STS 1552/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:8416
Número de Recurso2583/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1552/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuesto por Luis Carlos, Benito, Jesús, Jose Miguel, Alejandro y Gregorio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, de fecha 30 de mayo de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrente Luis Carlos, Benito, Jesús, Jose Miguel y Alejandro, representados por la procuradora Sra. Agulla Lanza y Gregorio, representado por la procuradora Sra. López Caballero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Melilla instruyó procedimiento abreviado número 869/2000, por delito contra la salud pública contra Luis Carlos, Benito, Carina, Remedios, Jesús, Jose Miguel, Alejandro, Cornelio, Oscar y Gregorio, y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, que, con fecha 30 de mayo de 2002, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Los acusados Benito, nacido el 27 de abril de 1968 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21 de septiembre de 1995, y 22 de noviembre de 1997 por sendos delitos contra la salud pública, Luis Carlos, nacido el 2 de octubre de 1969 y Jose Miguel nacido el 5 de noviembre de 1978, en fecha no determinada del año 1999 convinieron con el también acusado Gregorio, nacido el 12 de marzo de 1973, que éste embarcara en la línea Marítima de Melilla vehículos cargados con hachís ocultos en su interior a cambio del pago de un millón de pesetas por viaje.- A tal fin, Gregorio previo contacto telefónico con los acusados ya citados, se desplazó en diversas ocasiones desde Barcelona a Melilla, siendo recogido en el aeropuerto de esta ciudad por Benito, alojándose en la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 habitada por la también acusada Carina, madre de la coacusada Remedios, nacida el 23 de septiembre de 1972 y compañera sentimental de Benito.- En los días de 28 de agosto, 24 de septiembre, 22 de octubre y 3 de diciembre de 1999, y 1 de enero del año 2000, Gregorio, la primera vez con el vehículo Renault 19, matrícula GQ-....-G y las restantes con el Mercedes 250, QB-....-U, embarcó desde Melilla a la península llevando oculto en el interior de dichos vehículos hachís en cantidad no determinada. Al llegar al puerto de destino en la península y superados los controles policiales, entregó el vehículo que había embarcado a Luis Carlos y Jose Miguel en las dos primeras ocasiones, acompañando a éstos Benito en los restantes viajes, trasladándose hasta Barcelona, haciéndolo en avión Gregorio en el aeropuerto de Barcelona haciéndole entrega de la cantidad de un millón de pesetas. En el viaje que tuvo lugar en octubre de 1.999, el vehículo QB-....-U tuvo una avería a la altura de la localidad de Benicarló precisando los servicios de un taller mecánico. En esta ocasión Gregorio, a petición de los otros coacusados, que eran acompañados pro el también acusado Jesús, nacido el 21-9-1977, se trasladó a Barcelona conduciendo un Peugeot 405; en el viaje de regreso a Melilla Luis Carlos, Jesús y Jose Miguel, que viajaban en el Peugeot 405, sufrieron un accidente de tráfico. El 12 de febrero del año 2000 cuando Gregorio se disponía a embarcar con el vehículo QB-....-U, en dirección a Málaga, fue detenido por agentes de la Guardia Civil que descubrieron ocultos en el interior del turismo 28 kilos y 645 gramos de hachís. Por este hecho Gregorio fue juzgado y condenado en virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla por delito contra la salud pública a la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 18.619.200 pesetas.- Los titulares de los vehículos GQ-....-G y QB-....-U, son respectivamente, Cornelio, nacido el 14-8-1975 y también acusado en la presente causa, y Jose Miguel, habiendo este último cedido el uso y disposición del vehículo QB-....-U a Gregorio en virtud de escritura pública de fecha 3 de diciembre de 1999.- El día 24 de abril del año 2000, cuando Luis Carlos y Jesús viajaban con el vehículo Wolkswagn Jetta, B-744-2, cuyo titular es el también acusado Alejandro nacido el 24 de enero de 1951 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 5 de octubre de 1999 por delito contra la salud pública, procedente de Barcelona y en dirección hacia Melilla, agentes de la Guardia Civil les interceptaron descubriéndose en unos bolsos tipo riñoneras la cantidad de 4.700.000 pesetas.- El día 26 de mayo del año 2000, Benito y Luis Carlos, Jose Miguel y Jesús, embarcaron en el Puerto de Melilla en dirección a Málaga con el vehículo HT-....-I, haciendo lo mismo Alejandro con el Opel Omega Y-....-YZ.- En junio del año 2000, Alejandro se trasladó desde la península a Melilla, hospedándose en el hotel Avenida, manteniendo diversos contactos con Benito y Luis Carlos, Jose Miguel y Jesús, y conduciendo indistintamente los vehículos Y-....-....-YN y Y-....-YW. El día 24 de junio Jose Miguel recogió en la Estación Marítima de esta ciudad tarjetas de embarque para ese mismo día expedidas a su nombre y al de Alejandro. Después en unión de Benito y Luis Carlos recogieron a Alejandro en el hotel marchándose todos juntos, abonando la factura del hotel a cargo de Alejandro, Jose Miguel. Agentes del Cuerpo Superior de Policía interceptaron cuando se dirigían hacia el Puerto, el vehículo Opel Omega Y-....-YW, conducido por Alejandro y el vehículo Wolkswagen Golf ZH-....-K que circulaba detrás a unos cincuenta metros de distancia, en el que iban Jose Miguel, Benito y Luis Carlos, Encontrándose oculto en el vehículo Opel Omega hachís en cantidad de 41.610 kilogramos con un valor de 12.327.300 pesetas.- El mismo día 24 de junio de 2000, se realizó registro en el domicilio de Carina, encontrándose en el dormitorio de dicha acusada y su esposo los siguientes objetos: una pistola de fogueo marca Rohm calibre 8 milímetros y una caja de 29 balas de fogueo; una pistola marca Gamo de aire comprimido, tres cartuchos cetme; siete cartuchos de 9 milímetros parabellum; y una caja de 24 cartuchos de 9 milímetros de largo. En el dormitorio del coimputado, Cornelio, en el interior de un armario y junto a ropa militar, se encontró: un trozo de explosivo plástico Pg-2, de color blanco, y un peso de 165 gramos; un petardo de cebo de explosivo de TNT, con cubierta de color verde de cincuenta gramos de peso; un bote de humo de uso militar; un trozo de mecha lenta, de color negro con una longitud de tres metros y veinte centímetros; una granada para fusil sin carga explosiva; cincuenta cartuchos de fogueo; veinte petardos pirotécnicos, 47 cartuchos de cetme, tres cartuchos ordinarios calibre 7,62 milímetros, tres cartuchos trazadores calibre 7,62 milímetros, y veinticinco cartuchos de 9 milímetros parabellum. Todo el material descubierto se hallaba en condiciones de ser utilizado.- En el domicilio de Remedios se encontraron gran número de joyas por valor de 1.070.000 pesetas.- Remedios era titular de una cuenta en la Caixa y otros dos en el BBVA en donde figuran los ingresos y reintegros obrantes a los folios 662, 666 y 667 de autos que se da aquí por reproducidos.- Carina era cotitular junto con su esposo Marcos de una cuenta corriente en Unicaja, cuyos movimientos bancarios se dan aquí por reproducidos al obrar en los folios 674 y 675 de autos.- El coacusado Oscar, nacido el 4 de septiembre de 1949, el 22 de octubre de 1999 embarcó en Melilla con el Peugeot 405, CV-....-G con destino a Málaga, entregando a su llegada al Puerto de Málaga dicho vehículo, a Luis Carlos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Benito, Luis Carlos, Jose Miguel, Jesús, Alejandro y Gregorio, como autores criminalmente responsables de un delito continuado contra la salud pública de sustancias no gravemente perjudiciales para la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, 369,3 y 74 del Código Penal, con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 del Código Penal respecto a Benito; a las penas de seis años de prisión y multa de 36 millones de pesetas, y abono de una décima parte de las costas procesales a Benito, Luis Carlos y Jose Miguel; a las penas de cinco años de prisión, multa de 25 millones de pesetas, y abono de una décima parte de las costas procesales a Alejandro y Jesús; y a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 25 millones de pesetas y abono de una décima parte de las costas procesales a Gregorio.- Y absolvemos a Carina, Remedios, Cornelio y Oscar del delito contra la salud pública del que venían acusados por el Ministerio Fiscal. Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Luis Carlos, Benito; Jose Miguel y Cornelio del delito de depósito de municiones del que eran acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la 4 parte de las costas procesales.- Y acordamos el comiso y destino legal de los efectos descritos en el fundamento jurídico décimo de la presente sentencia, así como de las armas, municiones y explosivos intervenidos."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de los recurrentes Luis Carlos, Benito, Jesús, Jose Miguel, Alejandro y Gregorio basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo.

