STS 409/1999, 8 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso983/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución409/1999
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Armando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Luisa González García.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número seis de Cádiz, incoó procedimiento abreviado con el número 89 de 1996, contra Armandoy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Cuarta, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Deseando Miguel Ángeladquirir cierta cantidad de speed y éxtasis, habló de ello con Armando(mayor de edad y sin antecedentes penales) estudiante como él con quien compartía piso en Cádiz y Armandole dijo que podían encargar tales sustancias quedando en que él encargaría unos 10 gramos de speed de speed y al menos 8 (si no 19) pastillas de éxtasis.

En la Semana Santa de 1.995 aprovechando Armandoun viaje a Vinaroz, su pueblo, preguntó allí y se enteró de a quien se le podía comprar esas sustancias, haciendo el propio Armandoel encargo de las mismas y dando los datos de Miguel Ángelpara que le fueran enviadas a Cádiz. Armandoademás quedó en que se ocuparía tras el recibo de las sustancias, de ir a Vinaroz de nuevo a entregar el dinero con el que Miguel Ángelpagaría las sustancias adquiridas, cuyo precio se había fijado en 35.000 pesetas. La persona o personas con quienes contactó Armandoenviaron efectivamente un paquete a Miguel Ángel, por medio de la empresa SEUR, en el que iban, metidos en una caja cerrada 9,479 gramos (en peso neto) de anfetaminas con una pureza del 10,13% y diez comprimidos del grupo anfetaminas. La Guardia Civil supo por confidencias anónimas que se iba a realizar el envío del paquete a nombre y dirección de Miguel Ángelcon esas sustancias y estableció el dispositivo adecuado para comprobar la realidad de tal confidencia. El día 5 de mayo de 1.995 supieron por el portero de la casa de Miguel Ángelde la llegada de un sobre para éste procedente de Huétor-Tajar (Granada) y cuando lo recogió, la guardia Civil interceptó a Miguel Ángely con su autorización se abrió el sobre que sólo contenía cintas de música. Posteriormente, el mismo día 5 de mayo de 1.995 se supo por la Guardia Civil que llegaría a Cádiz (al almacén de la empresa SEUR) un paquete procedente de Castellón (era el que enviaba el vendedor o vendedores de las anfetaminas con quienes contactó Armando) a través de la citada empresa, llegada que se esperaba para el 8 del mismo mes. Así ocurrió y la Guardia Civil estableció control en las inmediaciones del almacén de SEUR para identificar al que pudiera ir a recoger el sobre, pues la empresa SEUR remitió aviso de su llegada para que se recogiese en el almacén. Nadie fue y así las cosas, el 9 de mayo de 1.995, la Guardia Civil solicitó y obtuvo autorización judicial para intervenir el sobre y luego abrirlo en legal forma. Con esa autorización, se intervino el sobre y se detuvo a su destinatario quien consintió abrir el sobre ante la Guardia Civil y de hecho lo abrió, encontrándose las anfetaminas dichas en el interior de una caja cerrada. Las mencionadas sustancias fueron intervenidas y por Miguel Ángelse supo la intervención que Armandohabía tenido en el asunto.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Armando, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, multa de UN MILLÓN DE PESETAS con arresto sustitutorio de DIECISÉIS DÍAS en caso de impago, y al pago de las costas.

Decretamos el comiso de las drogas intervenidas.

Abónese al condenado el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus fundamentos y con sus reservas el auto de insolvencia dictado en la instrucción.

Dedúzcase testimonio de las declaraciones del testigo Miguel Ángelen la instrucción y en el juicio oral, así como de esta sentencia y remítase al Juzgado de Instrucción de Cádiz para que investigue si el mencionado Miguel Ángelhubiese incurrido en un delito de falso testimonio.

Dedúzcase testimonio de las declaraciones de Miguel Ángely de Armandoen la instrucción y en el juicio oral, del atestado y su ampliación, así como del informe de los folios 40 a 43 y de esta sentencia y remítanse al Juzgado de Instrucción de Cádiz para que investigue si por el destino que Miguel Ángelquería dar a las drogas incurrió en un delito contra la salud pública.

