STS, 13 de Noviembre de 1993

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso561/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Adolfocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sant Boi instruyó causa con el número 1 de 1990 contra Adolfoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 31 de octubre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Se declara probado que el procesado Rogelio, ciudadano italiano mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha indeterminada pero situada entre los meses de abril y mayo de 1989, a través de una tercera persona a quien no afecta esta resolución, entra en contacto con el otro procesado Adolfo, también mayor de edad y sin antecedentes penales. El contacto al que asiste dicho tercero tiene lugar en Barcelona, no obstante residir Adolfoen Sant Feiu de Guixols, y su objeto se contrae a la organización de la importanción a España de una partida de cocaína desde Brasil, a cuyo país debían viajar los dos tenidos como reos, siendo el Sr. Rogelioel encargado de su adquisición en origen, su disolución en líquido embotellado, concretamente en botellas de licor, para facilitar su entrada en España dificultando su captación en aduana, y su entrega definitiva al tercero a cambio de precio; y teniendo el Sr. Adolfopor cometido su transporte al tiempo del paso de la partida por los despachos aduaneros españoles. Concertado el viaje, el procesado Rogeliorecibe la cantidad de un millón de pesetas y los datos personales del coprocesado, y con ello el día 7 de junio de 1989 en una agencia de viajes reserva dos pasajes a nombre propio y de Adolfopara un vuelo del día 10 de junio con destino a Rio de Janeiro vía Madrid, y otros dos de vuelta a Barcelona para el día 25 de junio también vía Madrid. Siguiendo el plan previsto, el día 10 de junio de 1989 embarcan ambos en el Aeropuerto del Prat con destino Rio; en dicha ciudad brasileña adquiere Rogeliola cocaína que introduce en tres botellas de licor disuelta; el día 25 regresan, portando Adolfolas botellas al pasar por el sector aduanero de Barajas así como al arribar a El Prat, en cuyo aeródromo les aguardaba Montserrat, montándose los tres juntamente con sus equipajes y las tres botellas en el automóvil de ésta, partiendo, para apearse a continuación Adolfo, concretamente al final de la terminal del Aeropuerto, y tomar un taxi. La Guardia Civil que había seguido los movimientos de los dos procesados tanto el día 10 al tiempo de su partida como el día 25 a su llegada, intercepta el autotaxi en que viajaba Adolfoen el cinturón litoral de Barcelona, y el automóvil de Montserraten que viajaba Rogelio, al tiempo de llegar al domicilio que ambos compartían en Gavá, ocupando entre el equipaje las tres botellas cuyo contenido líquido sometido al oportuno proceso de secado determinó la presencia de cocaína con un peso neto de 875.554 gramos y una pureza de entre el 63'8 y el 54'3 por ciento. Practicada una diligencia de registro en el domicilio de Gavá que habitaba Rogeliojunto con Montserrat, sito en Avda. de DIRECCION000nº NUM000, NUM001, NUM002, se ocuparon: 115.000 Pts., 183 dólares, 225.000 cruceiros, cinco botes de "Manicol", sustancia empleada para el secado de la droga, una báscula de precisión y bolsas pequeñas para el envasado de la droga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Rogelioy Adolfocomo autores responsables de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando precedentemente definidos, a las siguientes penas individualizadas:

    por el primer delito OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y 110.000.000 Pts. DE MULTA, y por el segundo DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y 20.000.000 Pts. DE MULTA; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Conclúyase en forma por el Instructor las piezas de responsabilidad civil. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y demás efectos intervenidos, dándose a los mismos el destino legal, a excepción del dinero que no constando su procedencia ilícita se restituirá a su propietario. Para el cumplimiento de las penas que se imponen les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra. De conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, dedúzcanse testimonios de los siguientes particulares: folios del sumario 92, 93, 134, 135, 143; original del folio 154 bis dejando fotocopia testimoniada en la causa; del dictamen pericial caligráfico emitido en el juicio; de las actas del juicio orportunamente transcritas y de la presente resolución; librando todo ello al Juzgado de Guardia de Sant Boi para que incoe diligencias penales para depurar la posible responsabilidad de Jesus Miguel, respecto del cual, por haber ya prestado declaración asistido de Letrado y previo informe de los arts. 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá en su caso adoptarse la medida cautelar prevista por el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Adolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Adolfose basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Unico.- En base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto supone infracción de la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de casación se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamietno Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto supone infracción de la presunción de inocencia.

