STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3576/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados EstebanY Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por delito contra la salud publica, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Periañez Gonzalez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Marchena, instruyó procedimiento abreviado número 71/92, contra EstebanY Alonso, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Primero

En horas de las tardes del día 28 de Mayo de 1.992, los acusados Esteban, Alonso, y Juan Manuel, mayores de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa el primero y sin antecedentes penales los restantes, se desplazaron desde la localidad donde habitan, Paradas, a Utrera, con la finalidad de adquirir heroína para su posterior distribución y venta, a cuyo fin utilizaron el turismo VO-....-ECpropiedad del segundo de ellos.

Segundo

Agentes de la Policía local de Paradas sospechaban que los referidos acusados se dedicaban a dicha actividad o manifestaciones de toxicómanos a quienes en algunas ocasiones habían incautado dosis de droga que llevaban para su consumo por lo que al observar que aquellos abandonaban el pueblo la tarde de autos decidieron establecer un discreto dispositivo de control en la carretera SE-211, via de acceso a dicha localidad y,entre las 19,30 horas interceptaron aquel vehículo a la salida de una curva, momento en el que el acusado Juan Manuelque viajaba en el asiento delantero derecho, arrojó por la ventanilla del coche tres bolsas que contenian heroína con peso 2,03 gramos, 7,65 gramos y 8,68 gramos y pureza de 49,04 %, 53,78 %, y 59% respectivamente. Registrado el vehículo en que viajaban se halló bajo la alfombrilla del conductor un envoltorio impreso que contenía 0,1 gramo de dicha sustancia de pureza 45,04%.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados Esteban, AlonsoY Juan Manuel, como autores de un delito contra la salud publica ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias legales, Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, o veinte dias de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia. Les imponemos asimismo el pago por tercios de las costas Decretamos el comiso de la droga y del vehículo VO-....-ECpropiedad del acusado Alonso. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa. El Tribunal queda instruido de los autos de insolvencia y de solvencia parcial dictados por el Sr. Juez Instructor.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infraccin de ley, por los acusados EstebanY Alonso, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 29 de septiembre último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de los acusados Estebany Alonso, unico subsistente, por haber desistido el otro acusado Juan Manuel, se alega un único motivo de impugnación, que se formaliza al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se aduce error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación del juzgador, designando concretamente la diligencia de inspección ocular y de reconstrucción de hechos, obrante al folio 116 de las actuaciones, para razonar sobre el tiempo que la Policía tardó en localizar la droga arrojada por la ventanilla del vehículo, y para argüir que no debían estar situados donde manifestaron en la diligencia de reconstrucción de hechos, y por tanto, no pudieron ver como se tiraba la droga desde el vehículo. El motivo es improsperable.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, ha declarado reiteradamente, que la pretensión de revisar la base fáctica por el cauce procesal que han utilizado los recurrentes, es dable, pero no de una forma incondicionada y absoluta, ya que dicho motivo exige para su estimación los siguientes requisitos: 1º) existencia de error en la apreciación de la prueba con significado eficiente para modificar el sentido del fallo; 2º) error acreditado por medio de prueba documental; 3º) incorporación de los documentos a las actuaciones, y 4º) falta de contradicción entre lo que resulta de dichos documentos y lo que acrediten otros medios de prueba. A efectos casacionales, el carácter de documento queda reservado a aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinado a surtir efectos en el tráfico jurídico, documentos que han de producirse u originarse fuera de la causa, aportándose o incorporándose a la misma. Y por tanto,no tienen tal cualidad,ni las declaraciones de los acusados, ni las testificales, porque son meros actos documentados que el Tribunal de instancia valora y pondera libremente, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -Tribunal Supremo Sentencias 24 Noviembre y 4 Diciembre 1.992-.

También al acta del juicio oral, se le ha negado eficacia demostrativa del error de hecho, a efectos de la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y concretamente, respecto a la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de hechos, se ha dicho por esta Sala, que sólo tiene carácter documental, respecto a los hechos captados sensorialmente por el Instructor, pero no en cuanto a la declaración de inculpados y testigos que siguen siendo pruebas personales, -cfr. Sentencia 24 Noviembre 1.992, y 22 Junio 1.989-.

Por todo ello, el documento que citan los recurrentes, no tiene el carácter de tal, a efectos de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni demuestra tampoco la equivocación del juzgador, habiendo reconocido, por otra parte el acusado Esteban, en su declaración policial, asistido de Letrado, que se arrojó por la ventana y que "cuando la Policía los intercepta Juan Manuelarrojó algo por la ventana que no sabe lo que era", y habiendo declarado en tal sentido los Policiales locales, el motivo, como se dijo, debe desestimarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación de los acusados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a EstebanY Alonso, por delito contra la salud publica. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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