  5. - La representación del recurrente Gregorio basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos los ha impugnado; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gregorio

Se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la sala no acredita, sino que supone que el recurrente es el autor de los hechos que se le imputan y basa la condena en lo dicho por éste ante la policía y el instructor, prescindiendo de lo afirmado en la vista.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

De otra parte, es claro que en virtud de lo que dispone el art. 714 Lecrim, cuando el testigo o el imputado, en el juicio, declaren de forma diversa a como lo hubieran hecho ante el instructor, cabrá ponerles de manifiesto las eventuales contradicciones, para, de este modo, contrastar la veracidad de sus manifestaciones actuales (SSTS 1563/1997, de 20 de diciembre y 924/1995, de 25 de septiembre, entre muchas).

Es, igualmente, bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena, de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril).

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003).

En este punto, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia nº 65/2003, de 7 de abril- es sumamente rigurosa: "las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido". De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio que, en principio, podrían operar como de cargo.

Por otra parte, esa misma instancia ha precisado en diversidad de ocasiones (así, SSTC 65/2003, de 7 de abril, que hace referencia a otras) "que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas, [pues] la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos de la declaración de otro coimputado".

Así las cosas, en primer término, ningún reproche legal cabe hacer a la sala por haber hecho uso del art. 714 Lecrim, en vista de que el que ahora recurre negaba sin serio fundamento que fuera cierto lo declarado con anterioridad. Y debe entenderse que es también legítima, por racionalmente fundada, la conclusión de aquélla en el sentido de que la rectificación producida no era creíble, porque el interesado no denunció las supuestas coacciones de que, después de casi dos años, dijo haber sido objeto, no obstante haber avalado la verdad de lo por él declarado ante el instructor en un escrito dirigido al mismo.

Y, a partir de aquí, se trataría únicamente de ver si el contenido de datos así aportado es o no atendible, a tenor de su calidad informativa, y si cuenta con corroboración suficiente.

Al respecto, debe señalarse que Gregorio dio detalles pormenorizados de la propuesta de introducir hachís en la península que le hicieron otros tres imputados; y que, como resulta de la sentencia, los datos correspondientes contaron con toda una serie de elementos de confirmación, al comprobarse la certeza de los números de teléfono utilizado para los contactos, como pertenecientes a otros coimputados; que el domicilio donde decía alojarse en Melilla correspondía, en efecto, a la suegra de uno de éstos; que ciertamente se embarcó con los turismos y en las fechas que dice; y puesto que, en fin, ha sido posible hacer otras verificaciones que apuntan en el mismo sentido, y sobre las que la sentencia se extiende con una claridad ejemplar.

Es por todo lo que, en definitiva, el motivo no puede acogerse.

Recurso de Benito, Luis Carlos, Jose Miguel, Jesús y Alejandro

Primero

Lo denunciado en este caso es, asimismo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En concreto, porque -se dice- la declaración de Gregorio en la instrucción no puede considerarse válida a ningún efecto, y porque, en todo caso, procediendo de un coimputado, carecería de eficacia probatoria por falta de corroboración de los datos así aportados a la causa.

La primera objeción no puede compartirse, pues como la sala de instancia ha puesto rigurosamente de manifiesto, la declaración policial de aquél, iniciada sin asistencia de letrado, fue interrumpida de inmediato al orientarse en sentido autoincriminatorio y, después, resultó ratificada ante el Juez de Instrucción, e incluso fue de nuevo asumida, implícita pero claramente, en un escrito del mismo al juzgado.

La valoración de lo sabido por ese medio, después de la rectificación en el juicio y de que se hubiera confrontado a este acusado con sus manifestaciones anteriores, constituye una actuación procesalmente irreprochable.

Frente a la decisión del tribunal de tener por corroborados los datos probatorios de cargo obtenidos de Gregorio, se argumenta, en un caso, que lo único demostrado es la existencia de una relación de amistad del mismo con otros imputados; en otro, que todo lo más cabría tener por cierta la realización de algunos viajes y, en el caso de Alejandro, que la droga sería de su exclusiva pertenencia, como él mismo dijo.

Para apoyar estas conclusiones los recurrentes, en su escrito, acuden al fácil recurso de dispersar los elementos de prueba de cargo, para así banalizar su objetiva significación. Pues, en efecto, es cierto que una relación de amistad, en sí misma, no diría nada; y otro tanto ocurre con la realización de ciertos desplazamientos.

Pero, cuando la frecuencia en los contactos no puede justificarse únicamente por ese tipo de lazos, y los viajes aparecen asociados a un uso de vehículos pertenecientes al círculo de los tenidos por cómplices, que, fuera de la hipótesis -como los propios sistemáticos desplazamientos-, carecería de todo tipo de justificación. Y cuando, en fin, resulta que Gregorio fue sorprendido en el curso de una acción de transporte de hachís que coincide en el modus operandi con las que luego relataría, en términos cuya veracidad, como se ha hecho ver, goza de significativos elementos de corroboración, sólo puede concluirse dando la razón a la sala en sus apreciaciones.

Por lo que se refiere al caso de Alejandro, el tribunal sentenciador expone también de forma minuciosa por qué ha entendido que el transporte no era de su exclusiva responsabilidad. Y es que hay toda una constelación de datos que excluyen tal hipótesis. Así, las visitas de los otros acusados, cuando se hallaba en Melilla; la retirada por uno de estos de la tarjeta de embarque del primero; el traslado inicial de todos ellos en el mismo vehículo, y el posterior en dos diferentes, uno el ocupado por Alejandro, y el otro aquél en el que los demás le seguían a corta distancia, que es cuando fueron detenidos.

Pues bien, así las cosas, y en aplicación del estándar jurisprudencial de apreciación de la prueba que se ha citado al tratar del primer recurso, no puede decirse sino que la efectuada en este caso se ajusta plenamente al mismo y que el trabajo de la sala en este punto es realmente digno de encomio por su rigor.

Segundo

Se ha cuestionado también la aplicación del art. 74 Cpenal, pero lo cierto es que los hechos ofrecen con meridiana claridad la evidencia de todo un diseño de actuación, mantenido de forma estable a lo largo de cierto periodo de tiempo, y que consta actualizado en una diversidad de actos concretos netamente diferenciados, en los que es patente que la implicación de los acusados se produjo en los términos que se dice en la sentencia. Por eso, tampoco esta objeción resulta atendible.

Tercero

Se ha hecho objeción a la aplicación de las penas, que apoya el Fiscal, al entender que exceden del máximo legal. Y es cierto, porque, como dice, en el caso de Benito y Luis Carlos, Jose Miguel y Jesús, condenados por delito continuado de tráfico de droga que no causa grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena estaría comprendida ente 3 años y 9 meses y 4 años y 6 meses de prisión. En el de Alejandro, condenado por un único delito de los de esa clase, la pena debió moverse entre 3 años y 4 años y 6 meses. Y, en fin, en el de Gregorio, cuya situación es asimilable a la de los primeros, el tratamiento penológico debió ser idéntico. Y en este sentido, debe estimarse el recurso.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Luis Carlos, Benito, Jesús, Jose Miguel y Alejandro, extendiendo los efectos de esta estimación parcial a Gregorio, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con sede en Melilla de fecha 30 de mayo de 2002 dictada en la causa seguida por delito contra salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Desestimamos el resto de los motivos y en su integridad el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por Gregorio y se declaran de oficio las costas del primer recurso y se imponen al recurrente citado en segundo lugar las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

En la causa número 869/2000, del Juzgado de instrucción número 3 de Melilla, seguida por delito contra la salud pública contra Luis Carlos, nacido en Melilla el 2 de octubre de 1969, hijo de José y de María, con D.N.I. NUM001, Benito, nacido en Melilla el 27 de abril de 1968, hijo de José y María, con DNI NUM002, Carina, nacida en Melilla el 28 de agosto de 1949, hija de Hamed y Handu, con D.N.I. NUM003, Remedios, nacida en Melilla el 23 de septiembre de 1972, hija de Víctor y Ana con D.N.I. NUM004, Jesús nacido en Farhana (Marruecos) el 21 de septiembre de 1977, hijo de Ahmed y Malica, con D.N.I. NUM005, Jose Miguel, nacido en Melilla el 5 de noviembre de 1978, hijo de Mohamed y Manana, con D.N.I. NUM006, Alejandro, nacido en Barcelona el 24 de enero de 1951, hijo de Juan y de Encarnación, con D.N.I. NUM007, Cornelio, nacido en Melilla el 14 de agosto de 1975, hijo de Víctor y de Ana, con D.N.I. NUM008, Oscar, nacido en Sevilla el 4 de septiembre de 1949, hijo de Rodrigo y Dolores, con D.N.I. NUM009, Gregorio, nacido en Motril (Granada) el 12 de marzo de 1970, hijo de Juan y Antonia, con D.N.I. NUM010 la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con sede en Melilla dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2002 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme a lo razonado en la sentencia de casación, las penas impuestas en la de instancia deben modificarse, para imponerlas dentro de los límites legales. Así en el caso de Luis Carlos, Jose Miguel y Jesús la pena de prisión a imponer será de 4 años y 4 meses. En el supuesto de Benito, al existir reincidencia, la pena de prisión será de 4 años y 6 meses. Y, por último, Alejandro deberá ser condenado a la pena de prisión de 3 años y 9 meses, y otro tanto Gregorio. En todo caso, con apoyo en las mismas razones que constan en el fundamento décimo de la resolución recurrida, que se mantendrá en lo restante.

III.

FALLO

Se deja sin efecto las penas de prisión impuestas a los condenados y en su lugar se impone a Luis Carlos, Jose Miguel y a Jesús la pena de 4 años y 4 meses de prisión, a Benito la pena de 4 años y 6 meses de prisión y a Alejandro y a Gregorio la pena de 3 años y 9 meses de prisión. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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