STS, 22 de Diciembre de 1995

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso417/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Felix, Joaquín, y Plácido, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delitos contra la salud pública, contrabando, resistencia, daños y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Letrado; Ramos Arroyo y Arroyo Morrollón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 del Prat de Llobregat, instruyó sumario con el número 2/93, contra Felix, Joaquíny Plácido, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: El día 16 de Febrero de 1.993 llegó al aeropuerto de El Prat, en vuelo nº 478 de la compañía British Arways, procedente de Londres, un paquete del que se sospechaba pudiera contener sustancia estupefaciente. Dicho paquete iba a nombre de un supuesto "Ángel", constando como domicilio la Calle DIRECCION000nº NUM000.2º de Sabadell (Barcelona) y figuraba como remitente del mismo " Carlos Francisco", Pampa de la Cruz. Santa Cruz (Bolivia). Alertado el Grupo V de la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial, por el Servicio Central de Estupefacientes que había recibido aviso de la llegada de dicho paquete, se vigiló la llegada del mismo, y se procedió, con autorización judicial, a la comprobación de su contenido y a preparar su entrega controlada. Dicho paquete resultó contener, entre otros objetos, ocultos en sus laterales, 44 envoltorios, y de ellos, 22 contenían un total de 406,66 gramos de sustancias en polvo blanca, de la que el 72,5% -esto es, 294,82 gramos- eran cocaína pura, y otros 22 contenían un total de 445 gramos de dicha sustancia, de los que el 73,4% - 302,75 gramos- eran cocaína pura, arrojando todo ello un total de 597,57 gramos de dicha sustancia, que, en el mercado clandestino, habrían obtenido un prcio de 5.975.700 pesetas. Personados funcionarios de policía en el domicilio indicado como del destinatario, dejaron aviso para la entrega del paquete. El día 22 de Febrero de 1.993, Joaquín, mayor de edad del que no constan antecedentes penales, puesto de común acuerdo con Felix; mayor de edad con antecedentes penales, conocedores del contenido del paquete, y con Plácido, a quien el primero ofreció cierta cantidad de dinero para ello y quien se avino a acompañarles para ejecutar el plan preconcebido con la finalidad de obtener el paquete, para la posterior distribución de dicha sustancia a terceros, se dirigieron en el vehículo Citroen GS D-....-DWconducido por el segundo, a la calle Pujadas nº 448 de Barcelona, sede de la empresa de transportes "Culladó". Tras adoptar precauciones consistentes en pasar por dos veces en el vehículo por delante de dicha empresa, en observación de que no existiera peligro alguno, y tras detenerse en el chaflán próximo, finalmente estacionaron el vehículo en doble fila frente a dicha empresa, con el motor en marcha y en disposición de arrancar súbitamente en caso de necesidad, y manteniendo el conductor -Felixpuesta la primera velocidad para el caso de tener que huir. Plácido, descendió del mismo y con el aviso de entrega, se dirigió al interior, donde, tras recoger el paquete y firmar el correspondiente recibo simulando la firma del supuesto destinatario, al regresar hacia el vehículo y pretender entrar en él, fue detenido por un funcionario de Policía de los que estaban vigilando la recogida del paquete. Ante ello, FelixY Joaquínpretendieron huir en el vehículo, pero, al serles cortado el paso por un vehículo policial, precipitadamente y sin adoptar la más mínima precaución, el referido conductor intentó la huída marcha atrás, colisionando violentamente con los vehículos estacionados Renault H-....-ITpropiedad de Eva-al que causó daños tasados en 105.700 pesetas-, Renault-19 F-....-FO, propiedad de Victoria, que resultó dañado en cuantía de 82.300 pesetas, y con el Ford- Escord F-....-FR, propiedad de Gustavodañado por valor de 92.500 pesetas.

