STS 1041/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:5068
Número de Recurso1021/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1041/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesús Carlos y Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que los condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados ambos por el Procurador Sr. Alvarez Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 3884/01, contra Jesús Carlos y Marcos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 18 de Marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Que funcionarios del Cuerpo de la Policía Local de Málaga, establecieron un servicio de vigilancia, al día 22 de Mayo de 2001, en la Plaza de las Tres Cruces, de esta capital, al tener conocimiento, por llamadas vecinales, de que se pudiera estar efectuando en la misma la venta de sustancias estupefacientes, y observaron como en la citada Plaza e encontraban los acusados Jesús Carlos y Marcos , mayores de edad y ejecutoriamente condenados en sentencia firme de fecha 25-5-94, por un delito contra la salud pública, cada uno a la pena de 10 años de prisión menor y multa de 10.100.000 pesetas, y cómo se acercaban a Marcos algunas personas que le entregaban dinero, y entonces el acusado se dirigía hacia donde se encontraba su hermano Jesús Carlos y le hacía entrega del dinero, seguidamente éste e introducía en un portal de la C/ Hoyo Higueron, e instantes después salía y se dirigía a la persona que le había entregado el dinero a su hermano, y le daba una papelina, operación que se repitió y fue observada por los agentes al menos en cuatro ocasiones. Logrando agentes interceptar a dos de los compradores y le intervinieron las papelinas que acababan de adquirir a los acusados, y que una vez analizado su contenido resultó tratarse de heroína con un peso de 0.05 gramos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jesús Carlos y Marcos , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, a cada uno a la pena de 6 años de prisión y multa de 24 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Se acuerda el comiso de la droga intervenida.

    Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en lo concerniente a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que la sentencia objeto de recurso infringe el artículo 22.8 del vigente Código Penal en relación con el artículo 136.2 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos condenados formalizan conjuntamente su recurso, cuyo primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Estiman ambos recurrentes que las pruebas son insuficientes, pues sólo se ha dispuesto del atestado policial en el que se hace constar que se había establecido un servicio de vigilancia, observándose cómo un individuo, al que se identifica como uno de los condenados, entregaba el dinero recibido y salía con una papelina que le había proporcionado el otro acusado. La policía dice que interceptó a los compradores y que, a uno de ellos, le ocuparon una papelina que contenía 0,05 gramos de heroína. Destaca que ni en la fase sumarial, ni en el momento del juicio oral, comparecieron los compradores, a pesar de estar identificados y con domicilio conocido, tal como se deduce de los datos del atestado. En su opinión no consta que los compradores interceptados y a los que se les ocupa la droga, la hubieran adquirido a los acusados.

  2. - El atestado policial relata unos hechos, que se derivan de un dispositivo especial de vigilancia, establecido para tratar de detectar un presunto tráfico de estupefacientes que había sido denunciado por la asociación de vecinos de la zona. Ponen de relieve que a un individuo, se le acercaban personas que le entregaban dinero y éste se dirigía a otro sospechoso, que estaba a unos treinta metros, el cual entraba en un portal, saliendo al poco tiempo y dando a la persona que había entregado el dinero, un pequeño envoltorio. Se contactó por radio con otra unidad, a la que se facilitaron las características físicas y de vestimenta de los presuntos compradores que fueron interceptados e identificados ocupándoseles una papelina. Se negaron a prestar declaración en las dependencias policiales, diciendo que lo harían ante la autoridad judicial. Los dos sospechosos fueron detenidos y no se les encontró ni dinero ni droga. Se envían las papelinas a la Delegación Provincial de Sanidad para su análisis, pesaje y custodia.

    Trasladados los detenidos al Juzgado de Guardia, niegan los hechos tal como se ha relatado. Analizada la droga se identifica como heroína con un peso neto de 0,05 gramos.

