STS 641/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:2739
Número de Recurso832/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución641/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que condenó a Joaquín , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Joaquín , representado por la Procuradora Doña Carmen Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 42 de los de Madrid, instruyó Sumario nº 10/2000 contra Joaquín , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha trece de junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 10,30 horas del día 14 de Diciembre de 2000, Joaquín , nacido en 1947, llegó al Aeropuerto Madrid-Barajas, en un vuelo procedente de Caracas (Venezuela) llevando en el interior de su organismo un total de 95 bolas que contenían cocaína, con un peso total neto de 945 gramos y una pureza en su principio activo del 51,4 por ciento. Esa sustancia iba a ser destinada a su distribución en el mercado mediante precio a terceras personas, y hubiera alcanzado un valor de 5.600.000 ptas.- El acusado, Joaquín , realizó los hechos descritos para conseguir dinero con el que someterse a una operación en su rodilla izquierda. Esa articulación resultó afectada por un accidente, hará unos 30 años, y progresivamente ha ido perdiendo funcionalidad, al punto de mantener, en la actualidad, a Joaquín un estado de notable cojera. La cojera agrava sus problemas laborales, ya que se trata de un agente de ventas y no puede realizar adecuadamente su trabajo, por lo cual se encontraba en una situación muy difícil desde el punto de vista económico, y también desde el punto de vista humano, en su país de residencia".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Joaquín , como autor plenamente responsable del referido delito contra la salud pública, concurriendo la eximente incompleta de estado de necesidad ya referida, a la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, si lo tuviere, durante el tiempo de la condena, y multa de 10 millones de ptas., así como al abono de las costas del proceso. Decretamos el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal correspondiente".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, EL MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal Penal, alega la aplicación indebida del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.5 del Código Penal.

QUINTO

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula un único motivo de casación el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 849.1 LECrim. aduciendo indebida aplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.5 C.P., semieximente de estado de necesidad apreciada por la Audiencia en relación con un delito contra la salud pública. La acusación entiende que no concurren en el hecho enjuiciado los requisitos precisos para apreciar la mencionada circunstancia.

El motivo debe ser estimado.

La Jurisprudencia de la Sala Segunda se ha ocupado en numerosas ocasiones de la posible aplicación del estado de necesidad, ya se considere causa de justificación o de inculpabilidad, según que el conflicto sea entre bienes desiguales con sacrifio del menor o iguales cuando se trata de equivalentes, al delito de tráfico de sustancias estupefacientes, manteniendo una línea constante, sobre todo cuando se trata de las llamadas "drogas duras", como es el caso de la cocaína intervenida, en el sentido de rechazar la eximente completa o incompleta por entender que este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las fatales consecuencias que desencadena, con un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, representando, como señala la Convención de Viena de 20/12/88, suscrita por España, "una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos libres y menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad" (ver por todas S.T.S. 278/01, de 22/2), y ello en relación con la exigencia normativa del artículo 20.5.1 C.P. según el cual el mal causado no debe ser mayor que el que se trate de evitar. Así, aún cuando en algún caso excepcional puede reconocerse la estimación de la circunstancia referida, la regla es que el mal causado por el tráfico de sustancias como la intervenida en este proceso es de mayor rango que el que se trata de evitar.

En el caso de autos los hechos probados no describen una situación de estado de necesidad, aún incompleto, por lo que hay que reconocer el error de subsunción por aplicación indebida denunciado por el Ministerio Fiscal. Una cosa es describir y dar por probada la necesidad de ser operado que tiene el acusado y otra distinta que ello suponga un verdadero estado de necesidad incardinable en los preceptos aplicados. En el fundamento jurídico segundo la Audiencia incluso aduce para justificar la aplicación de la circunstancia "la más que probable ausencia de un nivel asistencial desarrollado en el país del que viene", lo que no descarta lo contrario y no se ha justificado que el acusado haya agotado los medios asistenciales a su disposición.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por EL MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en fecha 13/6/01 por delito contra la salud pública contra el acusado Joaquín , casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de los de Madrid, con el número 10/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, por delito contra la salud pública contra Joaquín , nacido el 1947-10-14, natural y vecino de CAPACHO TACHIRA-VENEZUELA, hijo de Luis Enrique y de Cristina , en prisión por esta causa desde el 14 de diciembre de 2000; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casada.

PRIMERO

Se da por reproducido el primero de la sentencia precedente, no apreciándose la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.5 C.P..

SEGUNDO

A la vista del "factum" es aplicable el nuevo criterio acerca de la notoria importancia según Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 19/10/01, a cuyo tenor la agravante específica de cantidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, prevista en el número 3º del artículo 369 del Código Penal, se determina a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, y tratándose de cocaína el límite según lo anterior ha quedado establecido en los 750 gramos de sustancia activa. En el presente caso se intervinieron 945 gramos con una pureza del 51,4 %, es decir, en el umbral de los 500 gramos puros, debiendo calificarse los hechos con arreglo al tipo básico del artículo 368 C.P., manteniéndose las penas aplicadas por la Audiencia vista la cuantía de la sustancia intervenida.

QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION y multa de DIEZ MILLONES DE PESETAS (60101.21 Euros), manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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