STS, 19 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Carlos Daniel y Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. López García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga incoó diligencias previas con el nº 6743 de 1.996 contra Carlos Daniel Y Bruno , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 10 de marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado que en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Málaga se tuvo conocimiento, por llamadas telefónicas anónimas, de que en la barriada de la Cruz Verde de Málaga en el Bar "Guli", se pudiera estar efectuando la venta de sustancias estupefacientes, estableciendo funcionarios de policía un servicio de vigilancia del referido Bar, el día 28 de noviembre de1.996, y observaron como el acusado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, salía a la puerta del bar "Guli", y contactaba con diferentes personas, que tras recibir dinero el acusado éste les entregaba algo en el exterior del bar también se encontraba el acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el cual también contactaban diferentes individuos que posteriormente se dirigían al Bar "Guli", observando también como Bruno efectuaba intercambios recibiendo dinero y entregando algo a cambio; seguidamente fueron interceptados algunos de los referidos individuos por los funcionarios policiales y les incautaron 2 papelinas que contenían "heroína" con un peso total de 0,90 gramos, y una barrita de "hachís" con un peso de 1,99 gramos. Posteriormente los funcionarios de policía detuvieron a los acusados, intervinéndole a Carlos Daniel 12.000 pesetas producto de las ventas de las sustancias estupefacientes antedichas, a que se dedicaban los acusados, e interviniéndole también a Carlos Daniel varios trozos de hachís con un peso de 11,62 gramos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Daniel y Bruno , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a cada uno, ya definido, a la pena de 3 años de prisión y multa de 7.000 pesetas con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago por mitad las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho. Se acuerda el comisio de la droga y dinero intervenido. Comuníquese esta resolución a la Dirección General de la Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Carlos Daniel y Bruno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Carlos Daniel y Bruno , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivos de casación respecto del recurrente Bruno : Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por vulneración constitucional del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución en expresa relación con los artículos 5.4, 7.1 y 11.3, todos de la L.O.P.J.; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por indebida aplicación del artículo 368 del vigente Código Penal; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr. al existir error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Motivos de casación respecto del recurrente Carlos Daniel : Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por vulneración constitucional del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución en expresa relación con los artículos 5.4, 7.1 y 11.3, todos de la L.O.P.J.; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por indebida aplicación del artículo 368 del vigente Código Penal; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr. al existir error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 L.E.Cr.; Quinto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de todos los motivos de los dos recurrentes, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar los motivos que, por quebrantamiento de forma, se formulan en exclusiva respecto del acusado Carlos Daniel . El primero de dichos reproches se ampara en el art. 850.1º L.E.Cr., por denegación de prueba pericial propuesta por la defensa del acusado que sólo fue admitida parcialmente y parcialmente fue practicada.

La desestimación del motivo procede por las siguientes razones: a) porque se trata de una prueba innecesaria. En efecto, como el mismo recurrente argumenta, la diligencia interesada tenía por objeto "poder determinar que Carlos Daniel es consumidor habitual de haschís, lo que afirmaría su tenencia de 2,98 grs. de esta sustancia como consumidor". Ocurre, sin embargo que este acusado no fue condenado por la posesión de dicha sustancia, sino por haber intervenido activamente en diversas transacciones de drogas a terceras personas, resultando, pues intrascendente para la ejecución de la accion típica la condición de consumidor del sujeto activo. b) Porque la eventualidad de esta condición podría tener su incidencia no en el ámbito de la autoría del delito, sino en la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal que hubiera podido ser apreciada si el informe pericial hubiera acreditado una "grave adicción" del acusado que permitiera la aplicación de la circunstancia 2ª del art. 21 C.P., o, en último caso, la analógica del apartado 6º del mismo precepto. Pero ni el recurrente siquiera menciona esta hipótesis ni su teórica apreciación hubiera tenido incidencia alguna en el fallo, al haberle sido impuesta la pena en el límite más bajo del señalado por la ley al delito cometido, por lo que, de apreciarse la concurrencia de una u otra de las circunstancias atenuantes mencionadas, la pena nunca hubiera podido ser inferior a la fijada en la sentencia recurrida; y c) porque el diagnóstico sobre la supuesta condición de toxicómano en la fecha de los hechos, efectuado a partir de la analítica de sangre y orina realizada un año después, se revela imprecisa y de dudosa eficacia.

SEGUNDO

La misma desestimación procede respecto al segundo motivo que denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva prevista en el art. 851.3º de la Ley Procesal, al no haberse pronunciado la Sala sentenciadora sobre la posible toxicomanía del acusado.

El éxito casacional de una censura de esta naturaleza exige que se trata de una cuestión de naturaleza jurídica planteada por la parte en momento y forma procesalmente oportunos a la que el Tribunal haya omitido dar la respuesta correspondiente. Lo cierto es que la defensa del acusado no formuló ninguna petición de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con apoyo en la supuesta toxicomanía del ahora recurrente, ni en el escrito de calificación provisional ni en el de conclusiones definitivas, razón por la cual no cabe admitir el reproche de falta de respuesta a una cuestión no suscitada, por más que en el informe oral, el letrado defensor hubiera aludido a dicho extremo, pero al no ser incluido en las pretensiones que constan en las conclusiones definitivas, no pueden ser consideradas más que como meras alegaciones no identificables con genuinas pretensiones jurídicas que son a las que el Tribunal juzgador debe dar respuesta.

TERCERO

Los restantes motivos que articula este recurrente son idénticos a los que formula el otro coacusado, Bruno , y por ello los examinaremos de manera conjunta comenzando por aquél que denuncia la vulneración del principio a la presunción de inocencia al estar basada la sentencia condenatoria "en prueba de cargo inexistente" según se señala en ambos motivos. Como es bien sabido, el derecho fundamental invocado, en cuanto supone la verdad interina, provisional o iuris tantum de la inocencia del acusado, se quiebre cuando el juzgador establece la participación del imputado en el hecho punible en virtud de prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida y racionalmente valorada. La falta de presencia de los adquirentes de la droga ante el Tribunal sentenciador para testificar acerca de quienes fueran las personas que les suministraron los productos, no quiebra el respeto al principio de presunción de inocencia. Claro es que, en puridad, hubiera sido de desear que el Tribunal sentenciador hubiera podido escuchar el testimonio que en plenario hubieran podido prestar estas personas -de haber acudido al Juicio Oral como testigos de los hechos enjuiciados-, y valorar esta prueba como un elemento de interés para formar la convicción acerca de la participación de los acusados en los hechos.

Pero comoquiera que nuestro sistema procesal penal no es de prueba tasada ni jerarquizada, el Tribunal juzgador puede fundar su convicción sobre los hechos en otros elementos probatorios, siempre que éstos hayan sido válidamente obtenidos, contengan la suficiente carga incriminatoria y hayan sido valorados de acuerdo con las reglas de la razón, de la experiencia común y del sano criterio humano. Justamente esto es lo que acaeció en el supuesto presente, donde el Tribunal sentenciador ha formado su convicción acerca de la intervención de los coacusados en las actividades de transmisión de drogas a terceras personas en la prueba testifical del funcionario policial que presenció directa e inmediatamente los actos de intercambio. Se trata de una prueba de inequívoco contenido incriminatorio -esto es, de cargo-, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, por lo que su legitimidad no puede ser puesta en duda y cuya valoración no se opone, sino que respeta las reglas de la racionalidad, de la lógica y de la experiencia. Las declaraciones de este testigo, "que vio los intercambios con nitidez", según se recoge literalmente en el Acta del Juicio Oral junto a la prueba pericial sobre la naturaleza de las sustancias incautadas a quienes las habían adquirido a los acusados inmediatamente interceptados, constituyen prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, por más que los recurrentes pretendan desvirtuar la eficacia probatoria de aquel testimonio de cargo que en ningún caso puede lograr el objetivo pretendido, no sólo porque lo que se pretende por aquéllos es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, que es a quien corresponde de manera exclusiva y excluyente dicha función (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr), sino porque esa revisión fiscalizadora se sustenta, además, en la interpretación que los recurrentes realizan de determinadas expresiones de la declaración testifical mencionada, o en las omisiones de ciertos aspectos de dicho testimonio, todo ello según el Acta del Juicio Oral que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, no puede sustituir como elemento de valoración a lo que los jueces que ven y escuchan al testigo han apreciado de la totalidad de sus manifestaciones y que, inevitablemente, no son recogidas ni en su integridad ni en la variedad de matices que las integran por el actuario judicial.

Pero es que ni siquiera así, consiguen las censuras obviar la relevancia inculpatoria de los pasajes de la declaración del testigo de cargo tal y como figuran en el Acta Oficial, las que, por sí mismas fundamentan el pronunciamiento de culpabilidad de los acusados.

CUARTO

Por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr., se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el Tribunal sentenciador al incluir en el "factum" que una de las sustancias incautadas objeto del tráfico ilícito fue heroína.

La desestimación de este reproche resulta inexorable por cuanto las declaraciones de los compradores carecen del carácter de "documentos" a los efectos del art. 849.2º L.E.Cr., tratándose de meras pruebas personales libremente valoradas por el juzgador. Por lo demás, la diligencia de aprehensión de la droga (folio 15) y el Informe del Ministerio de Sanidad y Consumo (folio 32) que invoca el motivo no sólo no demuestran el error que se denuncia, sino que certifican exactamente el dato que figura en la declaración de hechos probados, esto es, entre las sustancias intervenidas se encontraba heroína, siendo irrelevante que la sentencia haya consignado equivocadamente un peso distinto al que figura en aquellos documentos, toda vez que la calificación jurídica de los hechos no resultaría afectada por ello.

QUINTO

Finalmente tampoco puede ser acogido el motivo que, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 C.P.

Independientemente de que la censura excede el marco del precepto que cobija el reproche al reiterar las ya examinadas alegaciones sobre la inexistencia de prueba de cargo, cabe significar que el sometimiento a la resultancia fáctica de la sentencia que exige el cauce procesal utilizado, impone el rechazo del motivo, ya que allí se recogen todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal aplicado, razón por la cual la alegada infracción de ley carece de todo fundamento al resultar plenamente ajustada a derecho la subsunción de los hechos en el art. 368 C.P.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los acusados Carlos Daniel y Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 10 de marzo de 1.999, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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