STS, 16 de Abril de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso311/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que condenó al acusado Francode un delito contra la salud pública y de un delito frustrado de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el acusado recurrido Franco, representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, instruyó sumario con el nº 8 de 1.995 contra Franco, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que con fecha 10 de febrero de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El 20 de julio de 1.995, sobre las 13,30 horas, el acusado Franco, mayor de edad y sin antecedentes penales, arribó al aeropuerto de Madrid-Barajas, en el vuelo 301 de la compañía Pluma, procedente de Montevideo (Uruguay). Y en el momento de pasar el control aduanero, los agentes de la Guardia Civil que prestan servicio de inspección de equipajes, comprobaron que la maleta que traía el inculpado tenía un doble fondo en ambas caras. Tras descubrir su interior, fueron hallados 60 envoltorios de plástico que contenían una sustancia de color blanco que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 4.095,9 gramos y una riqueza del 78,6%. La sustancia, valorada en 27.056.000, había sido transportada hasta España por el inculpado con el fin de que fuera destinada a la venta a terceras personas. También se le intervinieron al imputado 35.000 pesetas y 160 dólares, que eran parte del precio a percibir por el transporte de la cocaína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Francocomo autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, en cantidad de notoria importancia, y de un delito frustrado de contrabando, en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y una multa de cien millones quinientas pesetas, por el primer delito; y dos penas de multa, una de cien mil pesetas y otra de siete millones de pesetas, por el segundo delito. Además abonará las costas del juicio. Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez instructor en la pieza de responsabilidad civil. Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de ley, por la vía del art. 849, de la L.E.Cr., por aplicación indebida de los arts. 3 y 51 del Código Penal, al delito de contrabando previsto en los arts. 1.1- 4º; 1.3-1º y 2.1 de la L.O. 7/82 de 13 de julio.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó el recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 30 de mayo de 1.996, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió al Ministerio Fiscal para que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se acordó la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

El Fiscal en su escrito dijo: "Que invocándose en el recurso la inaplicación de una forma de ejecución a la que no afecta lo dispuesto en el nuevo Código Penal, da por reproducido el contenido de aquél en su integridad".

Por Providencia de 11 de febrero de 1.997, se señaló para fallo el día 13 de marzo de 1.997, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto. Por Auto de 21 de marzo de 1.997, se prorrogó el término ordinario de diez días para dictar sentencia en el presente recurso, por veinte días hábiles más a adicionar a aquéllos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal lo es en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., por aplicación indebida de los artículos 3 y 51 del C.P., al delito de contrabando previsto en los artículos 1º.1, cuarto, y 3, primera, así como en el artículo 2º.1, de la L.O. 7/1982 de 13 de julio. Y ello por entender que la conducta descrita en el factum no puede entenderse frustrada, habiéndose consumado el iter criminis con los actos realizados por el procesado. Para la sentencia los hechos enjuiciados se subsumen, aparte de en el delito contra la salud pública tipificado en el artículo 344 del C.P., en los preceptos antes enumerados relativos al delito de contrabando, concurriendo ambos en concurso ideal del artículo 71 del C.P., procediendo penarles por separado. Además se considera por el Tribunal sentenciador la procedencia de conceptuar como frustrada la infracción de contrabando, a tenor de los artículos 3 y 51 del texto punitivo, tal como tiene reconocido la jurisprudencia en supuestos similares al enjuiciado, al haber sido intervenida la sustancia estupefaciente en las dependencias del recinto aduanero antes de conseguir pasar el control (sentencias de 4 de diciembre de 1.989, 23 de mayo y 22 de octubre de 1.990, y 15 de enero de 1.992).

SEGUNDO

Ciertamente que el criterio jurisprudencial al respecto no ha sido uniforme y se han producido, incluso alternativamnte, resoluciones contradictorias. Ultimamente la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1.996 ha reafirmado la doctrina favorable a la tesis de admisión de formas imperfectas en función del momento y lugar en que es sorprendido el sujeto portador del género prohibido, presidido, por supuesto, del propósito de traspaso y burla de las oficinas aduaneras merced a la ocultación de las ilícitas mercancías en tránsito. Referida sentencia alude a los distintos criterios mantenidos acerca del concepto de territorio a efectos del delito de contrabando, añadiendo que, tras la publicación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, quedan zanjadas las divergencias que se arrastraban por la interpretación auténtica que el legislador proporciona de la conducta nuclear del tipo con referencia expresa al territorio aduanero. Después de transcribir la definición legal de importación, se concluye que el concepto de territorio relevante a los efectos del delito de contrabando es el de territorio aduanero, es decir, el comprendido dentro de la línea o barrera aduanera, y la acción típica de importar, consistirá en el traspaso de la línea aduanera. Se reconoce en la resolución anotada que conforme a la definición legal procede reafirmar, de entre los varios criterios expuestos, el acogido por la Sala en sentencias de 27 de mayo de 1.991 ó 15 de enero de 1.992, conforme a las cuales en la figura de importación de estupefacientes el delito queda consumado cuando se ha pasado el control aduanero o cuando, inexistente éste, se ha colocado la mercancía en territorio protegido por las barreras aduaneras españolas, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución cuando se han iniciado las actividades inmediatamente dirigidas al paso de la frontera en la forma antes expuesta y, sin embargo, no se ha producido la introducción en el territorio español. La sentencia de 1 de octubre de 1.996 ha venido a ratificar el criterio expuesto, en cuya línea se halla la sentencia recurrida.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HALER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de fecha 10 de febrero de 1.996, en causa seguida contra el acusado Franco, por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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