STS 1216/2002, 28 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4818
ProcedimientoD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Resolución1216/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto consitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Franco , Clemente y Alexander , contra Sentencia núm. 72/2000 de fecha 29 de junio de 2000 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala núm. 10/96 C, dimanante del sumario núm. 1/96 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Carmona, seguido contra dichos procesados por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dichos recurrentes representados por: Franco por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia López Fernández y defendido por el Letrado Don Jose María Rodríguez Pintado, y Clemente y Alexander representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Gema Pinto Campos y defendidos por el Letrado Don Eduardo Morillo-Velarde Taberne.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Carmona instruyó Sumario núm. 1/1996 por delito contra la salud pública contra Franco , Clemente y Alexander , y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 29 d ejunio de 2000, dictó Sentencia núm. 72/2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Durante la primavera del año 1996 el acusado Franco y sus hijos los también acusados Clemente y Alexander habiéndose ya dicho las circunstancia personales de los tres negociaban con cocaína obrando junto con otra y otras personas, recibían o traían de Latinoamerica esa sustancia y luego la preparaban para su venta a consumidores en la FINCA000 del término municipal de Carmona.

Segundo

En fecha no determinada de aquella época el acusado Alexander viajó a Venezuela y al regresar a Carmona el día 4 de junio en su equipaje trajo ropas impregnadas de cocaína lo que él sabía dejándolas en la casa núm. NUM000 de la CALLE000 donde vívían sus padres y su hermano Clemente . Desde allí las ropas en cuestión fueron llevadas a la FINCA000 , el mismo día 4 de junio de 1996 siendo ya de noche por Clemente en el automóvil Ford Orión WO-....-OW y una vez en la finca Clemente comenzó a extraer mediante un proceso químico la cocaína que impreganaba las ropas para lo cual disponía de diversos productos. Siendo aproximadamente las 10.15 horas del día 5 del mismo mes Franco y su hijo Alexander llegaron a la finca en el automóvil Niva Lada YU-....-YY propiedad del primero y tomaron parte en las operaciones de extracción de la cocaína de las ropas que continuaba relaizando Clemente sobre las 13,30 horas del mismo día Franco se marchó conduciendo el automóvil Niva-Lada ya mencionado, y unos veinte minutos después salió de la finca Alexander , conduciendo el automóvil Ford Orión WO-....-OW . A poca distancia de la finca los dos fueron detenidos por los agentes policiales que la venían vigilando, y que intervinieron entonces dichos dos automóviles.

Tercero

El día 4 de junio de 1996 el Sr. Juez de Instrucción núm. 1 de Carmona dictó auto acordando la entrada y registro de la casa construida en dicha finca, al estimar que existía indicios racionales de que podían encontrarse allí sustancias estupefacientes. Cumpliendo esa resolución el día 5 del mismo mes, miembros del Cuerpo Nacional de Policía con la intervención de la Sra. Secretaria del Juzgado mencionado llegaron a las 14,15 horas a la finca en cuestión, entrando y registrando la casa que allí había. En el interior y también en el exterior de la misma notaron un fuerte olor a éter y a amoníaco; y dentro de la casa los agentes encontraron e intervinieron aparte de diversos objetos, lo siguiente: a) una bolsa que contenía 17,594 gramos de polvo gris con una proporción de cocaína del 1,08%, b) dos cubos de color negro, una balanza de color blanco, una espumadera, un barreño azul, una cuchara de madera, un cuchillo grande y otro pequeño con restos no cuantificables de cocaína; c) una bolsa de tela en cuyo interior había 1399 gramos de polvo blanco con una proporción de cocaína del 32,59%, d) una bolsa con 86.06 gramos de polvo blanco con una proporción de cocaína del 66.75%, e) una bolsa que contenía 27,815 gramos de polvo blanco con una proporción de cocaína del 66.,59%, f) un colador de color naranja, una cuchara, un cutter de color naranja, una cucharilla, dos vasos, una taza, un plato, dos tenedores, dos platos de fregona una jarra gris, un bidón de plástico negro, un cubo de color celeste y otro bidón con restos no cuanficables de cocaína, g) una garrafa con diez libros de líquido que contenía 1022,4 gramos de polvo con una proporción de cocaína de 85%, h) ciento veintisiete prendas de vestir y seis trapos impregnados de sustancia con un peso de 194, 3 gramos y una proporción de cocaína del 12,20 %, i) diversas botellas de éter, amoniaco, ácido clorihídrico y ácido sulfúrico.

El valor de la cocaína así intervenida era en aquella época de 32.666.028 pesetas.

Cuarto

En la finca se encontraba entonces y fue detenido el acusado Clemente sorprendido por los agentes cuando continuaba extrayendo la cocaína de las ropas mencionadas. La Policía detuvo también el mismo día 5 de junio de 1996 a Franco , a Alexander y a la acusada Marina , esposa del primero y madre del segundo. Marina fue puesta en libertad el día 8 del mismo mes, Franco el 5 de agosto de 1996, y Clemente y Alexander el 8 de enero de 1998, Alexander fue condenado a un año y dos meses de prisión menor por un delito contra la salud pública en sentencia de fecha 24-7-1987 declarada firme el 15-2- 1988, Clemente consumía en junio de 1996 heroína y hachís.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Decretamos la libre absolución de la acusada Marina y declaramos de oficio la cuarta parte de las costas.

Condenamos a los acusados Franco , Clemente y Alexander como autores de un delito de contra la salud pública ya definido a las penas para cada uno de ellos de: A) nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) multa de 65,330.596 pesetas.

Declaramos de abono en su caso el tiempo de privación preventiva de libertad.

Decretamos el comiso de las sustancias y objetos intervenidos, que serán destruidos.

No ha lugar al comiso de los dos automóviles intervenidos.

Imponemos también a cada uno de los acusados condenados al pago de una cuarta parte de las costas.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene los autos de insolvencia y de solvencia parcial que dictó el Sr. Juez de instrucción.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se prepararon por las representaciones legales de los procesados Franco , Clemente y Alexander recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Franco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de precepto constitucional, se formula por la vía casacional del art. 5.4 de la LOPJ, a cuyo tenor: "En todos los casos en que según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional".

    En este motivo denunciamos la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo procesalmente válida para mi representado Franco .

  2. - Por infracción de Ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la L.RE.Crim., al entender que se han infringido preceptos de carácter sustantivos, y más concretamente por aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del C. Penal y la no aplicación del art. 454 en relación con el 451 todos ellos del C. Penal e, igualmente, de forma subsidiaria, la no aplicación, en su caso, del art. 29 del C. Penal.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de los procesados Clemente y Alexander , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Se basa en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., infracción de Ley, dado que en la apreciación de las pruebas de la Sala Sentenciadora incide en error de hecho dimanante de los informes obrantes en la causa, designados por la representación de Clemente en el escrito de preparación del presente recurso, que demuestran la evidente equivocación del Juzgador, no desvirtuados por otras pruebas.

  4. - Se ampara en el art. 849.1º de la L.E.Crim. infracción de ley, por aplicción indebida del art. 21.2 del C. Penal, al no haberse aplicado la atenuante de drogadicción, según solicitó la defensa del acusado a lo largo de todo el procedimiento.

  5. - Por infracción de preceptos constitucinales, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 d ela LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia, falta de aplicación del art. 120.3 de la CE, en íntima conexión con el art. 24.1 de la propia CE al establecer la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales y la tutela judical efectiva respectivamente.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución en el supuesto de su admisión, y los impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección séptima, condenó a Franco , Clemente y Alexander , como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, a las penas de nueve años de prisión y multa de 65.330.596 pesetas, formalizándose recurso de casación por todos ellos, que será objeto de estudio a continuación, por separado.

Recurso de Franco .

SEGUNDO

El primer motivo de contenido casacional, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, como garantía de enjuiciamiento, constitucionalizada en el art. 24.2 de nuestra Carta magna.

Sostiene el recurrente, en el desarrollo del motivo, que "el Tribunal a quo hace derivar el factum de una sola prueba: del atestado de los agentes de policía y su posterior ratificación en el plenario". Tal aserto debe desestimarse, ya que esta Sala ha declarado reiteradamente que el testimonio de los agentes de policía en el acto del juicio oral es prueba apta para enervar la presunción de inocencia, con tal que dicho testimonio sea sometido a contradicción procesal y se valore en términos de racionalidad. En este sentido, el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Para apreciar y dar contenido jurídico-penal a la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados, conviene señalar que, teniéndose fundadas sospechas por la policía judicial que la citada familia ClementeAlexanderFranco se dedicaba al tráfico de drogas, y previas las oportunas intervenciones telefónicas, debidamente autorizadas judicialmente, se tuvo conocimiento del viaje de uno de los hermanos, concretamente de Alexander a Venezuela, regresando a Carmona (Sevilla) el día 4 de junio de 1996, con el equipaje repleto de ropas impregnadas de cocaína, que fue llevado a la FINCA000 " en la noche de ese día, por su hermano Clemente , disponiéndose todos los acusados (padre e hijos, junto a otro no juzgado) en la mañana del día siguiente (5 de junio) a realizar las operaciones pertinentes para la extracción de la cocaína, mediante técnicas de laboratorio casero, para las cuales era necesario calentar agua para hervir la ropa y aplicando determinadas soluciones químicas precipitar la cocaína, la que se obtuvo en grandes cantidades (entre otros contenidos que se describen en el "factum", una garrafa con 10.224 gramos de polvo con una proporción de cocaína del 85 por 100). Tales operaciones fueron vistas por funcionarios de policía judicial que investigaban el caso, dando cumplida cuenta de la intervención de cada uno de los acusados en el acto del plenario.

La Sentencia recurrida extrae la participación del recurrente en los aspectos relatados en el atestado policía (que pueden considerarse a estos efectos como datos objetivos y externos) y de las manifestaciones de los funcionarios actuantes, que declararon lo que vieron desde el exterior de la finca, principalmente la participación de cada uno de ellos. En concreto, Franco entraba y salía repetidamente de la casa de campo, lugar donde se extraía la sustancia estupefaciente, y junto a su hijo Alexander calentaba el agua necesaria para esa tarea. Del atestado policial se deduce también que el recurrente es el propietario de mencionada finca de campo, y que sobre las 20.30 horas del día 4 de junio, llegan al domicilio familiar su hijo Clemente y un sudamericano, quienes tras hablar con Alexander y su padre cogen una bolsa de viaje de grandes dimensiones y se marchan de la casa (hecho observado por el P.N. 27.410). A la mañana siguiente, acuden a la finca, Franco y su hijo Alexander , portando dos bolsas, y tras aparcar el vehículo, se dirigen a la casa, penetrando en ella. Durante esa mañana entran y salen de la vivienda en multitud de ocasiones (funcionarios 18.066 y 65.779). De modo que las pruebas con las que contó la Sala sentenciadora fueron las declaraciones testificales de los funcionarios actuantes, en calidad de policía judicial, y el hecho de entrar y salir repetidamente de la finca, no pudiendo sostenerse que el recurrente desconociera la labor que allí se desarrollaba, máxime cuando estaba calentando agua para conseguir el precipitado químico de la droga, lo que pudo ser comprobado, tras obtener la autorización judicial de entrada y registro. Igualmente, facilitar la finca para tales labores significa una cooperación necesaria e imprescindible en el caso enjuiciado, y es más, tuvo conocimiento directo de tales labores en las que participaba, al exponer ante la Sala sentenciadora que "supuso" que dado el olor y las características de la operación, "en la casa se estaba fabricando o elaborando droga"; por lo que el motivo tiene que ser desestimado, al no haberse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por la racionalidad de la inferencia llevada a cabo por la Sala sentenciadora, sin que esta Sala pueda entrar en otras cuestiones que son mera consecuencia de la valoración probatoria que de forma excluyente le corresponde a la misma, en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación del art. 454 del Código penal (encubrimiento entre parientes) o bien reclama la aplicación del art. 29 del propio Cuerpo legal (complicidad).

En el desarrollo del motivo, el recurrente admite que Franco (padre de los hermanos Clemente y Alexander ) tuvo "conocimiento" de que en la vivienda se estaba transformando cocaína y admite hipotéticamente que "incluso llegó a verlo personalmente", pero que tales hechos son constitutivos de encubrimiento, y que por aplicación del art. 454 del Código penal, tal encubrimiento al afectar al delito cometido por sus hijos, sería impune. No razona más el motivo, que debe ser desestimado. En efecto, la formalización por la vía del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige, como es sabido, respeto absoluto a los hechos probados relatados en la sentencia que se recurre, salvo vicio de inadmisión (art. 884-3º); y en tal relato factual, y como número primero, se expone que el recurrente y sus hijos, durante la primavera de 1996, "negociaban con cocaína obrando junto a otras personas, recibían o traían de Latinoamérica esa sustancia, y luego la preparaban para su venta a consumidores en la FINCA000 " del término municipal de Carmona". Además, que el recurrente intervino en los días 4 y 5 de junio, en labores de extracción, mediante técnicas de laboratorio casero, de mencionada sustancia estupefaciente y que todos ellos "tomaron parte en las operaciones de extracción de la cocaína de las ropas". Como es sabido, el art. 451 del Código penal exige para la aplicación del encubrimiento dos requisitos previos, uno de carácter positivo y otro de índole negativa. Por el primero, es preciso que el encubridor tenga conocimiento de la comisión de un delito, pero negativamente, no debe haber participado o intervenido en el mismo como autor o como cómplice, siendo los tres componentes delictivos que se sancionan en el tipo de carácter posterior a la comisión criminal (pues requiere auxiliar a los autores o cómplices para que se aprovechen del delito, en cualquiera de las modalidades que se exponen, o bien realizar actos de ocultamiento que impidan su descubrimiento, o por último, y en las condiciones marcadas en el tipo, ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación criminal o darles cobijo o albergue). Tales condiciones son siempre posteriores a la comisión del delito, y en el caso, el "factum" claramente es constitutivo de participación criminal a título de autor.

Y lo propio hemos de señalar respecto a la pretendida consideración de complicidad criminal, ya que ésta requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas que no son las correspondientes al supuesto analizado. Esa cooperación no es necesaria o esencial, sino meramente secundaria, en los parámetros interpretativos que se exponen (art. 29 del Código penal).

La complicidad requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998, y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000.

Ahora bien, en el delito sancionado, el art. 368 del Código penal se consideran autores a los que ejecuten actos de elaboración (entre otros comportamientos) de estupefacientes (como es el caso), o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de dichas sustancias, de modo que el acuerdo previo convierte a todos los intervinientes en autores, habiéndose adoptado por el legislador un tipo tan amplio que excluye ordinariamente las formas accesorias de participación, salvo supuestos muy excepcionales, que no es el caso de prestar la casa para la instalación del laboratorio, conocer tales operaciones y participar en ellas.

Por las razones expuestas, se desestima el motivo, y con él el recurso de casación, si bien dadas las condiciones personales del recurrente, y principalmente su edad, puede activarse por dicha parte el mecanismo dispuesto en el art. 4.4.2º del Código penal.

Recurso de Clemente y Alexander .

CUARTO

Con relación a Clemente , el primer motivo del recurso, formalizado por la vía autorizada por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba en base a los informes obrantes en la causa, que demostrarían la existencia de una atenuante de drogadicción muy cualificada (petición que se realizó en la elevación a definitivas de sus conclusiones). Téngase en cuenta que el citado recurrente confesó los hechos ante la autoridad judicial (y se solicitó la comisión delictiva por el delito del art. 369-3º del Código penal), e hizo valer tal atenuante, lo que fue desestimado por el Tribunal sentenciador, en el grado de intensidad que se solicitaba, si bien le apreció una atenuante simple de drogadicción, con el razonamiento que se deja expuesto en el sexto de sus fundamentos jurídicos.

Con relación a los documentos invocados que, en tesis del recurrente, fundamentarían el error de la Sala sentenciadora, nos encontramos con un informe del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla (folios 185 y 186), que da como resultado que en la muestra de cabellos no se detectan presencia de compuestos cocaínicos, siendo la muestra representativa de un crecimiento capilar de ocho meses, corroborado por el informe del médico forense (folio 225), indicativa, sin embargo, de consumo de heroína. Y al folio 217 un certificado de la Asociación de Familiares y Amigos de Toxicómanos "VIDA", de Carmona, que acredita la condición de toxicómano de Clemente y el sometimiento a un programa de deshabitación, por lo que debe mantenerse en esta sede casacional, la apreciación probatoria del Tribunal sentenciador, en el sentido de que no se ha determinado con la precisión requerida su intensidad, lo que le supone ser acreedor de una atenuante simple, pero no en la entidad cualificada que postula el recurrente, que en momento alguno, por otro lado, intentó probar en el acto del juicio oral, por lo que el motivo se desestima.

El segundo motivo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto con carácter subsidiario para el caso de que fuera acogida "la oportuna rectificación en cuanto al error en la apreciación de la prueba... que ha sido objeto del anterior motivo del recurso", debe ser en consecuencia desestimado, ya que el "factum", intangible dada la vía elegida, simplemente dice: " Clemente consumía en junio de 1996 heroína y hachís".

QUINTO

El tercer motivo del recurso, formalizado por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución española, en cuanto censura la falta de motivación de la resolución judicial impugnada, en tanto manifiesta no ha razonado el iter argumental de la condena, a título de autor, de Alexander .

El motivo no puede prosperar. La Sala sentenciadora razona en el fundamento jurídico quinto que, en lo tocante a dicho recurrente, fue quien realizó el viaje a Venezuela y trajo las ropas impregnadas de cocaína que después fueron sometidas a un proceso químico de extracción en el laboratorio instalado en la finca de su padre, y que además fue, junto con su hermano Clemente , el encargado también de practicar las correspondientes operaciones, no dando credibilidad de forma razonada a la versión exculpatoria que utilizó tal impugnante en el sentido de que el encargo consistía en traer esmeraldas, siendo las operaciones de laboratorio detectadas y testimoniadas por los funcionarios de policía judicial en el plenario, razón por la cual el motivo que, carece del más mínimo fundamento debe, como ya hemos adelantado, desestimarse.

SEXTO

Al desestimarse los recursos, deben imponerse las costas procesales a los recurrentes por imperativo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto consitucional, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Franco , Clemente y Alexander , contra Sentencia núm. 72/2000 de fecha 29 de junio de 2000 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó a dichos procesados como autores de un delito de contra la salud pública, a las penas para cada uno de ellos de: A) nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) multa de 65,330.596 pesetas.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar

Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

381 sentencias
  • STS 970/2004, 22 de Julio de 2004
    • España
    • 22 Julio 2004
    ...por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad (STS nº 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar (STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participació......
  • STS 1028/2009, 14 de Octubre de 2009
    • España
    • 14 Octubre 2009
    ...de la infracción una aportación que aunque, no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal (SSTS. 1216/2002, de 28-6; 676/2002, de 7-5; 185/2005, de 21-2; 94/2006, de 10-1; y 16/2009, de 27-1 ) Al aplicar al caso enjuiciado los criterios precedentes, la ......
  • STS 561/2012, 3 de Julio de 2012
    • España
    • 3 Julio 2012
    ...necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005 de 21.2 ). - La complicidad - dice la STS. 1216/2002 de 28.6 -, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scael......
  • STS 115/2015, 5 de Marzo de 2015
    • España
    • 5 Marzo 2015
    ...sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005 de 21.2 ). La complicidad - dice la STS. 1216/2002 de 28.6 -, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia sca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXII, Enero 2009
    • 1 Enero 2009
    ...facilite eficazmente la realización del delito de autor principal (STS 185/2005 de 21.2). Page 674 La complicidad –dice la STS 1216/2002, de 28 de junio–, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeler......
  • De las personas criminalmente responsables de los delitos (arts. 27 a 31 quinquies)
    • España
    • Código penal. Parte general Libro Primero Título II
    • 10 Febrero 2021
    ...lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad (STS núm. 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar (SSTS núm. 1216/2002 y núm. 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación......
  • De los delitos contra la seguridad colectiva
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...se ha definido jurisprudencialmente en la menor capacidad que tienen estas personas menores de edad para auto determinarse (STS de 28 de junio de 2002). El precepto equipara los disminuidos psíquicos a los menores de edad, por estimar aplicable a los mismos idénticas razones de vulnerabilid......
  • Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad (STS nº 1.216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar (STS nº 1.216/2002 y STS nº 2.084/2001, de 13 de diciembre); de una participa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR