STS 865/2002, 16 de Mayo de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:3418
Número de Recurso3873/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución865/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3873/2000, interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la Sentencia dictada, el 12 de septiembre de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado núm.200/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cinco años de prisión y multa de ocho mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Luis José García Barrenechea y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.3 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado con el núm.200/2000 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 12 de septiembre de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, en su modalidad de substancias que causan grave daño a la salud, a las penas de PRISION DE CINCO AÑOS Y MULTA DE OCHO MIL PESETAS, así como al pago de las costas procesales. Le abonamos al condenado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa. Decretamos el comiso definitivo de la droga y del dinero hallado, a los que se dará el destino legal correspondiente, lo que deberá quedar acreditado.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en este procedimiento, sobre las 23:50 horas del día 9 de febrero de 2.000, se encontraba en la calle La Naval de esta capital, a escasos metros de un restaurante chino existente en la zona, realizando una transacción de droga con un ciudadano de raza blanca y aspecto desaliñado. Al ser interceptado por los agentes de la Policía Nacional, que iban de paisano, y, tras un forcejeo que motivó su caída al suelo, se le halló en posesión de una sustancia que, tras ser analizada por el correspondiente organismo de Sanidad, resultó ser 0,060 gramos de cocaína, preparada en bolitas de crack, con una riqueza de 99,4% en cocaína base. La mencionada droga, según valoración de la OCNE, hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 3.000 pesetas. Igualmente, le fue ocupada al acusado la cantidad de 10.700 pesetas (un billete de dos mil, ocho billetes de mil y siete monedas de cien pesetas).".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 18 de octubre de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de marzo de 2.001, el Procurador D.Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 368 CP. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 66.1 CP. Tercero, por infracción de ley y precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 20 de julio de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 3 de diciembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 3 de abril del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 6, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primero y el tercer motivos de casación pueden ser examinados y resueltos conjuntamente porque, contra lo que podría parecer a primera vista, tienen el mismo contenido. En el tercero, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y en el primero, aunque se ampara en el art. 849.1º LECr y parece orientado a la denuncia de una infracción legal -la del art. 368 CP-, la integridad de sus alegaciones versan sobre una pretendida ausencia de pruebas de cargo, sin que en ningún momento se cuestione el juicio de subsunción realizado por el Tribunal de instancia. Contestando, pues, simultáneamente a los reproches contenidos en ambos motivos, hemos de rechazar que en la Sentencia recurrida se haya violado el derecho del acusado a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha expuesto, en el primer fundamento de derecho de la Sentencia, las razones que ha tenido para considerar al acusado culpable del hecho de que se le acusaba. Hay dos, entre ellas, que le han podido llevar razonablemente a esta conclusión: la declaración prestada en el juicio oral por el agente de la Policía Nacional que sorprendió al acusado cuando realizaba una "transacción de droga" y la intervención en poder del segundo de una pequeña cantidad de cocaína. Como quiera que estas pruebas tienen un claro sentido de cargo, se obtuvieron sin quebrantar ningún derecho fundamental, se practicaron en el juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto y su apreciación incumbía exclusivamente al Tribunal de instancia, la pretensión de que declaremos vulnerado, en este caso, el derecho a la presunción de inocencia resulta improsperable por su evidente falta de fundamento. Se repelen, en consecuencia, los motivos primero y tercero del recurso.

  2. - En el cuarto motivo de casación, que debe ser examinado a continuación de los anteriores por combatirse también en él la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, se denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr, un error en la apreciación de la prueba sin aducir documento alguno, obrante en autos, que demuestre la pretendida equivocación. Con ello es más que suficiente para que este motivo, que no debió rebasar el trámite de admisión, sea terminantemente rechazado. No puede menos de sorprender que, siendo tan claros los términos del nº 2º del art. 849 LECr. y existiendo una tan consolidada doctrina jurisprudencial sobre su sentido, se pretenda todavía amparar en dicha norma la pretensión de que, en sede de casación, se revise el "factum" de la Sentencia de instancia mediante una nueva valoración de la prueba practicada ante el Tribunal "a quo". Recordaremos brevemente, no obstante, que el recurso de casación intentado en este motivo sólo es viable cuando el supuesto error en la apreciación de la prueba está demostrado por un documento -no por la documentación en autos de las diligencias de prueba sometidas a la libre apreciación del Tribunal- que sea capaz, por sí solo, de evidenciar la equivocación y que, además, no esté contradicho por otros elementos probatorios. Como la parte recurrente ha hecho caso omiso de esta exigencias y ha dedicado sus alegaciones a valorar desde su parcial perspectiva, las diligencias de la fase procesal de instrucción y las pruebas celebradas en el plenario, es llano que la única respuesta a este cuarto motivo del recurso tiene que ser su desestimación.

  3. - Distinta suerte, por el contrario, debe correr el segundo motivo del recurso en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida del art. 66.1º CP. En rigor, no se puede decir que la regla 1ª del art. 66 CP se haya aplicado indebidamente en la Sentencia recurrida. En dicha norma se concede a los jueces y tribunales la facultad de recorrer en toda su extensión la pena señalada por la ley al delito apreciado cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, o cuando concurran unas y otras, y se les impone, al mismo tiempo, el deber de razonar en la sentencia la individualización de la pena. Esto es lo que ha hecho el Tribunal de instancia: ha impuesto al acusado, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de cinco años de prisión y multa de ocho mil pesetas -magnitudes comprendidas dentro de los límites legalmente establecidos- y ha motivado dicha individualización en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia. Lo que ocurre es que dicha individualización, revisable en casación en tanto los criterios para realizarla están previstos en la ley, no parece que haya sido la adecuada a tenor de dichos criterios. Dispone la regla 1ª del art. 66 CP que los tribunales impondrán la pena señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho y, en opinión de esta Sala, ninguna de estas dos variables, tal como aparecen reflejadas en la Sentencia recurrida, justifican la imposición de una pena privativa de libertad tan elevada como la acordada. La gravedad objetiva del hecho, evaluable a partir del dato de la cantidad de droga ocupada -0,06 gramos de cocaína- es tan pequeña que roza la insignificancia, no pudiendo ser compensada esta escasísima gravedad, a los efectos de intensificar la pena, con unos datos sobre la personalidad del acusado que, o bien no son legalmente relevantes -un antecedente penal cancelable o unas detenciones policiales por causas que no determinaron, que se sepa, la imposición de sanción alguna-, o bien hacen referencia a una conducta posterior a la enjuiciada en la Sentencia recurrida -la actitud agresiva en el momento de la detención- que no consta haya dado lugar ni haya sido esclarecida en una actuación judicial. Estima esta Sala, en consecuencia, que una correcta aplicación del art. 66.1º CP debía haber llevado a imponer al acusado una pena no superior al mínimo legalmente establecido, por lo que así se hará en la segunda Sentencia que dictemos tras la estimación parcial del recurso que comporta el acogimiento de este segundo motivo.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la Sentencia dictada, el 12 de septiembre de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado núm.200/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cinco años de prisión y multa de ocho mil pesetas, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso, y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado núm.200/2000 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Las Palmas de Gran Canaria seguido contra Carlos , mayor de edad, hijo de Pedro Jesús y de Marí Juana , natural de Sudáfrica, dictó Sentencia el 12 de Septiembre de 2.000 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta fecha por esta misma Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y multa de ocho mil pesetas, confirmándose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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