Dedúzcase otro testimonio igual que el anterior y remítase al mismo Juzgado para que se investigue quienes puedan ser los tales Domingoy Abelardoa quienes se refiere el aquí condenado en sus declaraciones como las personas de Vinaroz (Castellón) que respectivamente vendía la droga y recogió el encargo el encargo de compra, así como la posible relación de empleados, dueños u otros relaciones con la Cafetería DIRECCION000de C/ DIRECCION001nº NUM000de Castellón, que figura como remitente del paquete que contenía las drogas, al objeto de determinar su posible participación en la compraventa de las mismas y por si por ello hubieran cometido delito contra la salud pública.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de preceptos constitucionales, por el acusado Armando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se alega la infracción de los arts. 18.3 y 24.2 de la CE. en relación con los arts. 579 a 578 (debe querer decirse 588) de la LECrim., y 238.3º, 240.1º y 11.1 de la referida LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por inaplicación del art. 24.2 de la CE., en relación con el 741 de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción del art. 344 del anterior CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitando la impugnación de todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por haber tenido el Ponente que atender otras actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de Armando, se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la vulneración de los arts 18.3 y 24.2 de la CE., en relación con los arts. 579 a 588 de la LECrim., y con los arts. 238.3º, 240.1º y 11.1 de la LOPJ.-

En el desarrollo del motivo se alega que se infringió el art. 24.2 de la CE., por carecer de sustento probatorio las imputaciones incriminatorias contra el acusado, al basarse fundamentalmente en la apertura de un paquete practicada con vulneración del derecho a la inviolabilidad de la correspondencia que el art. 18.3º de la CE. establece.

Estima el recurrente que con anterioridad al auto de 9 de mayo de 1995 de autorización de la apertura judicial del paquete, se produjeron intromisiones en la esfera privada de la correspondencia de Miguel Ángel, no legitimadas por dicha resolución. Concretamente, se denuncia la intervención de la Guardia Civil en relación a un paquete recibido por Miguel Ángelel día 5 anterior, que a requerimiento de la Fuerza, accedió a abrir en presencia de los agentes, descubriéndose que contenía una cinta de música. También consideró el recurrente irregular la averiguación por la Guardia Civil de que Miguel Ángeliba a recibir el paquete remitido desde Castellón, por la observación de un listado de la Agencia Seur que les fue facilitado a los Agentes por empleados de la empresa.

Con posterioridad al auto de 9 de mayo de 1995, de autorización de la Detención y apertura del paquete enviado desde Castellón, se inobservaron, a juicio del recurrente, las prescripciones procesales que imponian remitir inmediatamente el paquete a la Autoridad Judicial, para que por ésta se procediera a la apertura del sobre enviado a Miguel Ángel, en presencia de éste.

El incumplimiento de tales trámites no quedaba salvado, según lo alegado en el recurso, por el hecho de que el mencionado destinatario, localizado por la Guardia Civil, hubiese consentido en la apertura del sobre, ya que no era válida tal autorización, al no haber estado asistido de Letrado Miguel Ángelal darla, como tampoco fue correcto oir a dicho destinatario sobre el contenido del paquete, sin estar presente su abogado.

En suma, entiende el recurrente que fue nula la apertura del paquete practicada por la Guardia Civil, en presencia del destinatario del mismo, por infringir el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia de dicho destinatario, determinando tal nulidad, por imperativo de los dispuesto en el art. 11 de la LOPJ., la de las pruebas derivadas de la incorrecta diligencia de apertura, lo que originaba un vacío probatorio que hacía prosperar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

La pretensión de nulidad de la apertura del sobre que contenía la droga no fue planteada en trámite de conclusiones provisionales, sino como cuestión previa, por el Letrado del acusado al comienzo de las sesiones del juicio, y el Fiscal impugnó tal pretensión de nulidad y el Tribunal resolvió la cuestión desestimándola, por entender que la apertura del paquete se hallaba legitimada por la autorización del destinatario del mismo. En el Fundamento Primero de la sentencia la Audiencia de Cádiz aborda nuevamente el tema y rechaza la nulidad pretendida por la defensa, teniendo en cuenta que la intervención del sobre remitido a Miguel Ángelfue autorizada judicialmente, y que la concreta apertura de este por la Guardia Civil fue consentida por el mencionado destinatario de la correspondencia.

