STS 80/2004, 2 de Febrero de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:538
Número de Recurso359/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución80/2004
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Marí Juana, Raúl, Alfonso, Remedios, Octavio y Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que los condenó por delito de contra la salud pública a los cinco primeros procesados y de un delito de atentado a Abelardo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes Remedios y Octavio, representados por la Procuradora Sra. Méndez Landero y, el procesado igualmente recurrente Abelardo, representado por el Procurador Sr. Vizcaino Garrido.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 3117/01, contra Marí Juana, Raúl, Alfonso, Remedios, Octavio y Abelardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 18 de Marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que 1.- Tras la práctica de diversas gestiones policiales de investigación, observancia y vigilancia, funcionarios policiales adscritos al Grupo de Estupefacientes llegaron al convencimiento de que en diversas viviendas del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 y que pertenecían o eran ocupadas por miembros de la familia constituida por Marí Juana y sus hijos afines, se estaba procediendo por éstos a la venta de sustancias estupefacientes, por lo que decidieron intensificar las gestiones para la averiguación de los hechos y determinación de las personas responsables.

  2. - Los domicilios referidos eran los situados en la planta NUM001, letra NUM002 de la CALLE000 número NUM000, cuya titularidad corresponde a la acusada Marí Juana, m mayor de edad y ejecutoriamente condenada con anterioridad en diversas ocasiones, la última de ellas por sentencia firme de fecha 3 de Mayo de 2000 a la pena de cuatro años de prisión por un delito contra la salud pública y en el cual también residían sus hijos también acusados Raúl e Alfonso, ambos mayores de edad y condenados con anterioridad en diversas ocasiones por hechos de distinta naturaleza al que es objeto de enjuiciamiento; y en la planta NUM003 letra NUM002, propiedad del también acusado Abelardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad por hechos de distinta naturaleza al que se le imputa en el presente procedimiento, y de su esposa Filomena, siendo ocupada dicha vivienda por el hijo de una unión anterior de Filomena, el acusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    La acusada Remedios, mayor de edad y sin antecedentes penales acudía con frecuencia al domicilio de la planta NUM001, incluso a altas horas de la madrugada.

  3. - En la tarde del día 18 de Julio de 2001, el acusado Raúl fue observado por agentes de policía cuando supuestamente estaba procediendo a la venta de sustancias estupefacientes en el portal del inmueble y teniendo conocimiento los funcionarios policiales de la existencia de una orden judicial de detención o de busca y captura contra el mismo, decidieron proceder a su arresto, lo cual no fue posible dado que, alertado Raúl de la presencia policial, corrió hacia el interior del inmueble, no pudiendo los policías darle alcance ya que varias personas se lo impidieron, entre ellas el acusado Abelardo que tras romper el cristal de una ventana, lanzó los trozos hacia los agentes, al tiempo que les decía que les iba a matar, llegando a coger una barra con la cual sujetó contra una pared al funcionario policial con carnet profesional número NUM004.

  4. - El día 31 de julio de 2001 agentes del Grupo de Estupefacientes, habilitados por el correspondiente auto judicial y asistidos por la Sra. Secretaria en funciones de guardia procedieron al registro de los domicilios sitos en la planta NUM001, letra NUM002 y planta NUM003, letra del inmueble número NUM000 de la CALLE000 de esta localidad, con el siguiente resultado.

    4.1 El registro de la vivienda de la planta NUM001 se inició sobre las 1,30 ó 1,50 horas del día señalado, encontrándose en el interior de la misma los acusados Marí Juana, Raúl, Alfonso y Remedios, los cuales a pesar de la identificación como policías de los actuantes y de su requerimiento para que procediesen a abrir la puerta, hicieron caso omiso de ello, por lo que la puerta tuvo que ser echada abajo con ayuda de un ariete, tras lo cual se halló en el interior de la vivienda y en diversas dependencias los siguientes efectos:

    En el cuarto de baño, una paquetilla de sustancia que resultó ser heroína-cocaína con un peso de 7,90 gramos y un valor de 475,22 euros.

    En el dormitorio de matrimonio una bolsa con once bolsitas conteniendo 167 paquetillas de una sustancia que resultó ser heroína con un peso de 13,50 gramos y un valor de 1.352,52 euros.

    En la cocina diversos efectos destinados a la preparación de la droga tales como recortes de plástico.

    En el patio interior de la vivienda se encontró una especie de caja de hierro que momentos antes había sido arrojada desde el interior de la vivienda por alguno de los ocupantes en la cual se halló una bolsa verde conteniendo numerosos anillos, cadenas, relojes, collares y pendientes, así como un bote de Trankimazín con 24 comprimidos y una bolsa conteniendo en su interior tres bolsitas pequeñas con una sustancia que resultó ser heroína con un peso de 6,150 gramos y con un valor de 369,98 euros. También apareció dentro de la caja un juego de llaves de la vivienda registrada.

