STS 1036/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:4747
Número de Recurso2191/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1036/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de NICOLAS A.G., MIGUEL ERNESTO R.D., JOSE PEDRO F.A. y YEMAAK.H., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, (rollo de Sala nº 152/97) que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Milagros Pastor Fernández.

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, incoó Procedimiento Abreviado Nº 8/96 contra NicolásA.

G., Miguel ErnestoR.D., José Pedro F.A. y Yemaa K.H. y otros, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos:

"HECHOS: PRIMERO.- Se declaran probados los hechos siguientes: Los acusados JUAN ANTONIOM.R. y YEMAAK.H., mayores de edad y sin antecedentes penales, desde 1.995 venían dedicándose a la venta de cocaína, en forma de "Krack" lo que hacían desde el interior del local en el que anteriormente se encontraba el "Bar Nacional", sito en la calle Miraflores de esta Capital, en el momento de los hechos, como tal Bar ya inexistente, para lo que eran auxiliados de personas, que en tal actividad, son conocidas con la denominación de "aguadores" que realizan funciones, bien de inmediación con posibles compradores, o de vigilancia de posible llegada de la Policía. En el desarrollo de esta actividad el también acusado LUIS SANTIAGOM.R., mayor de edad y sin ante cedentes penales, el 31 de mayo de 1.995 contacta con el acusado PEDRO LUISM.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, al que entrega 2.000 pesetas para que éste procediese a la compra de dos boliches de Krack, lo que este acusado realiza para lo cual se acerca a la puerta del Bar Nacional, lugar donde se encuentra el también acusado, NICOLAS A.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual avisa a los dos primeros acusados y estos le venden los boliches indicados por las 2.000 pesetas. Pero este acusado, Méndez Martín no le entrega a Marrero Ramos más que un boliche, consumiendo él el otro boliche; aM.R. le interviene el repetido boliche la Policía. El 7 de noviembre de 1.996, la Policía observó como en el referido lugar multitud de jóvenes consumidores de Krack, contactaban, primero con el acusado NicolásA.y con el también acusado MIGUEL ERNESTO R.D., mayor de edad, con antecedentes penales no computables, que vigilaba la entrada del Bar y el 17 de enero de 1.996 el acusado JOSE PEDRO F.A., mayor de edad y condenado en sentencia firme el 3 de septiembre de 1.993 por delito contra la salud pública, a la pena de cinco años de prisión menor, en el repetido lugar, realizaba las funciones de aguador, facilitando la entrada en el establecimiento de Enmanuel Biko, que adquirió de los dos primeros acusados dos boliches de krack, interviniéndole la Policía a este último acusado una piedra conteniendo 0,0106 gramos de cocaína, destinada a la venta y 8.025 pesetas producto de tales ventas. En un registro practicado en el repetido local donde estuvo instalado el Bar Nacional, el 17 de enero de 1.996 se encontró en posesión de la acusada Yemaa 12 piedras con un peso de 0,0586 gramos de cocaína y 18.000 pesetas en metálico y en posesión del acusadoM.R. 12.000 pesetas en metálico, y en el suelo del local cinco piedras de cocaína, una botella y ampollas con restos de cocaína y 6,8873 gramos de hachís. El dinero intervenido en esta ocasión era producto de ventas de tales sustancias y al acusado Megolla Rosales se le intervino el vehículo TF-5347-BD, como de su propiedad, registrado administrativamente a nombre de su madre, que este acusado usaba

".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y le condenamos a los acusados, JUAN ANTONIOM.R., YEMAAK.H., JOSE PEDRO F.A., en el que concurre la agravante de reincidencia, número 15 del artículo 10 del hoy derogado Código Penal, PEDRO LUISM.M., NICOLASA.

