarse.

Recurso de D. Gabino.

SEGUNDO

1. Comenzamos examinando su motivo 3º, que se ampara en el art. 849.2º LECr, norma procesal que prevé la posibilidad de modificar el relato de hechos probados cuando se acredita error en éstos por medio de prueba documental (o pericial en algunos casos, según doctrina de esta sala de los últimos años), no contradicha por otro medio de prueba, documental o de otra clase.

  1. El art. 849.2º LECr constituye una particularidad muy notoria en la tradicional construcción de nuestro recurso de casación penal: era una norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECr obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección: a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ y 852 LECr, que permiten los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia. b) Por la doctrina de esta sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr, a la pericial, en algunos casos, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

  2. En el presente caso el recurrente aduce como prueba documental, a estos efectos del nº 2º del art. 849 LECr, determinados párrafos de un informe policial y del atestado con que se inició el procedimiento, respecto de los cuales razona con la pretensión de hacernos ver la no participación de su patrocinado en ninguno de los hechos por los que se le condenó en la instancia.

    Tras la doctrina que acabamos de exponer, es fácil comprender por qué venimos diciendo reiteradamente en esta sala que el contenido de un atestado o de un informe policial carece de aptitud para acreditar por sí mismo la realidad de un hecho frente a lo afirmado por el tribunal de instancia como verdad de lo ocurrido.

    Examinado el contenido de este motivo 3º, advertimos que sólo nos ofrece otros argumentos más a añadir a lo expuesto en el motivo 1º a propósito de la presunción de inocencia.

    En conclusión, hay que rechazar lo aquí alegado, porque las afirmaciones hechas en el atestado o informe policial no tienen aptitud para probar algo frente a la valoración realizada en la sentencia recurrida: no son documentos a estos efectos del art. 849.2º LECr.

TERCERO

1. El motivo 1º de este recurso de D. Gabino se apoya en el art. 5.4 LOPJ. Se denuncia aquí vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Nos dice el recurrente su valoración de la prueba practicada con la pretensión de hacernos ver que no es razonable lo que hizo la Audiencia Provincial.

  1. Veamos ahora qué papel le corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio.

    Ahora, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones de otros magistrados expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral (profesional o jurado).

    Conviene señalar aquí que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar el propio tribunal de instancia que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el tribunal que preside la prueba rige, como siempre ha ocurrido en el proceso penal moderno, el principio "in dubio pro reo". Pero es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo. En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

  2. Aplicando la doctrina referida al caso presente, ante todo hay que decir que la sentencia recurrida cumple de modo ejemplar con el deber de motivación fáctica al que acabamos de referirnos.

    En efecto, en su fundamento de derecho 1º, tras poner de manifiesto la importancia de la declaración del policía 80.023 -que fue quien realizó el trabajo de vigilancia oculto en un lugar próximo a aquel en que se realizaban las transacciones ilícitas y pudo ver con detalle lo ocurrido en cada una de ellas-, va refiriéndose una a una a cada una de las cinco operaciones de venta que aparecen relacionadas en los hechos probados diciéndonos separadamente el número del policía que recibía el aviso del 80.023 y procedía a ocupar la droga que luego fue analizada (folios 135 a 142) con el resultado que aparece en el relato de hechos probados y la prueba de cargo existente para cada uno de esos cinco hechos.

    Y después sólo nos queda añadir que la triple operación de comprobación antes referida nos ofrece aquí un resultado positivo.

    Existió la mencionada prueba como hemos podido comprobar en las actuaciones practicadas. Tal prueba fue aportada lícitamente al procedimiento, pues en el acta del juicio oral aparecen las declaraciones de varios testigos compradores y cinco de los policías que intervinieron en las mencionadas operaciones, mientras que respecto de la pericial valió el informe del centro oficial aportado en la instrucción, al no haber sido impugnado por ninguna de las defensas, según doctrina reiterada de esta sala. Y en cuanto a la suficiencia de tal prueba, nada cabe objetar, pues quedó aclarada la operación policial practicada mediante las testificales expresadas, y ello con relación a cada uno de los cuatro acusados que fueron condenados: el ahora recurrente (Gabino) participó en las dos primeras operaciones de venta de las cinco descritas.

    Y ya dejamos dicho aquí también que Felipe aparece en la tercera y Eva en la 4ª. El otro condenado no recurrente, Víctor, participó en la 2ª y 5ª. Es válido respecto del recurso de aquellos dos, lo que acabamos de exponer a propósito de este motivo 1º del recurso de Gabino.

    Desestimamos también este motivo 1º.