    4.2 Una vez finalizado el primer registro, sobre las 3,40 horas, se dio comienzo al segundo en la vivienda de la planta NUM003, cuya puerta también tuvo que echarse abajo ante la negativa a abrirla de su ocupante el acusado Octavio, comprobándose cómo la puerta en cuestión se encontraba asegurada en su parte trasera por dos barras de hierro que la cruzaban. En el interior de la vivienda y, concretamente, en el dormitorio, se encontró un monedero conteniendo la cantidad de 1.040.000 pesetas, así como numerosas joyas, un dosificador, varios recortes de plástico y una cuchilla con restos no cuantificables de una sustancia similar en su aspecto a la heroína.

  5. - No se conocen los medios de vida de los acusados ni se perciben ingresos procedentes de alguna actividad lícita.

  6. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Marí Juana, Raúl, Alfonso, Remedios, Octavio y Abelardo, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de reincidencia en Marí Juana y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás, a las penas que se señalan a continuación:

  7. - A Marí Juana a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION y MULTA DE SEIS MIL DIEZ EUROS (6.010), con la accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante todo el tiempo de la condena.

  8. - A Raúl e Alfonso a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE SEIS MIL DIEZ EUROS (6.010) para cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante todo el tiempo de la condena.

  9. - A Remedios y Octavio a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE SEIS MIL DIEZ EUROS (6.010) con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago para cada uno de ellos y con la accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante todo el tiempo de la condena.

    Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Abelardo, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad será de abono el tiempo que hayan estado los acusados detenidos o en situación de prisión provisional, siempre que se acredite que no se les ha aplicado para cumplir otras responsabilidades.

    SE DECRETA el comiso del dinero y efectos intervenidos, así como la destrucción de la sustancia, si no se hubiera hecho ya en la fase de instrucción.

    Asimismo debemos imponer a los condenados el pago de las costas procesales causadas.

    Procédase al desglose del informe dactiloscópico sobre Abelardo remitido con oficio de 22 de Noviembre de 2001, al no guardar relación alguna con los hechos enjuiciados.

  10. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  11. - La representación de los procesados Octavio y Remedios, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del art. 18 de la Constitución Española, referente a la inviolabilidad del domicilio, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se renuncia.

TERCERO

A) Primer submotivo: Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del art. 368 del Código Penal. B) Segundo submotivo: Por infracción de precepto constitucional del art. 24 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. C) Tercer submotivo: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 374 del Código Penal.

- La representación del procesado Raúl, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 368 del Código Penal.

- La representación del procesado Alfonso, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 18 de la Constitución Española referente a la inviolabilidad del domicilio, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO Y

TERCERO

Por vulneración del principio de legalidad que contiene el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por vulneración del precepto constitucional del art. 24 de la Constitución Española referente a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Abelardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- La representación de la procesada Marí Juana, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción del precepto constitucional del art. 18 de la Constitución Española referente a la inviolabilidad de domicilio, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 368 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el día 21 de Enero de 2004. La redacción de la sentencia se ha demorado debido a la extensa deliberación sobre temas relativos a derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión nuclear, que afecta a todos los acusados, está relacionada con la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, al considerar que el auto habilitante, no tiene la suficiente motivación.

  1. - La necesidad de motivar las resoluciones judiciales, es una de las señas de identidad de nuestro sistema constitucional. Su objeto es garantizar al ciudadano que, las decisiones que le afecten, en toda clase de derechos comprometidos en un proceso, obedecen a una razón, no sólo formalmente legal, sino también ajustada a los principios constitucionales y al sistema de garantías, establecido por el artículo 24 y correlativos de la Constitución.

    Esta necesidad, se acentúa, mucho más, en los procesos penales, en los que se encuentran involucrados una serie de derechos sensibles, como la libertad y la intimidad, entre otros. El Auto en que se resuelve acordar la entrada y registro en un domicilio particular, exige una debida ponderación de los intereses en conflicto con objeto de comprobar que se ajusta, no sólo a la legalidad sino a los parámetros de constitucionalidad, que exige de forma expresa el articulo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales deben ser expulsadas del acervo probatorio ya que, ni directa ni indirectamente, pueden apoyarse otras pruebas, en aquellas que tenga un vicio de inconstitucionalidad.

  2. - La jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, si bien exige la motivación de los autos judiciales que autorizan la incidencia sobre derechos fundamentales, admite la posibilidad de que, la justificación aparezca salvada por remisión al oficio que la policía remite al juez solicitando las autorizaciones.