G., en estos dos con la concurrencia de la atenuante analógica número 10 del artículo 9 y MIGUEL ERNESTOR.G., como autores de un delito contra la salud pública en relación a sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 344 del hoy derogado Código Penal, por el que acusó el Ministerio Fiscal, a los tres primeros a CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y pago de multa de DOS MILLONES de pesetas, cada uno, en defecto de pago de las multas a sufrir DOS MESES de arresto sustitutorio y a los tres siguientes a DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y pago de multa de UN MILLON de pesetas, cada uno en defecto de pago de las multas a sufrir UN MES de arresto sustitutorio, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y al pago, cada acusado, de una séptima parte de las costas devengadas, decretándose el comiso del dinero intervenido y quedando sin efecto la intervención del vehículo al que se hizo referencia y acordándose la destrucción de las sustancias intervenidas. Que debemos absolver y absolvemos al acusado LUIS SANTIAGOM.R., del delito contra la salud pública por el que en un principio le acusaba el Ministerio Fiscal, declarando su parte de costas de oficio. Reclámese las Piezas de Responsabilidad Civil del Juzgado. Para el cumplimiento de las penas que se imponen abonamos a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de NICOLAS A.G., MIGUEL ERNESTO R.D., JOSE PEDRO F.A. y YEMAAK.H., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Infracción del artículo 6 de la Constitución Española al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Violación de tutela judicial efectiva ya que no razona la sentencia respecto a que la droga estaba destinada al autoconsumo. CUARTO.- Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos, siendo estos: prueba testifical del Sr. Biko; las declaraciones policiales; la declaración de Yemaa Kaddur; el folio 192; el vídeo policial y que NicolásA.es drogodependiente. SEXTO.- Por infracción de ley, por violación del artículo 344 del Código Penal.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo de igual orden, como el resto de los mismos, sustentado por los cuatro recurrentes, se articula ex artículo 851.1 LECrim., quebrantamiento de forma inmanente a la sentencia, sin especificar expresamente a cual de los tres comprendidos en dicho precepto se refiere. En su desarrollo subraya la predeterminación del fallo, acotando la frase "....eran quienes lo fabricaban y quienes con su venta se lucraban" (fundamento jurídico cuarto), con evidente error, pues el Tribunal se refiere aM.R. yK.H. y no a esta última y F.A.. Sin embargo, el reproche sustancial se endereza a combatir la apreciación de la existencia de tráfico (venta y distribución) y no la finalidad de la posesión para el autoconsumo.

El propio planteamiento del motivo conlleva su improsperabilidad: a) la frase acotada más arriba, además fuera del contexto del "factum", es inane a los efectos pretendidos, -consignar " como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo"-, pues ni se trata de expresión técnicamente jurídica, ni ininteligible para el ciudadano común; b) el resto de la argumentación es ajena al motivo: la inferencia relativa a la preordenación de la posesión de la sustancia forma parte del juicio de valor del Tribunal una vez sentado el relato histórico; c) además, la propia lectura de éste describe las distintas funciones realizadas por cada uno de los acusados, lo que luego se traduce en la individualización de las penas; y d) por último, en los respectivos escritos de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, no se hace cuestión de esta controversia, incluso las defensas de Méndez Martín y A.G. que las modifican en este trámite no la suscitan expresamente, por lo que constituye una cuestión nueva planteada en la casación.

SEGUNDO.- Se aduce en el motivo de igual ordinal "violación de un proceso con todas las garantías", con cita del artículo 5.4 L.O.P.J. Y C.E. (sic), aunque evidentemente debe entenderse 18.2 de la vigente de 1.978 (el artículo 550 LECrim cita la de 1876).

Se admite la existencia de la orden judicial para la entrada y registro, pero se niega el previo consentimiento del acusado y la notificación del auto autorizatorio.

El motivo es igualmente improsperable y desconoce lo que consta en las actuaciones: a) al folio 37 figura el auto de entrada y registro referido al "local conocido como antiguo Bar Nacional" ; b) al folio 40 se incorpora el acta correspondiente levantada bajo la fe de la Secretaria Judicial, haciéndose constar la presencia, entre otras personas, de los acusadosM.R. yK.H., afirmándose en cuanto al primero "facilitando el registro". Dicha presencia de los imputados excluye cualquier vulneración atinente a su conocimiento de la diligencia y el propio consentimiento deviene ocioso a la vista del mandato judicial (artículo 550 LECrim), aún en el caso de entender como domicilio el lugar inspeccionado.

TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. se aduce, en tercer lugar, violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C.E.. Con carácter general se refiere el recurrente a la obligación de la Sala de producir los razonamientos correspondientes y, concretamente, vuelve a insistir en la falta de motivación relativa a la exclusión del supuesto de autoconsumo.

En estos términos el motivo carece de fundamento, puesto que en el fondo no se hace otra cosa que supuesto de la cuestión, pretendiendo sustituir los hechos probados de la sentencia por otros acomodados a la valoración subjetiva de las pruebas hecha por el recurrente, pues la motivación a que se refiere está subordinada a la premisa histórica previa.

