STS 1586/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2002:6314
Número de Recurso877/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1586/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Amanda y Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Vicente de Raspeig instruyó Sumario con el número 1/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 13 de diciembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En las horas de la tarde del día 5 de junio de 1995, la Sección de Estupefacientes de la comisaría de Policía de Alicante montó un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio ocupado por Jose Ignacio y Amanda , sito en el bloque NUM000 , bajo, de la barriada PARQUE000 , de San Juan de Alicante, porque en sus investigaciones por el barrio, conocido centro de venta y distribución de drogas, habían detectado que podrían dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes. El dispositivo constaba de funcionarios apostados en las proximidades del domicilio; en las cercanías del Polideportivo de San Juan, lugar de paso por un descampado hacia el Centro Comercial Pryca en donde solían efectuarse los pases de mercancía, en cuyas cercanías se estableció el último punto de observación.- Sobre las 20,50 horas del citado día, un joven desconocido para los funcionarios, que resultó ser Gregorio , se acercó al domicilio de Jose Ignacio y Amanda con quienes entró en contacto, pasando al interior de la vivienda en la que le hicieron entrega de un envoltorio de plástico, que se guardó en los calzoncillos, para que lo llevara oculto al aparcamiento de Pryca donde lo recobrarían Jose Ignacio y Amanda , conforme a la proposición que con anterioridad le había hecho Jose Ignacio con la promesa de pagarle 50.000 ptas. por el servicio. Al cuarto de hora aproximadamente, salió Gregorio de la vivienda marchando hacia Pryca por el descampado colindante con el Polideportivo, siendo seguido por los agentes que dieron aviso a sus compañeros de sus pasos y cuando llegó a la zona de aparcamiento del Centro Comercial quedó en actitud de espera.- Transcurrida una media hora, Jose Ignacio y Amanda salieron de su vivienda y subieron al turismo Ford-Fiesta, matrícula E-....-SY , en el que se encaminaron al Pryca seguidos por los funcionarios que vigilaban la casa. Llegados al aparcamiento del establecimiento y dejado el coche, Jose Ignacio se puso en contacto con Gregorio , al que dio instrucciones de que se moviera y no llamara la atención mientras aguardaban, indicándole que fuera a una tienda de automóviles a comprar pegamento para disimular, y cuando regresaba para reunirse de nuevo con ellos los agentes decidieron intervenir. Al apercibirse Jose Ignacio de la presencia policial salió corriendo al tiempo que gritaba a Gregorio "tíralo" y cuando dejaba éste caer el paquete fue detenido por los funcionarios, junto con Amanda que se había quedado a su lado; mientras que otro agente salió en persecución de Jose Ignacio al que dio alcance a unos ochenta metros del lugar, procedimiento a su detención una vez que consiguió doblegar la resistencia que opuso. El envoltorio fue sometido a análisis y resultó contener 249 gramos de heroína con una riqueza de 62,4%. su valor a precio de venta es de 5.000.000 de pesetas.- Jose Ignacio y Amanda estuvieron privados de libertad por esta causa del 5-6-95 al 28-7-95. Gregorio estuvo detenido del 5 al 8 de junio de 1995.- Gregorio es drogadicto de larga evolución y cometió el hecho influenciado por su grave adicción a las drogas, habiendo estado sometido a tratamientos de desintoxicación con posterioridad a los hechos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que condenamos a los procesados Jose Ignacio y Amanda como autores criminalmente responsables de un delito contra al salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 344 del Código Penal de 1973, con la agravación específica del art. 344 bis a) 3º del mismo texto, (cantidad de notoria importancia), a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 1.000.001 ptas.; y al procesado Gregorio como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el inciso primero del artículo 344 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 500.000 ptas.; todas ellas con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida.- Abonamos al procesado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa par el cumplimiento de la pena impuesta.- Requiérase a los condenados al pago de la multas impuestas en el plazo de quince días.- Contra esta sentencia sólo se puede interponer recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a la partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de legalidad que proclama el artículo 9.3 de la Constitución y del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344.1 y 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala, por Auto de fecha 20 de febrero de 2002 inadmiitió los dos primeros motivos y admitió el tercero, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el tercer motivo del recurso, único admitido por el Auto de esta sala de fecha 20 de febrero de 2002, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344.1 y 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia ny en él se expresa que ambos acusados estaba en posesión de 249 gramos de heroína, con una riqueza de 62,4%, que tenían en disposición de venta a terceras personas, conducta que incardina, sin duda, en el artículo 344 del Código Penal de 1973, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

Se alega igualmente que, en todo caso, la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida no permite apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia.

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 19 de octubre de 2001 ha estimado como más acorde con la evolución del consumo de sustancias estupefacientes considerar que el subtipo agravado de notoria importancia se aprecie a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en un informe reciente del Instituto Nacional de Toxicología, y tratándose de la sustancia heroína el consumo diario máximo se fija en 600 mg y las quinientas dosis suponen 300 gramos de dicha sustancia, cantidades que no se han superado en el presente caso, y en consecuencia, cuando no se superan dichas cifras, se aplicará la pena que se extiende, en este caso, ya que se ha aplicado el Código Penal de 1973, de prisión menor en grado medio a prisión mayor en su grado mínimo, individualizándose la pena atendidas las circunstancias concurrentes y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Amanda y Jose Ignacio , contra sentencia de la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 13 de diciembre de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Vicente de Raspeig con el número 1/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delito contra la salud pública contra Amanda , Jose Ignacio y otro y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de diciembre de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero en lo que concierne a la aplicación de la agravante de cantidad de notoria importancia del número 3º del artículo 344 bis a) del Código Penal de 1973 con relación a los acusados Amanda y Jose Ignacio que se sustituye por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Al excluir, respecto a estos dos acusados, tal agravante específica, como se trata de sustancias que causan grave año a la salud y respecto a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del vigente Código Penal, la pena a imponer es la prevista en el artículo 344 del Código de 1973 que con relación a sustancias que causan grave daño a la salud se extiende de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de un millón a cien millones de pesetas, es decir de dos años, cuatro meses y un día a ocho años de prisión, debiéndose individualizar atendidas las circunstancias concurrentes y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este caso, dada la gravedad de los hechos y la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida y su pureza, se considera adecuado imponer a cada uno de los recurrentes una pena de cuatro años de prisión menor que sustituye a la impuesta de ocho años y un día de prisión mayor y respecto a la pena de multa, al imponerse una pena de libertad inferior a seis años, es preceptivo, conforme al artículo 91 del Código Penal aplicado de 1973, que queden sujetos a una responsabilidad personal y subsidiaria, en caso de impago de la multa, de dos meses de prisión, y se mantiene el resto del pronunciamiento de la sentencia de instancia, incluida la cuantía de la multa en cuanto no supera la que legalmente corresponde.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no es de apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia en los acusados Jose Ignacio y Amanda y se sustituye la pena privativa de libertad que le fue impuesta de ocho años y un día de prisión mayor por la de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR y quedan sujetos a una responsabilidad personal y subsidiaria de dos meses de prisión en caso de impago de la multa que se les impone.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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