    Asimismo, en su precipitado intento de huída marcha atrás, con el vehículo arrolló al funcionario de Policía con número de identificación NUM001que resultó herido, precisando una sola asistencia médica y 5 dias para su curación, el cual renunció a ser indemnizado. En el momento de su detención y en la instrucción de las diligencias policiales, Felixdió como propia la identificación correspondiente a su hermano Ignaciocon la finalidad de evitar ser ingresado en el Centro Penitenciario del que se había evadido no reintegrándose a él tras un permiso de salida, meses atrás. El mismo Felix, hallándose detenido en las dependencias policiales, fue conducido al Hospital del Mar de esta Ciudad con el fin de ser reconocido, lo que aprovechó para intentar escapar, agrediendo para ello al funcionario de policía con número de identificación NUM002que le custodiaba, causándole heridas que precisaron tan sólo de primera asistencia y de las que tardó en curar 15 dias.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAR a Joaquín, como responsable en concepto de autor de los delitos contra la salud pública, de contrabando, resistencia a agentes de la autoridad y daños, asi como de la falta de lesiones, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad a las penas siguientes: -Por el primer delito (contra la salud pública), a OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias legales que le sean aplicables, y MULTA DE CIEN MILLONES UNA (100.000.001) PESETAS. Por el segundo delito (de contrabando) a UN AÑO DE PRISION MENOR, con iguales accesorias, y MULTA DE SEIS MILLONES (6.000.000) DE PESETAS. Por el tercer delito (de resistencia) UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las mismas accesorias, y MULTA DE CIEN MIL (100.000) pesetas. Por el cuarto delito (de daños) MULTA DE CIEN MIL (100.000) PESETAS, y por la falta de lesiones, CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR. Asimismo, le condenamos al pago de un tercio de las costas procesales. CONDENAMOS a Felix, como responsable en concepto de autor de los delitos y faltas que se dirán, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad a las penas que se diran: Por el mismo delito contra la salud pública, a OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR; con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIEN MILLONES UNA (100.000.0001) PESETAS. Por el mencionado delito de CONTRABANDO a UN AÑO DE PRISION MENOR, con iguales accesorias, y MULTA DE SEIS MILLONES (6.000.000) DE PESETAS. Por el mencionado delito de RESISTENCIA, A UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con iguales accesorias, y MULTA DE CIEN (100.000) PESETAS. Por el mencionado delito de DAÑOS, a MULTA DE CIEN MIL (100.000) PESETAS.

    Por la falta de LESIONES, CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR. Por la falta de OCULTACION DE NOMBRE, a la pena de MULTA DE CINCO MIL (5.000) PESETAS. Por la falta de RESISTENCIA antes descrita, a la pena de MULTA DE CINCO MIL (5.000) PESETAS, y por la falta de LESIONES concurrente con la ultima, CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR. Le condenamos también al pago de un tercio de las costas procesales. CONDENAMOS a Plácido, como responsable en concepto de autor del delito contra la salud publica antes descrito, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y MULTA DE CIEN MILLONES UNA (100.000.001) PESETAS. Y le absolvemos del delito de CONTRABANDO de que fue también acusado por el Ministerio Fiscal. Asimismo le condenamos al pago de un tercio de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil dimanante de los delitos y faltas descritos. CONDENAMOS A Joaquíny a Felix, a indemnizar conjunta y solidariamente: - a Eva, en CIENTO CINCO MIL SETECIENTAS (105.700) PESETAS. - a Victoria, en OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS (82.300) PESETAS y -a Gustavoen NOVENTA Y UNA MIL QUINIENTAS(891.500) PESETAS. En igual concepto, condenamos a Felixa indemnizar al funcinario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM002en la cantidad de CIENTO CINCO MIL (105.000) PESETAS. Se decreta el COMISO de la sustancia intervenida, a cuya destrucción se procederá. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono a los condenados el tiempo en que respectivamente han estado privados de libertad por razón de esta causa, si no se les abonó en otra. Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo del cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Felix, Joaquín, y Plácido, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso del procesado Joaquín.

      Primero y Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de los números 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución -derecho a un proceso con todas las garantías-. Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

    2. Recurso del procesado Felix.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en auto y cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 9.1º en relación con el 8.1 ambos del Código Penal.

  1. Recurso del procesado Plácido.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por la misma via que el anterior, por infracción del artículo 18.3 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 14 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede examinar prioritariamente, los motivos de impugnación segundo del recurso de Plácido, primero y segundo del recurso de Joaquíny segundo de Felix, que se examinarán conjuntamente, ya que sus contenidos son sustancialmente idénticos, alegándose en todos ellos vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española y de los artículos 583, 586 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aún cuando la apertura del paquete tuvo lugar a presencia del recurrente Plácido, de su Letrado y del Secretario del Juzgado que levantó la oportuna acta, sin embargo tal apertura ya se había producido antes como resulta de los autos y lo aseveró en el acto del juicio oral, el funcionario policial, adscrito a la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Barcelona, con lo que se violó el artículo 18.3 de la Constitución Española, que proclama el secreto de las comunicaciones en general y la inviolabilidad de la correspondencia en particular. Y como de aquella apertura se derivó el hallazgo de la droga en su interior, se trataría de una prueba ilegitimamente obtenida, que por virtud del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no ha surtido ningún efecto al haberse obtenido violando aquel derecho fundamental.

Consta en las actuaciones que la Brigada Provincial de Policía Judicial, Sección de Estupefacientes de Barcelona, conoció por comunicación telefónica del Servicio Central de Estupefacientes que en un vuelo procedente de Londres, venía un paquete que sería entregado por el comandante del vuelo en la Aduana del Aeropuerto, que procedía de Bolívia, y con destino a Ángel, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM000.2º de Sabadell, en cuyo interior se sospechaba pudiera venir droga. Realizadas las oportunas averiguaciones con la Compañía Aerea, se conoció que el paquete sería recogido por la Compañía de Courier U.P.S. para su posterior entrega al destinatario -folio 15-, siendo la empresa de transportes Cualladó, sita en la calle Pujadas de Barcelona, quién ostentaba la representación de U.P.S., en dicha Ciudad - folio 17-. Ante ello, la Policía, solicitó mediante oficio dirigido al Vista de aduanas del Aeropuerto de Barcelona la custodia del referido paquete postal -folio 34- mientras se tramitaba su entrega controlada. Al folio 34, de las actuaciones aparece que trasladado el paquete, tras su entrega por el Comandante de vuelo, a las dependencias de la Aduana, se efectuó por el Servicio Fiscal correspondiente un primer reconocimiento del que resultó que contenía "unos gorritos de paja y unos restos de polvo blanco, al parecer cocaína (cantidad insignificante inferior a un gramo, es decir inapreciable)".

Nuevamente se personó en las dependencias aduaneras un inspector de policía comunicando que el paquete contenía cocaína en algún doble fondo "por lo cual se destroza uno de los laterales apareciendo 22 barritas rectangulares con peso aproximado de 10 gramos..... en otro lateral aparecen más barritas, no destrozandose para efectuar la entrega controlada los otros dos laterales de la Caja".

Al día siguiente, y en virtud de autorización de la Fiscalía, folio 32, se entrega el paquete a funcionarios policiales pare efectuar la oportuna entrega controlada -folio 35-, que se intenta realizar en el domicilio del destinatario, DIRECCION000nº NUM000.2º de Sabadell, donde al no encontrarse persona alguna, se deja "aviso de ausencia de la Compañía U.P.S. a nombre de Ángel-folio 17, vuelto-, comunicándole que el paquete se encontraba a su disposición en la c/ Pujadas, sede de la Empresa Cualladó".

Establecida la oportuna vigilancia policial el dia 22 de Febrero siguiente, se produce la detención de los acusados cuando se disponían a retirar el paquete para lo cual bajó del vehículo Plácido, y penetró en el almacén de la empresa donde procedió a su recogida, mientras sus acompañantes los otros dos acusados esperaban en el vehículo con el que se habían allí trasladado.

