STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:1326
Número de Recurso2822/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados Cesar y Emilio contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Ruiperez Palomino y Sr. Vila Rodríguez, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sueca incoó Procedimiento Abreviado con el nº 35/96 contra Cesar y Emilio que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 2 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 15,30 horas del día 18 de diciembre de 1995, los acusados Cesar y Emilio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por la Guardia Civil cuando a la altura del "Carting Les Palmeres" (Sueca) se encontraban en el turismo propiedad del primero en posesión de 16 cápsulas que habían escondido tras uno de los asientos del citado vehículo, y de otras 10 que Cesar portaba ocultas en los calzoncillos, que analizadas resultaron ser respectivamente anfetamina y N- ETIL MDA, y que ambos acusados destinaban a la venta. También se ocuparon a Cesar la cantidad de 51.500 pesetas en metálico, producto de las ventas que ya habían realizado cuando fueron sorprendidos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Cesar y Emilio como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias legales y MULTA DE 2.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de 45 días para caso de impago, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas.

    Se acuerda el comiso del dinero intervenido."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Cesar y Emilio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cesar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero (A).- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º predeterminación del fallo. Segundo (B).- Al amparo del art. 851.3º al no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. Tercero (C).- Infracción de ley, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, infracción art. 849.2 denuncia vulneración del art. 24.1y 2 de la CE, derecho a un proceso con todas las garantías y presunción de inocencia. Cuarto (D).- Infracción al amparo del art. 849.1 LECr aplicación indebida art. 344 inciso primero CP. Quinto (E).- Al amparo del art. 849.2º LECr error en la apreciación de la prueba.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Emilio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º vulneración del principio in dubio pro reo. Segundo.- Infracción de ley, error en la apreciación de la prueba.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 16 de febrero del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Cesar y a Emilio como coautores de un delito contra la salud pública por haberles encontrado la Guardia Civil 16 cápsulas de éxtasis escondidas en el asiento del coche que ocupaban y otras diez más que Cesar tenía ocultas en sus calzoncillos.

Recurrieron en casación ambos condenados por cinco y dos motivos, respectivamente, que hemos de rechazar.

Recurso de Cesar .

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del inciso 3º del nº 1º del art. 851 LECr, se alega como quebrantamiento de forma haber consignado en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminaron el fallo, concretamente en las expresiones siguientes: "sustancias que ambos acusados destinaban a la venta" y "la cantidad de 51.500 pesetas en metálico, producto de las ventas que ya habían realizado cuando fueron sorprendidos".

Tales expresiones no encajan en el mencionado inciso 3º del art. 851.1º LECr, simplemente porque no son conceptos que tengan "carácter jurídico", sino una manera sintética de consignar datos de hecho que se consideran probados. El uso de expresiones de este tipo, frecuente en las sentencias de las audiencias, no constituye un problema de predeterminación del fallo, sino de prueba, como queda de manifiesto en las alegaciones que el recurrente hace al desarrollar este motivo 1º. Luego hemos de referirnos a estos problemas de prueba.

Rechazamos este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 3º del mismo art. 851, se alega que la sentencia recurrida no resolvió sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Se dice que en la valoración de la actividad probatoria no se atendió a las declaraciones hechas en el juicio oral por los testigos que formaban parte de la peña o grupo de amigos de los dos acusados, porque sobre tales declaraciones no se hace referencia alguna en la sentencia recurrida.

No es obligado que las audiencias, al examinar la prueba, tengan que referirse a cada una de las practicadas. La motivación fáctica, necesaria en toda sentencia penal, particularmente en las condenatorias, ha de contener aquello que sea suficiente para poner de manifiesto que los hechos probados en que se fundan las condenas no están determinados de forma arbitraria, sino justificados en determinadas pruebas que han de expresarse, y esto ha quedado cumplido en la resolución que ahora estamos examinando.

Aparte de que la incongruencia omisiva a que se refiere este art. 851.3º se refiere a las pretensiones o cuestiones jurídicas propuestas por las partes, no a las de hecho.

Tampoco puede prosperar este motivo 2º.

CUARTO

Ahora vamos a examinar juntos los motivos 3º, 4º y 5º por tener un mismo contenido.

En el motivo 3º, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE y del relativo a la presunción de inocencia del art. 24.2 del mismo texto fundamental, si bien en su desarrollo queda reducido a una denuncia por inexistencia de prueba de cargo, sin relación alguna con ese otro derecho fundamental del párrafo 1 del mismo art. 24.

En el motivo 4º, acogido al nº 1º del art. 849 LECr, se aduce infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 CP, pero no por error en la calificación jurídica, que constituye el contenido propio de esta norma procesal (849.1º), sino por falta de actividad probatoria de cargo.

Y en el 5º, utilizando el cauce del nº 2º del art. 849, se dice que hubo error en la apreciación de la prueba, pero no por existir alguna documental que pudiera acreditarlo, sino porque las practicadas en el proceso, que examina, entiende que no son aptas para justificar que la tenencia de las cápsulas de anfetamina era para traficar con ellas.

Concretamente a este último extremo se refieren los tres motivos: se afirma que las cápsulas que tenían los acusados eran para su propio consumo, que las poseían para terminar su "fiesta" de ese fin de semana y para las próximas navidades y para un cumpleaños, todo para una peña o grupo de amigos que tenían el hábito de su consumo de modo ocasional, principalmente en los largos fines de semana que celebraban todos juntos, pues para "aguantar" necesitaban el auxilio de pastillas como las que les fueron ocupadas a Cesar y a Emilio .

A este extremo se refiere de modo detallado el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida que deduce el ánimo de traficar de las pruebas que allí relaciona, en síntesis las siguientes:

  1. La propia declaración inculpatoria de Emilio realizada en su primera declaración en Comisaría, luego ratificada y ampliada en el Juzgado, debidamente informado y con asistencia de letrado, es decir, con todas las garantías exigidas por nuestras leyes, de modo que es explicable que la Audiencia Provincial no creyera que quien así declaró lo hizo en malas condiciones psíquicas por efecto de las drogas antes ingeridas (Véanse los folios 6 y 13 de las diligencias previas). Sobre estas declaraciones versó una buena parte del interrogatorio hecho en el juicio oral. Dicho fundamento de derecho 1º recoge entrecomilladas esa declaraciones inculpatorias de Emilio contra él mismo y contra el otro acusado, que luego trató de rectificar, sin éxito, porque el Tribunal de instancia, en uso de sus legítimas facultades (art. 741 LECr), consideró adecuado dar su crédito a aquellas primeras manifestaciones.

  2. Las contradicciones que la sala que conoció del juicio oral advirtió en las declaraciones de Cesar en los diversos momentos en que narró lo ocurrido, manifestando unas veces que las pastillas las tenían para los dos para las próximas navidades y otras que eran para un grupo más amplio de amigos para un cumpleaños, tratando de reconducir el tema a la conocida doctrina de esta Sala que considera impune el autoconsumo compartido entre adictos, como bien dice la sentencia recurrida. Varios de estos amigos fueron propuestos como testigos por una de las defensas en el inicio del juicio oral, tres en concreto, de los cuales declararon dos (el otro fue objeto de renuncia en el mismo acto del juicio) para adverar la realidad de ese grupo de amigos que se divertían y consumían juntos esta clase de pastillas. Son estos dos testigos, cuyas manifestaciones ningún interés tuvieron para el Tribunal que las oyó, a quienes se refiere el motivo 2º antes examinado. Sus declaraciones no podían servir para contrarrestar esas contradicciones que la audiencia advirtió en las que prestó Cesar en las diversas fases del procedimiento.

  3. Las declaraciones de los guardias civiles en el acto del juicio oral que narraron la forma en que tenían escondidas las pastillas.

  4. Haberse ocupado 51.500 pts. en metálico, en el mismo momento en que se les aprehendió la droga, sin haber acreditado alguna lícita procedencia de una cantidad tan importante en poder de unos jóvenes un lunes a mediodía en un lugar en que se trafica con estas sustancias. Adviértase que la sentencia recurrida nos dice que se trató de justificar ese dinero y para ello en el juicio oral se aportaron documentos sobre ingresos de Cesar , con la particularidad de que tales ingresos son de los años 1994, 1998 y 1999, no de 1995 (a finales) que es cuando se produjo la aprehensión de droga aquí examinada, circunstancia que ha comprobado esta sala.

Nos parece razonable que con esa prueba se considerase acreditado que tales 26 cápsulas de éxtasis las tenían los acusados para venderlas, al menos en parte, así como que el dinero referido lo habían obtenido de anterior venta de anfetaminas.

También hemos de rechazar estos tres motivos últimos del recurso de Cesar .

Recurso de Emilio .

QUINTO

En el motivo 1º de este recurso, entendemos que por la vía del nº 1º del art. 851 LECr (nada dice sobre esto el escrito de recurso), se alega que los hechos probados adolecen de claridad por determinados extremos que señala y que examinamos a continuación.

  1. Se dice que los dos jóvenes no fueron sorprendidos por la Guardia Civil cuando estaban dentro del coche, sino cuando se dirigían a él portando unas latas de gasolina al haberse quedado momentos antes sin combustible. Extremo cierto, pero totalmente irrelevante. Lo que importa es que las cápsulas de éxtasis ocupadas eran suyas y este extremo por ambos ha sido reconocido.

  2. Asimismo constan otros errores en cuanto al número de pastillas enviadas al laboratorio y las analizadas, así como sobre el color de las sustancias, pero todo ello es también inoperante, pues consta el contenido anfetamínico de lo ocupado. Además el tratarse de éxtasis ha sido admitido por ambas partes y nunca fue objeto de debate.

Tales errores no afectan para nada a la claridad del relato en el que se expone sin ambigüedad ninguna lo ocupado y cómo se ocupó.

No existió el pretendido quebrantamiento de forma.

SEXTO

En el motivo 2º del recurso de Emilio , único que nos queda por examinar, también sin expresar el cauce procesal utilizado (sin duda el del art. 5.4 LOPJ), se alega el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Se examina la prueba para hacernos ver aquello que le interesa y tratando de explicar esas declaraciones iniciales suyas en las que reconoció haber vendido droga implicando al otro coacusado.

Ha de rechazarse por las mismas razones expuestas al examinar antes los tres motivos últimos del recurso de Cesar , sin más que añadir aquí que carece de relevancia el que no tuviera antecedentes penales, su edad (tenía ciertamente 18 años) y su situación familiar de hijo único, así como el que, de la totalidad de la droga ocupada, nada se encontrara sobre la persona del recurrente. Es cierto que 16 cápsulas estaban en el interior del coche que era de Cesar y que las otras 10 las tenía éste ocultas dentro de su ropa; pero también lo es que el propio Emilio , en el mismo acto del juicio oral, reconoció de modo reiterado que tales cápsulas las compraron entre los dos y eran para los dos y que "dio la casualidad de que las llevaba él" (se refiere a Cesar ).

También hay que desestimar este motivo.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional formulados por Cesar y Emilio contra la sentencia que a los dos condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Llévese al rollo de este Tribunal copia de la sentencia recurrida.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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