  3. - Todo lo anteriormente reseñado constituye la prueba que se ha obtenido durante la investigación previa. Al llegar al momento del juicio oral, los dos acusados insisten en negar los hechos. Comparecen tres policías locales, uno de los cuales manifiesta que no intervino en la detención de los acusados y que se limitaba a interceptar a los compradores para identificarlos. Añade que los compañeros que vigilaban las ventas, les pasaban las características de los compradores, a los cuales nunca vió junto a los acusados.

    Otro de los policías declara que, en la plaza se vendían drogas y afirma, que cree que, una de las personas con las que contactaban los compradores, era el acusado con gafas. Añade que no comprobaron que los compradores interceptados, eran los que previamente habían identificado sus compañeros. El tercero y último de los policías comparecientes, reproduce la versión del primero y admite que a los acusados no se les intervino dinero ni droga.

  4. - A la vista de lo que antecede hay que examinar, si la prueba utilizada es válida y sobre todo si, dado su contenido, ofrece un inequívoco aspecto incriminatorio.

    La sentencia recurrida, dedica el fundamento de derecho segundo, al examen de la autoría y participación de los dos recurrentes, basándola exclusivamente en las manifestaciones de dos de los agentes de policía, que realizaron las vigilancias. No se hace referencia a que la interceptación de los compradores, se realizaba por agentes policiales distintos, en función de los datos que les facilitaban por comunicación telefónica los que vigilaban a los acusados.

  5. - No discutimos la posibilidad de obtener válidamente las declaraciones testificales de los agentes de policía en el acto del juicio oral, para ser sometidos a un interrogatorio contradictorio y con la debida publicidad, pero ello no exime de la necesidad de valorar, si sus declaraciones tienen contenido incriminatorio.

    A la vista de lo consignado creemos que, ni el atestado ni las manifestaciones del acto del juicio oral, son una prueba concluyente para acreditar que los acusados eran las personas que facilitaban la droga a los compradores que resultaban interceptados en un lugar alejado. Por otro lado, los policías que establecieron la vigilancia manifestaron, en el juicio oral, que se encontraban a unos diez o quince metros de los sospechosos por lo que, su intervención para detenerlos, debió ser inmediata y, a pesar de ello, no encontraron ni dinero ni droga.

    Esta valoración conjunta de la única prueba disponible, abre un espacio amplio a la indeterminación y a la carencia de testimonios consistentes que acusen a los recurrentes. No se puede admitir que, con estas pruebas se sustente una sentencia condenatoria, en la que se impone la pena de seis años de prisión y multa de veinticuatro euros. Los datos incriminatorios no existen y no se puede construir un enlace lógico y racional entre la observación que realizan los agentes de policía y la detención de unos posibles compradores, a los que se identifica con todo género de datos personales y de domicilio y nadie se ha molestado en traerlos al procedimiento para que pudiesen corroborar los datos disponibles. Esta desidia investigadora es imputable exclusivamente a los órganos judiciales y no puede suplirse con una valoración, puramente intuitiva, del Tribunal que conoció del Juicio Oral y dictó la sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Una vez estimado el motivo anterior no es necesario entrar en el análisis del segundo y último de los formulados.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de los acusados Jesús Carlos Y Marcos , casando y anulando la sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga, con el número 3884/01 contra Jesús Carlos , nacido el 1-6-63, con D.N.I nº NUM000 , natural y vecino de Málaga, C/ DIRECCION000 nº NUM001 -NUM002 -NUM003 , hijo de Jesús María y de María Teresa , con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional, situación de la que estuvo privado por esta causa desde el día 22 de Mayo de 2001 hasta el día 23 de Mayo de 2001, y Marcos , nacido el 5-2-61, con D.N.I nº NUM004 , natural y vecino de Málaga, C/ DIRECCION000 nº NUM001 -NUM002 -NUM003 , hijo de Jesús María y de María Teresa , con instrucción, con antecedentse penales, declarado insolvente y en libertad provisional, situación de la que estuvo privado por esta causa desde el día 22 de Mayo de 2001 hasta el día 23 de Mayo de 2001, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de Marzo de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jesús María Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Jesús Carlos Y Marcos del delito contra la salud pública por el que venían condenados, declarando de oficio las costas causadas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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