CUARTO

Nos referimos ahora al motivo 2º de este recurso de Gabino. Se acoge también al art. 5.4 LOPJ, y asimismo se alega lesión del derecho a la presunción de inocencia de art. 24.2 CE, pero con referencia a un extremo muy concreto: se cita expresamente el art. 11.1 LOPJ con la pretensión de que declaremos que hubo vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, por la entrada en un patio que formaba parte de una vivienda, donde la policía recogió una caja de caudales que contenía una bolsa con cocaína y paracetamol, numerosos recortes de plástico, una balanza de precisión, 1.440.000 pts. y 15 envoltorios de cocaína. De modo que, declarada la inconstitucionalidad de tal recogida, nos dice el recurrente, tengamos que considerar nosotros ahora que tal declaración ha de afectar a las demás pruebas (art. 11.1 LOPJ), con lo cual habría que absolver al Sr. Gabino (también a los otros tres condenados) por ilicitud de la prueba de cargo utilizada, a la que acabamos de referirnos en el anterior fundamento de derecho.

Tal argumentación ha de rechazarse:

  1. Porque todo lo relativo a la caja de caudales ocupada en el patio interior sito en los bajos del inmueble donde se encontraba la vivienda de Dª Eva, que estaba en el piso NUM002.NUM003, aparece razonado en la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho 4º y 5º, para argumentar sobre la absolución de los otros dos acusados, Dª Emilia y D. Jose Manuel, no en el fundamento de derecho 1º donde se nos expone la prueba utilizada para condenar a los aquí recurrentes.

  2. En tal fundamento de derecho 4º se razona acerca de la existencia de un delito flagrante que autorizaba a la policía a entrar en el mencionado patio para intervenir la caja de caudales con la droga, el dinero y demás efectos referidos. No tenemos necesidad aquí de pronunciarnos sobre la constitucionalidad de esa recogida de la caja de caudales, simplemente porque nada tiene que ver con la condena de D. Gabino y sus tres compañeros, que lo fueron por las declaraciones testificales de los policías y compradores de la droga, tal y como acabamos de decir.

Basta un dato para dejar explicada la independencia de estas pruebas testificales: fueron obtenidas antes del registro domiciliario hecho en casa de Dª Eva, mientras que la ocupación de la caja de caudales se produjo, como una incidencia de dicho registro, en un momento posterior. No cabe en modo alguno aplicar la doctrina de la contaminación de la prueba lícitamente practicada (la mencionada testifical) por la que se dice obtenida con violación de un derecho fundamental. Véanse los folios 24 a 29 de las diligencias previas, relativos al citado registro domiciliario y hallazgo de la caja de caudales y también los enumerados como 42 y 43 que forman parte del atestado policial.

En conclusión, lo actuado respecto de la recogida de la caja de caudales y su contenido carece de relevancia con relación a las condenas aquí recurridas.

Hay que rechazar este motivo 2º.

QUINTO

En el motivo 4º y último del recurso de Gabino, por el cauce del art. 849.1º LECr, de una manera breve y con remisión a lo argumentado en los motivos anteriores, se alega infracción de ley por aplicación indebida, respecto de este señor, del art. 28.1 CP, que nos dice quiénes son autores de los delitos y faltas y en tal concepto han de condenarse.

Ahora bien, lo que aquí se alega nada tiene que ver con el contenido propio de un motivo fundado en el art. 849.1º LECr, infracción de ley partiendo de unos determinados hechos probados que no pueden ser otros que los fijados como tales en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECr), sino con el tema de la presunción de inocencia al que ya nos hemos referido: el recurrente no respeta los citados hechos probados, que claramente nos narran dos operaciones de venta de cocaína, las de los dos primeros números que relaciona, en las que aparece Gabino en la posición de vendedor.

También hemos de desestimar este motivo 4º.

Recurso de D. Felipe y Dª Eva.

SEXTO

Se funda en un solo motivo que ya ha quedado contestado con lo dicho en el fundamento de derecho 3º de esta misma resolución.

Se dice, con base en el art. 5.4 LOPJ, haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por no haber existido prueba de cargo contra ninguno de los dos aquí recurrentes.

Contestamos remitiéndonos a tal fundamento de derecho 3º, donde acabamos de exponer nuestra doctrina en relación con este tema y donde hemos dicho la prueba testifical y pericial utilizada en la sentencia recurrida para condenar tanto a Gabino como a Felipe y Eva (también a Antonio, no recurrente).

Hay que rechazar este motivo único del presente recurso.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN, el formulado por D. Gabino y el de D. Felipe y Dª Eva, ambos interpuestos contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, a estos tres les condenó por delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diecisiete de julio de dos mil dos, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS, 17 de Marzo de 2005
    • España
    • 17 Marzo 2005
    ...hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.( STS 884/04 de 6 de septiembre ) En el presente caso el recurrente aduce como prueba documental, a estos efectos del núm. 2º del art. 849 LECrim, un informe del centro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR