STS 1687/2000, 25 de Octubre de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
Número de Recurso1576/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1687/2000
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el procesado M.S. contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. R.O..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Santa cruz de Tenerife, instruyó Sumario con, el nº -8/99 contra M.S. que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 19 de octubre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: El acusado, M.S., mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 12'30 horas del día 2 de diciembre de 1998, fue sorprendido, en las inmediaciones de la Iglesia sita en el barrio C.D. Piedra de esta capital cuando procedía a vender a Miguel Cesar L.L. por mil pesetas una bolsita de heroína y una dosis de crake. Se le ocuparon -.300 pesetas obtenidas en ventas de tales sustancias.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado M.S. como autor de un delito contra la salud pública respecto de sustancia gravemente perjudicial para la salud del artículo 368 del Código Penal, por el que le acusó el Ministerio Fiscal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de TRES MIL pesetas, en defecto de pago de la multa a sufrir UN DIA, de arresto sustitutorio y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y se decreta el comiso del dinero intervenido y la destrucción de las sustancias. Para cumplimiento de la pena que se impone se abona al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado la Pieza de Responsabilidad Civil.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado M.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    -.- El recurso interpuesto por la representación del acusado M.S., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr, por denegación de prueba testifical, vulneración art. 2- CE. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 8-9 LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Por la vía del art. 851, denuncia no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2- de octubre del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a M.S. como autor de un delito contra la salud pública por haber vendido, en una calle de S.C.D.T., una bolsita de heroína y una dosis de crack, lo que vio un funcionario de policía.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que hemos de rechazar.

Comenzamos examinando los dos que se refieren a quebrantamiento de forma.

SEGUNDO.- En el motivo 1º se alega denegación de prueba al amparo del nº

  1. del art. 850 LECr por no haberse practicado en el juicio oral la testifical consistente en la declaración de quien aparece como comprador de las dos dosis de droga antes referidas, Miguel César L.L..

Fue propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal, la defensa se adhirió a la prueba que propuso la mencionada parte acusadora, por error se intentó citar a dicho testigo en la calle M. nº - de Santa Cruz de Tenerife, cuando su domicilio (folio 8) aparecía en esa misma calle y número, pero de la ciudad de Granada, se suspendió la primera sesión del juicio oral para citar al referido testigo en ese domicilio de Granada, se intentó a través del correspondiente despacho a la Audiencia Provincial de esta última capital, fracasó tal intento de citación por ser desconocido dicho testigo en tal domicilio y a la vista de ese fracaso ya nada aparece después en las diligencias con referencia al mismo: la parte no pidió nueva suspensión del juicio oral que se desarrolló en otras dos sesiones más hasta su conclusión.

Así las cosas, es claro que no existió el quebrantamiento de forma aquí denunciado: ocurrió simplemente que el Tribunal y las partes dieron por bueno que Miguel César L.L. se encontraba en paradero desconocido y todos estuvieron conformes en que terminara el juicio oral sin su declaración.

TERCERO.- En el motivo 3º, al amparo del nº 3º del art. 851 de la LECr, se alega incongruencia omisiva por no haber resuelto la sentencia recurrida sobre eximente o atenuante por la drogadicción que se dice padecía el acusado.

En el escrito de calificación provisional del acusado, luego elevado a conclusiones definitivas, no se hace mención alguna ni a la drogadicción del imputado ni a la concurrencia de alguna eximente o atenuante.

Como antecedente sólo aparecía, a los folios 23 a 25 de las diligencias previas, un informe del Médico Forense que negaba la existencia de síndrome de abstinencia pese a que el reconocido afirmaba ser consumidor antiguo de opiáceos y encontrarse en tratamiento con metadona, informe practicado en la fecha en que prestó declaración en el Juzgado, -.12.98, dos días después de su detención por los hechos aquí examinados.

Es cierto que la defensa del acusado en la última sesión del juicio oral, al final de la misma, como prueba documental, presentó un escrito del médico de la prisión en el que éste afirmaba haber tratado a M.S. de síndrome de abstinencia a opiáceos cuando fue ingresado en prisión ese mismo día - de diciembre de 1998, y probablemente al contenido de este documento se refiriera el informe de dicha defensa en el acto del juicio.

Pero la parte no propuso esta cuestión como tema que tuviera que ser resuelto en sentencia en aras de la debida congruencia.

Conviene añadir, entrando en el fondo del asunto que parece que es lo que quiere el recurrente según lo que alega al final del desarrollo de este motivo 3º, que es claro que ese documento aportado por la defensa en el acto del juicio, incluso prescindiendo del informe de los folios 23 a 25, antes mencionado, es notoriamente insuficiente para que sobre él pudiera fundarse la concurrencia de una circunstancia atenuante, que en todo caso sería irrelevante, pues la pena de prisión se impuso en el mínimo legal permitido, tope que no se podría traspasar aunque concurriera una atenuante, mientras que la multa se limitó a sólo tres mil pesetas.

Tampoco existió este quebrantamiento de forma al que se refiere el motivo 3º que también hay que desestimar.

CUARTO.- En el motivo 2º, único que nos queda por examinar, por el cauce del nº 2º del art. 8-9 LECr, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba

Para que pueda prosperar un motivo de casación de esta clase es necesario, como requisito esencial, que haya una prueba documental que por su naturaleza y contenido pueda acreditar algún extremo que esté en contradicción con lo que se declara como probado en la sentencia recurrida.

Tal no existe en el caso presente, en el que el recurrente se limita a poner de manifiesto una serie de datos y circunstancias en relación con la actuación de un determinado miembro de la policía nacional, el -8.11-, y otros extremos del atestado que considera anómalos, sin decir ni siquiera en qué punto concreto se encuentra el pretendido error en la apreciación de la prueba.

Lo que hace aquí el recurrente es un examen general de la prueba practicada, más propio de una denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que de un motivo fundado en el nº 2º del art.

8-9 LECr.

Baste añadir aquí que hubo prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de los policías que intervinieron en las primeras diligencias, particularmente la que hizo el nº 50.951, al que expresamente se refiere el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida. Es una prueba razonablemente suficiente para amparar la condena aquí recurrida.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por M.S. contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de preso en que se encuentra el acusado, comuníquese por fax a la mencionada Sección de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el contenido del presente fallo.

Devuélvase la causa con certificación de esta sentencia.

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