En la tramitación del recurso de casación, el Fiscal ha impugnado el motivo primero por entender que el acusado, Armando, por no ser ni remitente, ni destinatario del paquete, no era títular de un derecho a la inviolabilidad a la correspondencia, en relación a la apertura del mismo, ni estaba legitimado para alegar la vulneración de tal derecho, y porque estimó que la apertura del sobre fue autorizada por el destinatario, lo que supuso una renuncia a su derecho al secreto de las comunicaciones, que era válida, y porque entendió que no era preciso que estuviese presente el letrado del destinatario de la carta para la apertura de la misma, al no exigirse tal requisito en ningún precepto procesal. El Ministerio Público estimó que no constaba en las actuaciones que Miguel Ángelhubiese sido interrogado sin Letrado y hubiese manifestado el contenido del sobre, apareciendo reflejado en las actuaciones que tal manifestación se hizo en la declaración policial prestada a las veinte horas del 9 de mayo de 1995 por dicho Miguel Ángel, debidamente asistido de Letrado.

SEGUNDO

El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen:

  1. En primer lugar, debe estimarse legitimado al recurrente para alegar la nulidad de una diligencia o prueba por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales de un tercero, puesto que incluso el Tribunal enjuiciador de oficio debe dejar de ponderar pruebas en cuyo desarrollo haya mediado transgresión de tales derechos, lo que así resulta de lo dispuesto en el art. 53.1 de la CE., conforme al cual, los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título Preliminar vinculan a todos los poderes públicos, y de la norma contenida en el art. 11.1 de la LOPJ., que establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

  2. El paquete postal abierto por Miguel Ángelel 9 de mayo de 1995, bajo el control de la Guardia Civil, integraba correspondencia, conforme a una reciente jurisprudencia iniciada tras el Pleno de la Sala de lo Penal de 4 de abril de 1995, y manifestada en las sentencias de 13 y 16.3.95, 15.5, 3.6 y 29.12.95, 20.12.96, 881/96 de 14.11, 4.3.97. Dicho paquete estaba sujeto a las normas garantizadoras de la inviolabilidad de la correspondencia establecidas en el art. 18.3 de la CE. y en los arts. 579 a 586 de la LECrim.

  3. Con arreglo a las indicadas normas procesales penales, y concretamente según lo establecido en los arts. 581 y 586 de la LECrim., una vez decretada la detención y apertura judicial del paquete enviado a Miguel Ángel, en virtud del auto de 9 de mayo de 1995, dictado por el Juez de Instrucción nº 8 de Cádiz, los funcionarios públicos y Agentes que recogieron el paquete estaban obligados a ponerlo inmediatamente a disposición de la Autoridad Judicial que acordó la intervención, y únicamente estaba facultada para la apertura dicha Autoridad, en presencia del interesado. Tales normas fueron infringidas por los Guardias Civiles que recogieron el paquete, puesto que no enviaron el mismo al Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Cádiz, y procedieron a verificar su apertura, prescindiendo del control de tal Autoridad Judicial. El consentimiento del destinatario del paquete en abrirlo a presencia de los Guardias Civiles no podía dejar sin efecto la resolución que acordó la intervención judicial del envío, y que imponía la apertura del paquete por la Autoridad Judicial. La apertura del paquete estuvo viciada de nulidad por infracción de lo establecido en el art. 586 de la LECrim.

  4. Pero además, al haberse prestado por Miguel Ángelsu consentimiento a la apertura del paquete en presencia de los Guardias Civiles, cuando estaba en situación de detenido, y no estaba asistido de Letrado, la diligencia de apertura supuso la vulneración de los arts. 17.3 y 18.3 de la CE.

    Tal situación de detención en el momento de la apertura del paquete aparece reflejado en la narración histórica, y el examen de las actuaciones, que autoriza el art. 899 de la LECrim. revela que Miguel Ángelfue detenido e informado de sus derechos a las 16,40 horas del día 9 de mayo de 1995, según diligencia obrante al folio 11, y que la apertura del paquete se practicó a las 17 horas del mismo día, según acta obrante al folio 10.

    El consentimiento dado a la apertura del paquete en presencia de los Guardia Civiles se hallaba viciada por la situación de detención de Miguel Ángel, y por no hallarse asistido de Letrado, y por ello la apertura supuso una intromisión en el derecho al secreto de la correspondencia que consagra el art. 18.3 de la CE.

    Pero, además, tal falta de asesoramiento jurídico en la diligencia policial de apertura del paquete y en la prestación de consentimiento para la misma, integró la vulneración del art. 17.3 de la CE., que preceptúa la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales; siendo de aplicar al caso la doctrina establecida en la sentencia 1585/97 de 18.12, de esta Sala, que entendió transgredido el art. 17.3 de la CE., en el supuesto del detenido que autoriza a la policía el registro domiciliario, sin estar asistido de letrado.

  5. La nulidad de la diligencia policial de apertura del paquete postal y la vulneración de los derechos fundamentales que la misma ocasionó, determina, también la invalidez de las pruebas posteriores que traen causa de aquella, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada.

    En el presente caso, la nulidad refleja afectará a las declaraciones de los implicados en el envío y en la recogida del paquete, Miguel Ángely el propio acusado, Armando, y los Guardias Civiles, Jose Ramóny Millán.

    Al no poderse contar ni con la diligencia de apertura del paquete, ni con las declaraciones de los propios implicados en tal envío, quedan huérfanas de sustento probatorio las imputaciones contra Armando, por lo que deberá prevalecer el derecho que le asiste a la presunción de inocencia, que establece el art. 24 de la CE., en su apartado 2.

  6. No supusieron intromisión en la esfera de la privacidad de Miguel Ángelcon relevancia viciadora del proceso -según se alega en el recurso- la intervención referente al paquete recibido por dicho Miguel Ángelel día 5 de mayo de 1995, y la comunicación a la Guardia Civil por Seur del listado de los envíos, por el que los Agentes supusieron que llegaría el día 8 siguiente un paquete remitido desde Castellón. La apertura del paquete recibido por Miguel Ángelel día 5 de mayo no integró violación a la correspondencia, ya que fue autorizada por dicho destinatario, sin estar detenido, según refleja el relato fáctico de la sentencia impugnada. Y la comunicación por la Agencia Seur de Cádiz a la Guardia Civil del listado de los envíos que se iban a recibir, y por tanto, de que el día 8 de mayo se recibiría uno destinado a Miguel Ángelno suponía violación del secreto de la correspondencia, que exige la apertura de los sobres o paquetes y la exhibición de su contenido.

    Finalmente, el interrogatorio por los Guardias Civiles Jose Ramóny Millána Miguel Ángelsobre el contenido del paquete en que se guardaba la droga, cuando ya estaba detenido Miguel Ángel, y no estaba presente su Letrado -lo que fue reconocido por el DIRECCION002Jose Ramónen el acto del juicio y lo que fue denunciado en el recurso como integrante de vulneración al derecho de defensa- efectivamente supuso tal vulneración, y fue un elemento más que contribuyó a viciar la nulidad la apertura del paquete, que siguió al interrogatorio.

TERCERO

Estimado el motivo primero del recurso, el examen de los posteriores carece de utilidad y resulta innecesario.

En el motivo segundo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la CE., en relación con el art. 741 de la LECrim., y se alega la transgresión del derecho de defensa, y a un proceso con todas las garantías, criticándose el valor probatorio de las declaraciones del acusado Armandoy del testigo Miguel Ángel. Como tales declaraciones se han considerado inválidas,. en virtud de la estimación del primer motivo del recurso, no tiene sentido entrar en el examen del valor probatorio de las mismas.

En el tercer motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se denuncia la indebida aplicación del art. 344 del CP. de 1973 a los hechos declarados probados.

Como las conclusiones fácticas de la sentencia se han estimado improbadas, en virtud del acogimiento del primer motivo del recurso, no cabe entrar en el examen de si se aplicó indebidamente el art. 344 a los hechos declarados probados; siendo claro que, ante la ausencia de prueba de tales hechos, debe estimarse indebidamente aplicado el art. 344 del CP. de 1973.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Armando, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 5 de febrero de 1997, en el Procedimiento Abreviado núm. 89/96 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cádiz; y debemos casar y casamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cádiz, y fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública, contra Armando, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Carlosy de María Milagros, nacido el día 27 de abril de 1.974, en Vinaroz (Castellón), y vecino de Cádiz, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por razón de esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José AbelardoMarañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia impugnada, pero no el relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Según lo argumentado en los "Fundamentos" Primero y Segundo de la primera sentencia, en virtud del derecho a la presunción de inocencia, no se estiman probadas las imputaciones fácticas vertidas por el Ministerio Fiscal, contra Armando, ni por ello subsumibles en el art. 344 del CP. de 1973, de cuyo delito debe ser absuelto, por tanto, dicho acusado.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Armando, del delito de tráfico de drogas por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José AbelardoMarañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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