CUARTO.- A continuación se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 C.E., siguiendo la vía del 5.4 L.O.P.J.. En su desarrollo los recurrentes se limitan a sintetizar el alcance general del derecho fundamental cuya infracción se denuncia.

La Sala Provincial se refiere, fundamento jurídico segundo, a "la abundante prueba practicada en el acto del juicio oral", concretamente, el visionado del vídeo, con valoración de su contenido incriminatorio, las declaraciones de los policías intervinientes, las de los propios acusados, y la diligencia de entrada y registro, con especial mención de los objetos intervenidos, prueba toda ella regularmente obtenida y desarrollada en el acto del juicio oral. Siendo ello así el motivo debe ser desestimado. La censura casacional solo alcanza a la verificación de la existencia de prueba incriminatoria.

QUINTO.- El motivo de igual orden, por la vía del número segundo del artículo 849.2 LECrim, denuncia error de hecho padecido en la apreciación de la prueba basado en "documento auténtico" (sic). La designación comprende el acta de entrada y registro (folio 40 de las actuaciones) y el folio 192 que consiste en el oficio de remisión a Sanidad de la droga intervenida por la Policía Judicial, referente ello a la acusada Kaddur H., y por lo que hace a A.G., la designación implícitamente se refiere al informe unido al rollo de Sala (sin foliar), aportado en el acto del juicio oral, suscrito por el equipo terapéutico del Centro de Atención al Drogodependiente de Santa Cruz de Tenerife de la Asociación de Cooperación Juvenil San Miguel.

La Jurisprudencia de esta Sala, con carácter general, por lo que hace al motivo utilizado, tiene declarado que deben tratarse de verdaderas pruebas documentales y no de otra clase, aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina "literosuficiencia" de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. En relación con los informes periciales, como pruebas de carácter personal, en principio no son documentos a efectos casacionales propios del artículo 849.2 LECrim. Excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente trascendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (S.T.S. 23/5/00, entre otras muchas).

Por lo que hace a los documentos citados en primer lugar, es cierto que según consta en el acta obrante al folio 40 se constata como hecho objetivo que a la mencionada acusada "se le intervienen dentro del bolso un boliche al parecer de crack y 16.000 pesetas", y en el oficio remitido por el Comisario Jefe Provincial a la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo se relaciona únicamente el referido boliche intervenido a la misma. En los hechos probados se afirma haberse encontrado en posesión de la acusada "12 piedras con un peso de 0,0586 gramos de cocaína y 18.000 pesetas en metálico". En la primera de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se habla de dichas doce piedras, así como de 16.000 pesetas en metálico. Ahora bien, cuestión distinta es la trascendencia de dicho error a los efectos pretendidos por la hoy recurrente, pues del mismo no se desprende su inocencia. Con independencia de que dicha posesión preordenada al tráfico puede ser constitutiva de delito calificado, lo cierto es que del conjunto de las pruebas practicadas se deriva la convicción de culpabilidad de la misma por parte del Tribunal, es decir, en todo caso, aquél, el error, resulta contradicho por otros elementos probatorios.

En base al informe mencionado más arriba, por lo que hace al coimputado A.G., la Audiencia aprecia, fundamento jurídico tercero, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 C.P.

1973. El recurrente pretende deducir del contenido de dicho informe la aplicación de la eximente completa por causa de toxicomanía o drogadicción. Tampoco en este caso el informe es "literosuficiente" en el sentido expresado, es decir, de su contenido no se desprende por si sóla la equivocación del Juzgador. El Tribunal ha ponderado lo que en él se dice, concluyendo en la intensidad propia de la atenuante citada.

Por todo ello el motivo también debe ser desestimado.

SEXTO.- El último de los motivos lo es por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, denunciando aplicación indebida del artículo 344 C.P. 1973.

Teniendo en cuenta la vía casacional referida los hechos probados deben ser objeto de respeto absoluto. Ya hemos señalado que dicho relato incorpora y describe el "modus operandi" y la intervención individualizada de cada uno de los imputados en las operaciones de tráfico de droga descritas en el mismo. Frente a ello el recurso insiste una vez más en la posesión destinada al autoconsumo, lo cual contradice abiertamente los hechos probados por el Tribunal. Es compatible ser consumidor y realizar alguna de las conductas descritas en el tipo.

También el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley dirigido por los acusados NICOLASA.

G., MIGUEL ERNESTO R.D., JOSE PEDRO F.A. y YEMAA K.H. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, en fecha 27/3/98, seguida frente a los mismos y otros por delito contra la salud pública, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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