    Muchas veces esta solicitud es demasiado escueta y no contiene datos que puedan informar al juez, sobre la naturaleza de la resolución que tiene que emitir. Hay que reconocer que, en este caso, el oficio de la Policía solicitando el mandamiento de entrada y registro, que lleva fecha de 26 de Julio de 2001, es lo suficientemente extenso y detallado como para que el Juez haya podido considerar las razones que le han movido a dictar los respectivos mandamientos.

    Por lo expuesto, todos los motivos de los diversos recurrentes relacionados con la validez de la autorización deben ser desestimados.

    RECURSO DE Abelardo

SEGUNDO

El motivo primero se formaliza al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se le han aplicado indebidamente, el artículo 550 en relación con el 551.1 del Código Penal.

  1. - Partiendo del hecho probado resalta el pasaje en el que se dice que tras romper el cristal de una ventana lanzó trozos hacia los agentes, al tiempo que les decía que les iba a matar, llegando a coger una barra con la cual sujetó contra una pared a un funcionario policial.

    Después de respetar los hechos probados, entra en valoraciones de circunstancias que no constan en el mismo, contradiciendo lo anteriormente expuesto e imputando la realización del hecho a una persona distinta.

  2. - Partiendo del pasaje del relato fáctico que anteriormente hemos mencionado, si bien el hecho de arrojar cristales no constituiría en sí mismo un delito de atentado, la afirmación de haber utilizado una barra para inmovilizar a uno de los policías constituye un acometimiento que incuestionablemente entra dentro de la figura del atentado por lo que la declaración de la sentencia debe ser mantenida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo de este recurrente denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - Señala que no hay prueba alguna, ni tan siquiera tangencial, que le incrimine como autor de las actuaciones que se describen. Añade que su conducta se limitó a oponerse a que detuvieran a su hermano que tenía una orden de busca y captura. Finalmente, alega que los policías tiraron la puerta sin orden judicial y reconoce indirectamente que, por este hecho, se puso nervioso y trató de impedirlo.

  2. - De las actuaciones practicadas e incluso del mismo reconocimiento indirecto, que realiza el propio acusado, se desprende que los policías que practicaron la diligencia de entrada y registro y que después prestaron declaración, manifestaron que el autor fue el recurrente, por lo que existe prueba suficiente para salvar la objeción de que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Octavio Y Remedios.

CUARTO

Denuncia la violación del artículo 18 de la Constitución en relación con la inviolabilidad del domicilio.

  1. - La primera cuestión relativa a la motivación ya ha sido resuelta en el fundamento de derecho anterior. Estos recurrentes alegan, además, que la entrada y registro se llevó a efecto con un desfase temporal y extralimitación de la habilitación judicial.

  2. - Esta segunda objeción carece de fundamento, ya que el registro afectaba a dos viviendas contiguas, por lo que la referencia a la hora, sólamente obedece al hecho de que era imposible practicarlo de forma simultánea, por lo que cualquier desajuste horario, es puramente accidental y no incide, para nada, en el derecho fundamental cuya vulneración se denuncia.

Por lo expuetso el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo segundo denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, que vuelve a reproducir el motivo siguiente en un llamado submotivo.

  1. - Alega que, ni en el sumario ni en el plenario, existen pruebas suficientes para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los recurrentes y se extiende en una serie de razonamientos sobre el proceso mental razonador, seguido en la sentencia, para llegar a la conclusión inculpatoria que se contiene en el fallo.

    Señala que a Remedios se la condena, única y exclusivamente, porque en el momento de la entrada y registro en el domicilio de su madre, se encontraba en la vivienda y a Octavio, porque estaba con su esposa en su domicilio que había sido señalado por error por la Policía.

    En su opinión no existe ninguna otra prueba de cargo.

  2. - Basta un simple repaso a la sentencia recurrida para comprender que las alegaciones de los recurrentes, carecen de consistencia ya que no sólamente existe prueba material inculpatoria, sino que ha sido debidamente valorada y razonada.

    Se cuenta con la negativa de los acusados a abrir la puerta del domicilio a pesar del requerimiento policial. No facilitan ninguna explicación satisfactoria sobre la procedencia de la sustancia estupefaciente encontrada. Existe, además, el dato acreditado por el testimonio de uno de los agentes, que vió cómo se lanzaba una caja que contenía drogas y joyas al patio de la vivienda. Se encuentran además utensilios para la preparación de la droga, grandes cantidades de dinero y joyas y como consta en el oficio policial al que nos hemos referido en el primer motivo y que ha sido ratificado en el juicio oral, era visible la entrada y salida de numerosas personas, algunas de las cuales fueron interceptadas ocupándoseles droga.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Se interpone al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal.

  1. - El motivo está relacionado con el anterior y parte de considerar, que no existe prueba alguna sobre la participación de los recurrentes en los hechos que se le imputan. Insistiendo en que la única base incriminatoria, es la derivada de frecuentar el domicilio de su madre. Mantiene que no se describen actos concretos de la participación de ambos recurrentes.

  2. - Estimamos, que con la lectura de los apartados 4.1 y 4.2 de la Sentencia recurrida, queda despejada cualquier duda sobre su participación en los hechos por los que han sido condenados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 374 del Código Penal.

  1. - Mantienen que se ha acordado indebidamente el comiso de las joyas, cuando consta acreditado, en su opinión, que pertenecen a una persona que no ha sido afectada por esta resolución.

  2. - Tratándose de un recurso por error de derecho, hay que ajustarse necesariamente al contenido del relato fáctico y de él se deriva que las joyas fueron encontradas en el domicilio de Remedios y no hay ninguna otra declaración concluyente que acredite que pertenecían a una tercera persona ajena a los hechos delictivos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Raúl.

OCTAVO

El motivo primero se refiere a la inviolabilidad del domicilio y ya ha sido contestado, por lo que analizaremos sólamente el motivo segundo que se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal.

  1. - Sostiene que, en ningún momento, se ha probado que se dedicara a la venta de drogas, y que sólo se le condena porque en el domicilio donde convive con su madre y su hermano, se encontraron unos gramos de cocaína y de heroína. Recuerda que siempre ha sostenido que la droga era para el autoconsumo, por lo que no existe acción típica.

  2. - Conviene recordar que el relato de hechos probados establece sus conclusiones sobre la dedicación a la venta y tráfico por parte del recurrente, en el hecho de haberse encontrado numerosos utensilios que demuestran que se manipulaba la sustancia estupefaciente para empaquetarla y colocarla en el mercado a los numerosos compradores que constan en las actuaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Alfonso.

NOVENO

Los motivos primero, segundo y tercero, denuncian la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

  1. - Esta cuestión ya ha sido abordada en el primer fundamento de derecho, por lo que damos por reproducido lo allí expuesto. No obstante añade, como dato adicional, que el auto por el que se autorizó la entrada no fue notificado a la persona interesada, manteniendo que los agentes echaron la puerta abajo sin solicitar, con carácter previo el consentimiento, ni exhibir el auto.

  2. - A esta cuestión responde de manera lógica y abrumadora el propio relato de hechos de la sentencia, en el que se pone de relieve que la actuación de la policía echando la puerta abajo, se debió a la resistencia y obstrucción de los moradores, uno de los cuales incluso llegó a agredir a uno de los policías.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El motivo cuarto y último denuncia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - La argumentación para defender el motivo se basa en que los agentes judiciales, no practicaron ninguna prueba para acreditar que el acusado vivía sólamente de los ingresos de la droga. Por otro lado, insiste en que la sustancia estupefaciente la tenía para su propio consumo.

  2. - Centrándonos exclusivamente en el contenido de la impugnación, que se limita a alegar la vulnenarción de la tutela judiciale efectiva, nos basta con examinar la sentencia para comprobar que los razonamientos que llevan a la conclusión de afirmar que la droga estaba destinada al tráfico, tienen una abundante base en toda la prueba practicada a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Marí Juana.

UNDECIMO

Los motivos primero y segundo de esta recurrente se refieren a la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio.

  1. - En realidad enlaza ambas cuestiones, ya que denuncia la inexistencia de prueba regularmente obtenida, por lo que entra de lleno en el análisis de la legalidad de la entrada y registro en el domicilio.

  2. - La cuestión de la inviolabilidad del domicilio la damos por contestada y en relación con la presunción de inocencia, es evidente que se encontraron pruebas materiales que acreditan la existencia de un material incriminatorio suficiente y la resolución condenatoria no está construida exclusivamente sobre pruebas irregulares sino sobre pruebas racionalmente y motivadamente valoradas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DUODECIMO

El motivo tercero y último se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  1. - En realidad no combate el hecho probado, sino que argumenta, sosteniendo que ha habido error en la valoración de las pruebas y que la droga era para el autoconsumo.

  2. - Como ya se ha dicho, respecto de anteriores recurrentes, la realidad que arroja el resultado de la entrada y registro y sobre todo el hecho de la existencia de mecanismos para manipular la droga y hacerla viable para el consumo individual, acreditan a qué se dedicaba, sin perjuicio de admitir, dialécticamente, que pudiera haber consumo propio, sin descartar la venta a terceros.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la representación procesal de los acusados Abelardo, Marí Juana, Raúl, Alfonso, Remedios y Octavio, contra la sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Huelva, en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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