Al folio 9 de la causa, consta la diligencia en la que se hace constar la apertura del paquete en presencia de la Secretaria Judicial y del acusado Plácidoasistido de su Letrado, apareciendo en su interior 44 barras con sus envoltorios y dos bolsas de plástico, conteniendo en su interior sustancias pulverulentas de color blanco prensadas, que resultaron ser 597,57 gramos de cocaína pura, con un precio en el mercando de 5.975.700 pesetas.

SEGUNDO

La cuestión que plantean las impugnaciones verificadas,se concretan en dilucidar el alcance que ha de darse al secreto de las comunicaciones postales a que se refiere el artículo 18.3 de la Constitución Española, y específicamente si ha de abarcar o no a los envios que se efectuan en calidad de paquetes postales, en definitiva, si son aplicables a éstos últimos, las prevenciones constitucionales y formales ordinarias en orden a la apertura y registro de la correspondencia ordinaria.

Por una parte, una serie de resoluciones, entre las que y "ad exemplum", pueden citarse las SS. de 10 de Marzo de 1.989, 2 de Julio de 1.993 y 27 de Enero y 23 de Febrero de 1.994, negaron el carácter de "comunicación postal" a tales paquetes , al entender que solo servían para el transporte de "mercancías" y nada tenian que ver con el derecho a la "intimidad" , razón última de la protección al "secreto" de las comunicaciones, que, en cuanto a los "postales" habría de quedar limitado "a la comunicación por escrito de una persona con otra" , a través de la que se participan "ideas, pensamientos, noticias u opiniones de carácter personal", que es lo único que merece la especial consideración de un derecho fundamental inherente a la "dignidad" de la persona.-cfr. Tribunal Supremo 3 de Junio de 1.991- .

La tesis contraria se sostiene por otra parte en innumerables resoluciones y entre las que se pueden citar las de 25 de Junio y 5 de Julio de 1.993, 23 de Febrero, 26 de Septiembre, 19 de Noviembre y 23 de Diciembre de 1.994 y 1 de Febrero de 1.995, en las que, partiendo de la primera reseñada, se indica que "la correspondencia postal a que alude la Constitución (artículo 18.3) y la Ley Procesal (artículos 579 y siguientes) se refiere a todos aquellos envios que puedan facturarse utilizando la vía del servicio postal de correos y por extensión de entidades privadas que ofrezcan análogos servicios", así como que "bajo la protección del derecho a la intimidad (artículo 18.1 de la Carta Magna), se encuentran no solamente las cartas o correspondencia personal sino todo género de correspondencia postal como dice literalmente la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que a su través se pueden enviar mensajes, o efectos personales de carácter confidencial que están asimismo bajo la salvaguardia del derecho fundamental", puesto que "en un paquete postal se pueden incluir objetos que excediendo del volumen de lo que es una carta o misiva tengan una connotación personal o íntima que no puede ser investigada si no es con la previa autorización judicial" .

Dicha tesis es seguida por la doctrina contenida en las SS. de 13 de Marzo de 1.995 (en la que se relacionan minuciosamente las resoluciones de la Sala dictadas al respecto) y de 15 igualmente de Marzo de 1.995, en la que se explicitan las razones para conferir al envio de los paquetes por correo la condición de comunicación postal y a las que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.

Así la cuestión, por su importancia y trascendencia, se convocó una Junta General de la Sala , la que tuvo lugar el 4 de Abril de 1.995 y en la que, tras amplia deliberación y exposición de las posturas manifestadas por todos y cada uno de los Magistrados de la Sala asistentes al acto, por gran mayoría se acordo que: 1º), "bajo la protección del derecho a la intimidad se encuentran no sólo las cartas -correspondencia epistolar- sino todo género de correspondencia postal , al poder ser portadores de mensajes personales de índole confidencial" ; 2º), "la detención y registro de la correspondencia queda bajo la salvaguardia de la Autoridad judicial por lo que la diligencia de apertura de correspondencia desprovista de las garantías que la legitiman deviene nula" y 3º), "el reconocimiento de los envios postales pueden ejecutarse de oficio y sin formalidades especiales, sobre objetos abiertos y sobre cuantos ostenten etiqueta verde".

