STS 250/2002, 19 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:1146
Número de Recurso18/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución250/2002
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Alejandro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. José Bernardo COBO MARTINEZ DE MUNGUIA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 9/99 contra Alejandro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (sección 4ª, rollo 19/2000) que, con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 15 de Noviembre de 1.999, por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se autorizó la entrega controlada relativa al envío dirigido al Sr. Alejandro , Centro de Negocios Parrondo Princesa nº 25-3º, de Madrid; asimismo se autorizó la entrega controlada del envío dirigido a D. Alejandro , Telec Secretarias, S.L., C/ Antonia Mercé, nº 1 de Madrid, ambos remitidos desde Santa Fe de Bogotá (Colombia), que habían sido recibidos en el aeropuerto de Barajas.

    El procesado, Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido en el momento en el que sobre las 12'00 h, del día 19 del mismo mes, había recogido del Centro de Negocios Parrondo, el paquete mencionado en primer lugar. Habiéndosele ocupado al procesado en el interior del portafolios que llevaba, dos envíos mas en los que no constaran los datos del remitente y del destinatario.

    Autorizada por el Juez de Instrucción la apertura de los mencionados paquetes, tanto en los dos objeto de la entrega controlada como en los dos encontrados en el portafolios del procesado, se descubrió una sustancia que una vez analizada dió un total de 806'7 gramos de cocaína con una pureza del 64'1%, y un valor en el mercado de 8.956.819 pts. El procesado se hizo cargo de los paquetes, conociendo que contenían la mencionada cocaína.

    En el Centro de Negocios Parrondo, con el que el procesado había suscrito, lo mismo que con Atenea, Centro de Negocios, S.L. y con Telesecretarias, S.L., un contrato de recepción del correo, se encontraron dos paquetes más, remitidos precedentemente, desde Panamá y Venezuela, en cuyo interior no apareció nada digno de mención.

    Al procesado se le ocuparon 51.900 ptas. en metálico, y 75.000 pts. en vales de El Corte Inglés, efectos personales, un teléfono de la marca ALCATEL y una agenda ordenador de la marca PASION serie 5, protegida bajo clave de paso, contrato de arrendamiento de servicios del Centro de Negocios Atenea, S.L., y factura del Centro de Empresas Cemain, bajo el concepto de domiciliación de abono básico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alejandro , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y tres meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho millones novecientas cincuenta y seis mil ochocientas diecinueve pesetas (8.956.819 ptas), así como al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente.

    Se acuerda el embargo del dinero intervenido, procediendo la formación de la pieza de responsabilidad civil, que se concluirá conforme a Derecho.

    Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado en otra.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Alejandro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Alejandro , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se instrumenta por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, al desconocer el acusado el contenido de los envíos remitidos desde el extranjero.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 7 de Febrero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos que en el recurso se utilizan, el situado en primer lugar se apoya en cita del artículo 5.4º de la LOPJ para denunciar infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que el envío a su nombre de paquetes conteniendo cocaína son hechos aislados que no permiten afirmar que participara en un ilícito tráfico de esa droga, ya que los envíos se hicieron por persona que ha identificado, sin prevenirle de lo que se le enviaba y, en definitiva, utilizándole para el envío.

Las alegaciones del recurrente inciden en una actividad de defensa frecuentemente utilizada por quienes, en casación, alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y que consiste en ofrecer una versión de los hechos diferente de la realizada por el tribunal de instancia. Como en vía casacional, esta Sala no puede volver a realizar una nueva valoración de las pruebas con que contó, en circunstancias, irrepetibles ahora, de inmediación, al tribunal de instancia es inútil ofrecer ahora una interpretación distinta de lo ocurrido. Solo puede este Tribunal de casación, cuando en tal vía se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, realizar una actividad de comprobación de 1) la existencia en el caso de suficiente prueba de cargo que recaiga sobre la realidad del hecho y la participación en él del acusado, 2) la corrección de la obtención de esa prueba, en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin que derive de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, y 3) la valoración por el juzgador de esa prueba atendiendo a criterios de lógica y experiencia que exprese suficientemente en la preceptiva motivación de su resolución.

Pues bien, sometiendo a las antedichas comprobaciones la sentencia recurrida se observa que contó el tribunal de instancia con suficiente prueba de cargo consistente en las manifestaciones de los testigos, unos de ellos los guardias civiles que se encargaron de la entrega controlada de la droga y otras personas de las empresas que realizan para el acusado envíos y correspondencia, la misma admisión por el imputado de la recepción de los envíos de droga, y el análisis efectuado de la substancia contenida en los paquetes remitidos al acusado. También se constata que la actuación de la entrega controlada de la droga no vulneró derechos ni libertades fundamentales y que las pruebas se obtuvieron en juicio oral, al que concurrieron testigos y peritos en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción. Finalmente, el resultado de las pruebas practicadas se valoró con criterios racionales de lógica por el tribunal que dictó sentencia en la instancia, que ha explicado los razonamientos que le llevaron a condenar la realización de los hechos por el encausado y afirmó con lógica que el destino que pretendía dar a la droga el mismo acusado era el tráfico con ellas. Con todo ello se comprueba la corrección de la desvirtuación en el presente caso de la presunción inicial de inocencia que al actual recurrente, como a todo acusado, protegía. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se apoya en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de Ley, que se concreta en la de los artículos 368 y 369.3º que el recurrente estima indebidamente aplicados porque, si bien ha quedado acreditado el elemento objetivo del delito ya que se le encontró en posesión de droga, no se ha acreditado el elemento subjetivo de intención dolosa de dedicar la droga al tráfico. No cabe en un motivo por infracción de Ley discutir y oponerse a la narración de hechos realizada por el tribunal que puede ser atacada con otra clase de motivos, pero no alegando infracción de Ley. Ya se ha dicho en el precedente fundamento jurídico el rigor lógico del razonamiento del juzgador de instancia al atribuir al acusado el propósito de destinar al tráfico la cocaína de la que se le encontró en posesión. Ni cabe pensar que, sin previo acuerdo para ello, se envíe a nadie una substancia que alcanza un elevado precio en el mercado ilícito, ni consta que quien la recibió procediera a entregarla a las autoridades para su destrucción, ni tan elevada cantidad podía dedicarse al propio consumo. Resulta así que los hechos expresados en el relato fáctico de la sentencia encajan plenamente en la figura típica del artículo 368 del Código Penal al tratarse de una posesión con destino al tráfico de una droga estupefaciente que causa grave daño a la salud. En cambio, con arreglo al criterio adoptado recientemente por esta Sala reunida en pleno, en fecha posterior a la de la sentencia recurrida, sobre cual sea el límite inferior de una cantidad de droga para estimarla de notoria importancia según señala el número 3º del art. 369 del Código Penal no se alcanza en este caso ese límite que, para la cocaína se fija en un gramo y medio de droga pura por dosis, y, para todas las drogas estupefacientes o psicotrópicas en quinientas dosis. Se obtiene así, para alcanzar la notoria importancia, una cantidad neta de 750 gramos de cocaína, superior a la que se encontró en poder del acusado en este caso: 806,7 gramos de una substancia en la que la proporción de cocaína pura era del 64,1%, es decir un total de 517,2 gramos netos de cocaína, que no alcanza el expresado mínimo, pero que aún así, y sin ser de importancia notoria, es aun bastante elevada al poder producir más de trescientas dosis, lo que se habrá de tener en cuenta en la nueva sentencia que procede dictar para la determinación de la pena.

En este aspecto parcial procede acoger el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Alejandro contra sentencia dictada el 24 de Octubre de dos mil, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, acogiendo el segundo motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dicte, a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO G. D. Joaquín GIMENEZ G. D. Julián SANCHEZ M. D. Perfecto A. IBAÑEZ D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, Sección Cuarta, por delito contra la salud pública, contra Alejandro , hijo de Lázaro y Bárbara , de cuarenta años de edad, natural de Calera y Chozas y vecino de Leganés, en la que por la mencionada Audiencia Provincial, con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Magistrados expresados al margen y bajo ponencia del Excmo.Sr.D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso, salvo la referencia en ellos a ser los hechos constitutivos de la figura típica agravada del número 3º del artículo 369 del Código Penal que se substituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación, con lo que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal cuyo autor, el acusado Alejandro , teniendo en cuenta la gravedad del hecho, habrá de ser condenado a pena de prisión por tiempo de cinco años, además de mantener la de multa que en la sentencia recurrida se le ha impuesto.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alejandro como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que substituye a la de nueve años y tres meses de prisión con igual accesoria que por la comisión del mismo delito, pero estimando ser de notoria importancia la cantidad de droga objeto de posesión para el tráfico, le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO G. D. Joaquín GIMENEZ G. D. Julián SANCHEZ M. D. Perfecto Andres I. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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