Aun a costa de repetir y de insistir en ideas ya tan consolidadas, tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, hay que decir que la presunción de inocencia consiste en la preexistencia provisional de inculpabilidad de toda persona mientras el hecho penal y la participación no son probadas ante el Tribunal competente a través de una prueba inequívocamente de cargo y advenida con correcto desarrollo, de acuerdo con lo establecido en la propia Ley Fundamental y el resto del Ordenamiento Jurídico, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Para llegar a esta convicción de culpabilidad es necesario que se den los presupuestos a los que se acaba de hacer referencia, siendo indiferente, a estos efectos, no a otros, por supuesto, que otras personas no inculpadas hayan participado en el mismo hecho, lo que habrá de ser depurado y corregido en otros procedimientos, si ha lugar a ello.

El Tribunal "a quo", una vez que la prueba se desarrolla ante él, que ve y oye a los inculpados y coinculpados, a testigos, a los peritos, etc, forma su criterio, no exclusivamente con lo que en el acto del juicio oral se dice, o no se dice (porque el acusado tiene derecho a guardar silencio), sino también con lo que se dijo en la fase de investigación y/o sumario, si la declaración se produjo en términos de corrección procesal -con libertad, sin presión alguna, en la presencia de un Abogado, etc.- , porque entonces, con la lectura de las manifestaciones anteriores y lo que en el juicio oral se expresa, con el juego cruzado de interrogaciones y contrainterrogaciones, con la observación de lo que se dice y de cómo se dice, el Tribunal actúa ya conforme a criterios de psicología judicial, de acuerdo con reglas muy precisas de la lógica y con las normas de experiencia y, en su caso, con los criterios de la ciencia que corresponda aplicar (así, en los mecanismos de las armas, en la composición de las sustancias, en la producción de lesiones, etc.).

SEGUNDO

En este caso, el recurrente pone el acento de su impugnación en la posible ocultación de datos al Tribunal por las fuerzas de la Guardia Civil, actuación que se está depurando en otro procedimiento, lo que, como ya se dijo, si se probó la intervención del acusado, ahora recurrente, en el hecho penal, nada hay que objetar a la condena.

En el supuesto que ahora se enjuicia, el Tribunal dispuso de la declaración extensa y pormenorizada del propio inculpado, de la prestada por el coprocesado, que inequívocamente inculpa a quien ahora recurre, lo que representa, sin duda, una plataforma apta para dar legítima cobertura a la condena.

Es evidente que el análisis, necesario, de las relaciones existentes entre los coimputados y también, salvando las distancias, entre inculpados y testigos, puede ser un factor decisivo a la hora de fijar el grado de credibilidad de los testimonios, teniendo en cuenta los móviles que razonablemente puede pensarse actuaron en un sentido u otro: odio, venganza, ánimo de auto exculpación, deseo de obtener un determinado resarcimiento, en un sentido, o piedad, escrúpulos de conciencia, perdón..., en otra dirección.

Pero, todo ello, pese a las observaciones,que con carácter de orientación general, viene formulando esta Sala, ha de apreciarlo el juzgador en la instancia, siendo de imposible, a veces, o de muy difícil consideración, en otras ocasiones, llevar a cabo esta tarea en esta Sala sin ver ni oir a los declarantes.

Pero es que, además, en este caso, prescindiendo de cuanto queda dicho, en el propio acto del juicio oral existen manifestaciones inequívocamente de signo acusatorio o de cargo, respecto de los inculpados y testigos y que, por consiguiente, partiendo de unos hechos probados que no se discuten, las inferencias fueron en todo lógicas, sin que exista atisbo alguno de arbitrariedad o de falta de coherencia.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Adolfocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31 de octubre de 1991, en causa seguida a dicho acusado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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