STS, 17 de Marzo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2143
Número de Recurso484/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de la Torre Jusdado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1146 del 2000, contra Cosme , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 15ª, con fecha ocho de mayo del dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 18,30 horas del día 18 de enero de 2000, dos agentes del grupo de delincuencia organizada de la Guardia Civil se hallaban, desarrollando labores de investigación sobre un grupo de individuos, de nacionalidad polaca y española, que se venían dedicando a la sustracción de vehículos y falsificación de documentos, vigilando un inmueble sito en la calle Juan de Andrés de Madrid.

Cuando estaban estacionando el vehículo que llevaban en la esquina de la citada calle con la de Gerardo Sainz, al activarse uno de los radiotransmisores que tenían, una pareja que iba a entrar a un vehículo Wolkswagen Golf N-....-UF , que estaba estacionado junto al suyo, salió corriendo, por lo que procedieron aquellos a su persecución. durante ésta perdieron de vista a la mujer, consiguiendo alcanzar, con la ayuda de un compañero, avisado de lo que sucedía, al varón, que resultó ser Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y sin domicilio conocido en Madrid.

En el curso de la persecución, el guardia civil que seguía de cerca de Cosme observó como éste arrojaba primero una agenda, de color amarillo, y después una bolsa o envoltorio al suelo, que se rompió, esparciéndose parte de su contenido, un polvo blanco. Una vez recogida por el guardia civil la bolsa y remitida para el análisis de su contenido a la Dirección General de Farmacia se trataba de cocaína, con un peso de 425,1 gramos y una riqueza del 22,9%, con un valor aproximado de quinientas mil pesetas.

También intervino la Guardia Civil a Cosme aparte de los objetos arrojados por él, un bolso negro, que pertenecía a la mujer que le acompañaba, con efectos personales y documentación a nombre e Cristina , de la misma nacionalidad, dos teléfonos móviles, y una pequeña cantidad de dinero, en monedas de diferentes países, por un total de 5.530 pesetas.

Cosme transportaba la cocaína en esta ciudad, conociendo que se trataba de dicha sustancia estupefaciente, a cambio de una cantidad de dinero. Desde los catorce años consumía marihuana y cocaína, por vía nasal, desde los veinte años, realizando los anteriores hechos a causa de la adicción que tenía a tal sustancia, a fin de procurársela con el dinero que obtuviera por su transporte.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: condenamos a Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de actuar a causa de su drogadicción, a la pena de CINCO años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de QUINIENTAS mil pesetas, y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del dinero, efectos y sustancia estupefaciente intervenidos, a los que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de la última.

Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado en la causa.

Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado por la instructora de la causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de preceptos constitucionales e infracción de forma, por el acusado Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del art. 24 de la CE en el particular del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día seis de marzo del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación de Cosme , se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE., por no haberse probado de forma suficiente la naturaleza de la sustancia, pretendidamente estupefaciente, que portaba el acusado en la ocasión de autos.

Se critican por el recurrente los razonamientos de la sentencia impugnada en los que considera pruebas bastantes demostrativas de que Cosme portaba cocaína, las declaraciones de dicho acusado en fase instructoria y en el plenario, en las que manifestó que en la ocasión de autos llevaba tal estupefaciente, y el reconocimiento y aceptación del informe pericial sobre la sustancia ocupada al acusado, en el recurso de reforma interpuesto por la representación del Sr. Cosme contra el auto de procesamiento contra él dictado.

Entiende el recurrente que dicho informe pericial, obrante a los folios 18, 77, 78, 79 y 80, no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo, al haber sido impugnado por la defensa del procesado en el escrito de calificación provisional, y no haber interesado el Fiscal la ratificación de la pericia por los técnicos que la verificaron por la vía del art. 793.2 o del 729.3 de la LECrim.

Invoca el recurrente en apoyo del motivo la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de 21 de mayo de 1999, en la que se entiende que si los informes periciales de los Gabinetes o Laboratorios oficiales son impugnados por alguna de las partes, deberán ser sometidos a contradicción en el acto del juicio.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, aduciendo que la representación de Cosme había reconocido en el recurso de reforma contra el auto de procesamiento, obrante al folio 104, que el encartado solo portaba 103,5309 gramos de cocaína base, por lo que no cabía apreciar el tipo de notoria importancia, y el procedimiento debería seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. También consideró el Ministerio Público desvirtuada la presunción de inocencia por las declaraciones del inculpado ante el Juzgado Instructor, al folio 102, y en el juicio oral, en las que reconoció que sabía que transportaba cocaína.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Es doctrina sancionada por el Tribunal Constitucional (SS. 127/90 de 5.7 y 24/91 de 11.2), y por esta Sala (SS. de 18 y 20.10.89, 26.4.90, 8.2.91, 23.12.92, 14.3.94, 27.3.95 y 18.12.99, 11/99 de 13.3.2000 y 654/2000 de 17.4), que los informes o dictámenes periciales emitidos por Laboratorios o Gabinetes oficiales deben estimarse como actividad probatoria suficiente y bastante para demostrar los datos reflejados en ellos, relacionados con las imputaciones delictivas, sin necesidad de ser ratificados en el juicio oral, si las partes no los impugnan, ni instan que sean sometidos a contradicción. A tales conclusiones se llegaron por esta Sala en las Juntas Generales de 21.5.99 y de 9.2.1001.

Partiendo de la doctrina expuesta, y tras el examen de las actuaciones, se llega a las siguientes conclusiones:

El Tribunal sancionador no pudo tener en cuenta el informe pericial obrante a los folios 18, 77, 78, 79 y 80, por haber sido impugnado en el escrito de defensa, por lo que el Ministerio Fiscal debería haber interesado que fuesen citados para el juicio los peritos que confeccionaron el informe para ser sometido a contradicción en la vista; sin que quepa entender que la representación del acusado perdiese la facultad de impugnar la pericial, por el hecho de que se hubiese apoyado en ella en el recurso de reforma contra el auto de procesamiento, obrante al folio 104 de las Diligencias Previas.

Pero el Tribunal sentenciador sí pudo ponderar como elementos probatorios -como así lo hizo- las declaraciones del inculpado en fase instructoria (al folio 102, y en el juicio oral, en las que reconoció que había transportado cocaína.

Y tales pruebas desvirtúan el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo que debe ser desestimado el recurso de casación, que alega la vulneración de tal derecho fundamental.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Cosme , contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2000, por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1146/2000 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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