Corroborado por Sentencia de 3 de Junio de 1.995.

TERCERO

Conforme a lo expuesto en el fundamento primero de esta resolución, en la tramitación de las diligencias que allí se relatan, se han vulnerado los preceptos constitucionales a que se hacen referencia en el contenido de los motivos que se examinan, y muy especialmente el derecho fundamental al secreto e invioolabilidad de las comunicaciones, al prescindirse de autorización alguna de la autoridad judicial para la apertura del paquete postal el día 16 de Febrero de 1.993, y por tanto, sin la presencia del mismo, y debida citación del destinatario o interesado para su asistencia al acto. El artículo 18.3 de la Constitución Española resulta infringido, y desconocidas las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden a la apertura de la correspondencia. La segunda diligencia de apertura no puede subsanar la anterior, definitivamente invalidante de cualquier intento reparador ulterior, todo ello, aparte de que conforme se expuso, se verificó sin la presencia del Juez de Instrucción.

Resulta obvio, pues, la nulidad de la diligencia de apertura de correspondencia, a tenor de lo que preceptúan los artículos 238.3 y 240.1 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha nulidad, lleva aneja a su vez, la nulidad de las pruebas practicadas posteriormente y que de algún modo traigan causa de aquélla, al operar los efectos de la llamada teoría "de los frutos del árbol envenenado", o teoría del efecto reflejo de las pruebas ilícitas, sancionada en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 11, citado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, niega efecto a las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violando derechos fundamentales, evitando que la sanción de tal vulneración de derechos fundamentales sea únicamente formal y no real.

En conclusión, no hubo prueba de cargo, por lo que procede estimar los motivos a que se ha hecho mención con anterioridad, lo que supone la innecesidad de examinar los restantes motivos de los recursos de los acusados, incluso el tercero de Felix, casando y anulando la Sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo segundo del procesado Plácido, primero y segundo de Joaquín, y segundo de Felix, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública, contrabando, resistencia, daños y lesiones, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 del Prat de Llobregat, con el número 2/93, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delitos contra la salud pública, contrabando, resistencia, daños y lesiones, contra los procesados Felix, de 27 años de edad, hijo de Jose Miguely de Daniela, natural de Barcelona, con antecedentes penales, Joaquín, de 38 años de edad, hijo de Carlos Daniele Marisol, natural de Ciudad de Méjico (Méjico), con antecedentes penales, y Plácido, de 25 años de edad, hijo de Aurelioy de María Inmaculada, natural de Linares (Jaén) con antecedentes penales, Plácido, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, eliminando la frase "con autorización judicial". Ha de consignarse que la diligencia de intervención y apertura del paquete llegado al Aeropuerto del El Prat de Barcelona, a que se alude en el relato fáctico, se llevó a efectos en las dependencias de la Aduana por un funcionario del Servicio Fiscal, en presencia de un Inspector de Policía y una Guardia Civil de dicho Servicio, sin verificarse ante la Autoridad Judicial y sin citación ni presencia de destinatario o interesados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan,salvo lo relativo a los delitos contra la salud pública y contrabando.

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente y dada la nulidad de la diligencia de apertura y reconocimiento del paquete en cuestión, y consiguiente nulidad de las pruebas posteriores, no puede estimarse probada la pertenencia y disposición de la droga a que se alude por parte de los acusados, procediendo a la libre absolución de los acusados Joaquín, y Felix, de los delitos contra la salud pública y contrabando de que se les venía acusando, condenándoles al pago de una tercera parte de las costas procesales, y absolvemos del delito contra la salud pública a Plácido, con declaración de oficio respecto al mismo, manteniendose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Joaquín, y Felix, de los delitos contra la salud pública y contrabando de que se les venía acusando, condenándoles al pago de una tercera parte de las costas procesales, y ABSOLVEMOS del delito contra la salud pública a Plácido, con declaración de oficio respecto al mismo, manteniendose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Comuniquese por fax esta parte dispositiva a la Audiencia respectiva a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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