STS 1618/2001, 20 de Septiembre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:7001
Número de Recurso4429/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1618/2001
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4429/1999, interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la Sentencia dictada, el 1 de octubre de 1.999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm.172/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Melilla, que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y dos meses de prisión y multa de 2.384.070 pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Marina de la Villa Cantos y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Melilla incoó Procedimiento Abreviado con el núm.172/98 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 1 de octubre de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Carlos José , como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, con la concurrencia de circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS y DOS MESES de prisión y multa de 2.384.070 pesetas con arresto sustitutorio de 35 días en caso de impago y abono de las costas procesales; y debemos condenar y condenamos a Gregorio , como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA a la pena de UN AÑO de prisión y multa de 55.035 pesetas con arresto sustitutorio de 8 días en caso de impago y al abono de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente a Gregorio , con la cualidad de sin perjuicio que contiene. Recábese la pieza de responsabilidad civil respecto del acusado Carlos José del Juzgado Instructor de origen y con su resultado se acordará.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: En hora y fecha no determinadas, pero anterior o correlativa al día 8 de marzo del precedente ejercicio anual, en una vivienda radicada en esta Ciudad pero cuya exacta ubicación no ha sido factible acreditar en autos, el acusado Carlos José tras mediar un consuno de signo mutuo entrego al también acusado Gregorio un paquete conteniendo 2.50 gramos de resina de hachis que fue adosado al cuerpo de este ultimo con miras a ocultar su existencia en el desplazamiento convenido por ambos hasta la capital Malagueña, trayecto a verificar por vía aérea en la precitada jornada para lo cual Carlos José proveyó a Gregorio del oportuno pasaje adquirido a nombre del residente. Andrés y prometiendo a cambio del pase una contraprestacion numeraria comprendida entre 50.000 y 100.000 pesetas, concretándose análoga operación con la declarada rebelde Flor a quien Carlos José en su domicilio y al tiempo que le entregara 20 pastillas de resina de hachis con un peso de 1.950 gramos, que sujetase a su cuerpo con una faja, le facilitó un pasaje aéreo a nombre de su hija María Antonieta . Segundo: que sobre las 16,15 horas del dia 8 de marzo de 1.998 funcionarios adscritos al Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas intervinieron a Flor cuando pretendía embarcar en el vuelo AX-1290 con destino a Málaga con un total de 20 pastillas de resina de hachis que llevaba prendidas mediante una faja a su cuerpo, estupefaciente cuyo posterior analisis revelo una concentración del pº activo -tetrahidrocarnabinol- del 6,2% cuyo precio en el mercado ilícito al que venía afecto hubiese ascendido a 1.274.000 pesetas. Droga que debía entregar en la capital de la Costa del Sol a Carlos José a cambio de una compensación económica por el pase próxima a las 100.000 pesetas conforme a lo pactado en la ciudad de Almería, lugar donde al igual que el Sr.Gregorio fue captada por aquel. Tercero: que sobre las 18,30 horas del día 8 de marzo del pasado año Gregorio , que viajase a Málaga en unión de Carlos José , quien ocupase su asiento continugo, fue sorprendido por los guardias civiles con carnet profesional NUM000 y NUM001 destacados en la unidad de especialistas fiscales del aeropuerto Narciso mientras portaba adherido con vendas a un slip braguero un total de 19 pastillas y 15 cápsulas de una sustancia cuyo ulterior análisis determinó que se trataba de hachis con un peso global de 2.070 gramos y una pureza del pº activo -THC- del 3,41%, apreciándosele síndrome de abstinencia por drogodependencia determinante de una inmediata asistencia de naturaleza médico-hospitalaria, evaluándose posteriormente por el forense que tal afectación al consumo de opiáceos y cocaina no revelaba evidencias de modificar su capacidad intelectiva o volitiva. Estupefaciente cuyo valor crematítisto se ha cuantificado en 1.110.070 pesetas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Carlos José anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 22 de octubre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 31 de enero de 2.000, la Procuradora Dña.Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de Carlos José , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley acogido al art. 5.4 LOPJ al estimar vulnerados los principios y derechos constitucionales que regula el artículo 24.2 de la Constitución española referentes a la presunción de inocencia y que debe amparar a todo acusado. Segundo, por infracción de ley acogido al art. 849.1º LECr, al estimar vulnerada por indebida la aplicación de los preceptos contenidos en los arts. 368 y 369.3 CP. Tercero, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECr al entender existe contradicción entre los hechos considerados como probados. Cuarto, por quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECr al considerar que la Sentencia dictada no resuelve todos los puntos que han sido objeto de defensa.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 16 de mayo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los cuatro motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 12 de enero de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 4 de julio del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 10, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La resolución de este recurso debe comenzar, pues así lo exige una buena metodología procesal, con el examen de los dos últimos motivos, el tercero y el cuarto, en los que se denuncian dos supuestos quebrantamientos de forma. Ninguno de ellos puede ser favorablemente acogido. En el tercer motivo, que invoca el amparo del art. 851.1º LECr., se reprocha a la Sentencia recurrida una contradicción entre los hechos probados que, en modo alguno, cabe estimar pues la pretendida contradicción -imaginaria por otra parte- no se daría entre hechos de la misma declaración probada sino entre hechos y fundamentos jurídicos. Basta recordar la pacífica y constante doctrina de esta Sala, a cuyo tenor la contradicción prevista en el inciso segundo del nº 1º del art.851 LECr debe ser interna, semántica e insoluble, de suerte que dos vocablos o frases del propio "factum", por ser radicalmente incompatibles, mutuamente se destruyan o neutralicen, para rechazar un motivo de casación en que la contradicción alegada consiste en afirmarse, por una parte, un hecho como probado en virtud de la declaración de un coimputado -aunque no solamente de ella- y reconocer, por otra, que dicha declaración debe ser objeto de un cuidadoso análisis a partir de una actitud de cierto escepticismo. Es evidente que un motivo así planteado debe ser terminantemente repelido.

  2. - La misma respuesta debe recibir el cuarto motivo, amparado en el art. 851.3º LECr, en que se denuncia el vicio sentencial comúnmente denominado incongruencia omisiva o fallo corto porque, según se dice, la Sentencia "no ha tenido en cuenta las declaraciones y circunstancias argumentadas por el Sr. Carlos José ". Una vez más hemos de recordar que el quebrantamiento de forma en este motivo denunciado sólo existe cuando el Tribunal de instancia deja sin resolver una cuestión jurídica oportunamente propuesta por las partes, no cuando resuelve la cuestión de hecho en un sentido distinto del que alguna de ellas ha pretendido. En la causa de que dimana este recurso, la Defensa del acusado que ahora recurre no planteó ninguna cuestión jurídica en sus conclusiones, ni en las provisionales ni en las definitivas, limitándose a negar los hechos que el Ministerio Fiscal le imputaba, por lo que el debate quedó resuelto con la mera declaración de hechos probados formulada por el Tribunal de instancia. Se rechaza también este motivo de casación.

  3. - En el primer motivo de casación, amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia porque, a su entender, la única prueba de cargo de que dispuso el Tribunal de instancia fue la declaración incriminatoria del coacusado Gregorio por lo que la Sentencia impugnada -según su punto de vista- se fundamentó en meras intuiciones o suposiciones. El motivo no puede ser estimado. La declaración de culpabilidad en relación con ambos acusados no descansa en meras suposiciones sino, como se dice al comienzo del segundo fundamento jurídico de la Sentencia recurrida, en "la plena convicción de la Sala más allá de cualquier duda razonable". Y esa plena convicción estuvo asentada sobre pruebas de sentido incriminador, practicadas en el juicio oral y valoradas de una forma que esta Sala considera razonable. No es cierto, por otra parte, que la única prueba de cargo fuese la declaración del coimputado. Junto a la misma, menciona el Tribunal de instancia, en la escrupulosa motivación de su convicción, el dato primordial de la aprehensión de la sustancia estupefaciente y el revelador testimonio prestado en el juicio por los funcionarios policiales que, en el aeropuerto de Melilla, detectaron e intervinieron la droga que portaba, adherida a su cuerpo, la acusada declarada en rebeldía. Por supuesto, no puede negarse la importancia que habrá tenido, en el conjunto probatorio que ha dado base al convencimiento del Tribunal, la declaración del coimputado. Pero tampoco puede ponerse en duda la virtualidad de dicha declaración -sobre todo puesta en relación con el resto de las pruebas- para desvirtuar la presunción de inocencia que en principio amparaba al acusado. El Tribunal de instancia ha razonado suficientemente, con argumentos a los que esta Sala nada tiene que objetar, por qué concede credibilidad al coimputado y la niega al recurrente. Esta Sala, en consecuencia, ante un pronunciamiento de culpabilidad que se funda en una pluralidad de pruebas directas de cargo, celebradas en el juicio oral y constitucionalmente legítimas, no puede apreciar la violación del derecho a la presunción de inocencia que se le denuncia. Se desestima el primer motivo del recurso.

  4. - La misma desfavorable suerte debe correr ya el segundo motivo del recurso en que, al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción, por aplicación indebida en la Sentencia impugnada de los arts. 368 y 369.3º CP. Con independencia de que este motivo pudo ser en su día inadmitido a trámite, porque las alegaciones que lo apoyan no cuestionan la corrección del juicio de subsunción sino la existencia y valoración de las pruebas en que descansa el "factum", es claro que, habiendo quedado éste incólume, como inevitable efecto del rechazo del motivo de casación anteriormente resuelto, no existe ni la más remota posibilidad de que apreciemos en el "iudicium" de la Sentencia recurrida la infracción de ley que se le atribuye. Pues si, como se ha declarado probado, el acusado dispuso y preparó el envío, desde Melilla a la Península y a través de dos "correos", de 4.020 gramos de hachís que, con toda evidencia no podían tener otro destino que el de su venta y difusión, nadie puede poner en duda que la calificación jurídica proyectada sobre tales hechos -delito de tráfico de producto estupefaciente que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia- es rigurosamente correcta, como lo confirma el hecho de que el recurrente, paradójicamente, no haya intentado siquiera rebatir la subsunción que tacha de ilegal. Se desestima igualmente el segundo motivo y, con él, el recurso en su globalidad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la Sentencia dictada, el 1 de octubre de 1.999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm.172/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Melilla, en que fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y dos meses de prisión y multa de 2.384.070 pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Alicante 518/2003, 11 de Noviembre de 2003
    • España
    • 11 Noviembre 2003
    ...para enervar la presunción de inocencia del acusado ( SSTS de 18 de octubre de 1999, 21 de septiembre de 2000, 24 de enero y 20 de septiembre de 2001, y 16 de abril de 2002 ), si bien, requiere de una prudente valoración atendiendo a los factores objetivos y subjetivos concurrentes en la ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR