STS 2203/2001, 23 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9167
ProcedimientoD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Resolución2203/2001
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Jose Daniel contra Sentencia núm. 34/2001, de fecha 18 de enero de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 14/2000 dimanante del Sumario núm. 2/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 37 de los de dicha Capital, seguido contra dicho procesado por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela y defendido por la Letrada Doña María del Pilar Pifarre Patier.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 32 de los de Madrid instruyó Sumario núm. 2/2000 por delito contra la salud pública contra Jose Daniel y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 18 de enero de 2001 dictó Sentencia núm. 34/2001 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Hacia las 8 horas del día 10 de Enero de 2000 Jose Daniel , nacido en Roma el día 13-10-1954 y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la Cía. Vasp núm. VP-782 procedente de Salvador de Bahía. El acusado traía puestas una botas que tenían un doble fondo en el que se ocultaban dos bolsas en forma de plantilla, que contenían 470,5 gramos netos de cocaína con una riqueza del 68%, cuyo precio es de unos 4.000.000 de pesetas, sustancia destinada a ser distribuída entre múltiples consumidores.

Cuando el acusado pasó por la Aduana infundió sospechas a los Guardias Civiles de servicio, que decidieron hacer un reconocimiento de su equipaje y persona, hallando las botas y su contenido.

Jose Daniel es consumidor habitual de heroína por vía respiratoria e intravenosa desde hace 20 años y consumidor esporádico de cocaína por vía respiratoria."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, con la circunstancia atenuante de drogadicción a las penas de 9 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 4.000.000 de pesetas y el comiso de la sustancia intervenida así como al pago de las costas de este juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la representación legal del procesado Jose Daniel que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación del recurrente Jose Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. por infracción de precepto penal de carácter sustantivo y otro del mismo carácter que deba observarse en la aplicación de la ley penal.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la L.E.Crim. "cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta...". (sic)

  4. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la L.E.Crim. "cuando no se resuelve en ella sobre todos los puntos..." (sic).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, condenó a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, formalizándose por el condenado en la instancia cuatro motivos de contenido casacional que analizaremos a continuación.

SEGUNDO

Estudiaremos primeramente los formalizados como quebrantamientos de forma. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º de la L.E.Crim., reclama el recurrente por la denegación de prueba documental apreciada cuando, avanzado el juicio oral, la defensa del recurrente solicita la aportación de ciertos documentos que están relacionados con su drogadicción, por la vía del art. 729 de la L.E.Crim. La facultad prevista en dicho precepto está conferida al Tribunal de instancia, y la solicitud de la parte proponente no pasa de ser una mera sugerencia, por lo que quien no propuso en tiempo una diligencia de prueba, no puede posteriormente quejarse de su rechazo. Por lo demás, ninguna utilidad hubiera tenido ya que la antigua drogodependencia el acusado fue un dato del que partió la Sala sentenciadora para estimar la concurrencia de la atenuante. Se desestima el motivo.

El segundo motivo, formalizado al amparo del art. 851.3º de la L.E.Crim., por incongruencia omisiva, denuncia la falta de respuesta de la Sala sentenciadora a la impugnación del informe sobre la naturaleza y peso de la sustancia intervenida. Ello no es así. En efecto, la naturaleza y cantidad de la droga intervenida quedó acreditada mediante análisis realizado por los peritos de la Dirección General de Farmacia (folio 41), compareciendo en el juicio oral los autores del informe, habiéndose acreditado la cadena de custodia mediante el testimonio de los funcionarios de Aduanas y el empleado del transporte de la sustancia estupefaciente hasta el Laboratorio de Análisis. La Sala "a quo" dio respuesta oportuna y adecuada sobre tales extremos, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

Como motivos por infracción de Ley, se formaliza el numerado como segundo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Crim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, deducido de los informes periciales y forenses, declaraciones de los agentes que procedieron a la detención del acusado, informes de los peritos de la Dirección General de Farmacia, declaraciones del mozo arrumbador y de la inspectora de Aduanas, declaraciones del médico forense, acta del juicio oral y declaraciones del acusado. Tales documentos no son literosuficientes, y lo único que pretende el recurrente es una nueva valoración probatoria en su conjunto, inadmisible en esta sede casacional, por impedirlo el contenido del art. 741 de la L.E.Crim. Se desestima el motivo.

CUARTO

El primer motivo del recurso, formalizado por infracción de Ley del número primero del art. 849 de la L.E.Crim., denuncia varios apartados.

Por el primero de ellos el recurrente reclama la aplicación de una eximente incompleta basada en la grave adicción a las drogas que la Sentencia estima que el procesado padecía. Pero ello no es suficiente para la concurrencia de tal circunstancia semi-eximente, pues ésta requiere una profunda e intensa perturbación de su capacidad mental, que no resulta del relato histórico de la Sentencia recurrida, por lo que se desestima este primer apartado, que requiere absoluto respeto a los hechos probados.

En el segundo de ellos se hacen una serie de alegaciones constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, de donde puede extraerse la impugnación del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, conforme a la doctrina resultante del Pleno de esta Sala Segunda de 19 de octubre de 2.001, en cuyo seno se acordó que la agravante específica de cantidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas prevista en el número tercero del artículo 369 del Código penal, se determine a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario estimado de un adicto medio, conforme a informe del Instituto Nacional de Toxicología, que para el caso concreto del clorhidrato de cocaína (lista I C.U. 1961) se sitúa en 750 gramos de principio activo para las quinientas dosis (a partir del dato de un consumo diario de 1,5 gramos).

En función de tal doctrina, teniendo en cuenta que la cantidad aprehendida fueron 470,5 gramos puros de cocaína, en un sobrefondo de las botas que calzaba el acusado, procede casar la Sentencia, al no concurrir tal subtipo agravado, tras la modificación de nuestro criterio jurisprudencial, y dictar Segunda Sentencia.

QUINTO

Se declara de oficio las costas procesales (art. 901 de la L.E.Crim).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, al recurso de casación interpuesto por del procesado Jose Daniel contra Sentencia núm. 34/2001, de fecha 18 de enero de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la circunstancia atenuante de drogadicción a las penas de 9 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 4.000.000 de pesetas y el comiso de la sustancia intervenida así como al pago de las costas de este juicio. Declaramos de oficio las costas vertidas en la presente instancia.

Y en consecuencia casamos y anulamos, en lo que corresponda, la referida Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la represente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater José A. Marañón Chávarri

Julián Sánchez Melgar

Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid, instruyó Sumario núm. 2/2000 por delito contra la salud pública contra Jose Daniel con D.N.I/Pasaporte núm. NUM000 , nacido el 30/10/1954 en Roma y sin filiación conocida, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 18 de enero de 2001 dictó Sentencia núm. 34/2001 condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la circunstancia atenuante de drogadicción a las penas de 9 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 4.000.000 de pesetas y el comiso de la sustancia intervenida así como al pago de las costas de este juicio. Sentencia que fué recurrida en casación por la representación legal de dicho procesado y que ha sido casada y anulada, en lo que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Igualmente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Al no concurrir el subtipo agravado de notoria importancia, procede la imposición de una pena de prisión de cinco años, con idéntica multa que la dispuesta por al Sala sentenciadora, en función de la cantidad transportada, preordenada al ilícito tráfico, que supera los márgenes de nuestra anterior doctrina jurisprudencial, pero en la franja inferior, en atención a la atenuante estimada por el Tribunal de instancia.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, manteniendo y dando por reproducidos los demás aspectos penológicos y procesales dispuestos por la Sentencia recurrida, en tanto sean compatibles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater José A. Marañón Chávarri

Julián Sánchez Melgar

Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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