STS, 30 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso131/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos, contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 1.996 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 17 de Madrid instruyó sumario con el nº 4 de 1.996, y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial que con fecha 4 de noviembre de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El procesado Juan Carlos, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 13 horas del día 22 de abril de 1.996, fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Madrid-Barajas cuando el citado procesado arribaba al mismo en el vuelo RG-714 de la Compañía Varig procedente de Sao Paulo, siendo el procesado portador de un billete de la Cia. Varig nº NUM000, con el itinerario Sao Paulo-Madrid-Sao, al que figuraba adherido un resguardo de facturación NUM001que correspondía a una maleta perteneciente al procesado, maleta que portaba en cada una de sus caras un doble fondo en el que se encontró una sustancia en polvo de color blanco que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 937'9 gramos y una riqueza media del 62 por ciento, que el procesado poseía con la finalidad de su entrega a terceras personas.

    La droga aprehendida ha sido valorada en la cantidad de 9.400.000 ptas.

    También portaba quinientos dólares USA producto del transporte de la cocaína, dinero que le fué intervenido, importando su cambio 61.505 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Carlos, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, que se han definido en esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas: A) Por el delito contra la salud pública , a la de ocho años y un día de prisión mayor y a la multa de ciento cinco millones de pesetas.

    1. Por el delito de contrabando, la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y setenta y cinco millones de pesetas de multa.

    Todas las penas privativas de libertad que se han consignado llevarán las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio mientras su duración. Se impone asimismo a la procesada el pago de las costas procesales, decretándose el comiso de la sustancia intervenida que se destruirá y del dinero ocupado (folios 2 y pieza de responsabilidad civil) que se adjudica al Estado.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el instructor.

    Al notificar esta sentencia dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el que habrá de presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Juan Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de Ley al amparo del nº 2º de lart. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en el documento obrante al folio 6 del sumario; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 3º, párrafo segundo del derogado Código Penal, en relación con los artículos 1.1 y 2.2 y 3 a) de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiuno de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Sao Paulo, portando una maleta con doble fondo, en la que llevaba ocultos 937'9 gramos de cocaína, habiendo sido condenado por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de sendos delitos contra la salud pública y de contrabando.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación -articulado en dos motivos, uno por error de hecho y otro por error de derecho- contra la sentencia de la Audiencia, por estimar que, al haber sido sorprendido el mismo antes de cruzar la barrera aduanera del aeropuerto, el delito de contrabando únicamente puede estimarse cometido en grado de frustración.

SEGUNDO

Se denuncia en el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "error de hecho en la apreciación de la prueba", "basándolo en el documento obrante al folio 6 del Sumario".

Dice el recurrente, en apoyo de este motivo, que "dicho documento evidencia que Juan Carlosfue sorprendido con la droga/heroína (sic) en el Control de Pasaportes y cuando se disponía a pasar el Control Aduanero, en cuyo momento se le aprehendió dicha sustancia estupefaciente".

El folio 6 de autos corresponde al atestado instruído, el 22 de abril de 1.996, por el Subinspector de Aduanas E IIEE, en el que hace constar que "a las trece horas del día de hoy, fui informado por la fuerza aprehensora que figura la presente diligencia, que a la llegada del vuelo RG-714, procedente de Sao Paulo que hizo su entrada por la Sala I de llegadas internacionales del aeropuerto Madrid-Barajas, cuando el pasajero de dicho vuelo Juan Carlosse disponía a pasar el control de pasaportes, infundió sospechas a los funcionarios de Policía como posible portador de sustancias estupefacientes. Por (lo que) se solicita de la Aduana el reconocimiento de su equipaje,...".

Dado que el lugar en que fue interceptado el hoy recurrente -por infundir sospechas de portar sustancias estupefacientes- ("al pasar el control de pasaportes") constituye un "dato objetivo", silenciado en la sentencia de instancia -tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica de la misma-, de indudable relevancia a la hora de calificar el hecho enjuiciado desde la perspectiva de la Ley de Contrabando, procede estimar este primer motivo (v. ss. de 11 de octubre de 1.990, 29 de enero y 21 de octubre de 1.991, entre otras).

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por inaplicación del artículo 3º, párrafo segundo, del Código Penal (derogado), en relación con los artículos 1.1 y 2.2 y 3 a) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "no se discute la comisión del delito sino el grado de su comisión, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución cuando se han iniciado las actividades inmediatamente dirigidas al paso de la frontera y, sin embargo, no se ha producido la introducción en el territorio español".

Como se pone de manifiesto, entre otras, en la sentencia de 3 de junio de 1.997, "en la doctrina de esta Sala, que ha sido particularmente reiterada en múltiples sentencias, a partir de la de 18 de julio de 1.996, recogiendo el parecer de una reunión del Pleno de este Tribunal, (se) acordó tener como criterio para resolver estos problemas el relativo al territorio aduanero, a los efectos de determinar cuándo había quedado perfeccionada la acción de importación o exportación de mercancías, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1 de la nueva Ley Orgánica 12/1995, reguladora del contrabando, al definir los términos "importación" y "exportación, de modo que para que pueda ser considerado como consumado un delito de esta clase, es necesario que los objetos correspondientes hayan pasado ya el control aduanero y el sujeto del hecho haya tenido una cierta capacidad de disposición de tales objetos dentro ya del territorio español así delimitado, cuando ... nos estamos refiriendo a actos de importación de ilícitos".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva directamente a la estimación de este segundo motivo, dado que, al haber sido sorprendido el hoy recurrente, cuando se disponía a pasar el control de pasaportes -y, por ende, antes de la Aduana-, es preciso entender que el delito de contrabando por el que ha sido condenado en instancia únicamente llegó a cometerse en grado de frustración.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Carlos, contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 1.996, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y contrabando; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 17 de Madrid, y seguido ante dicha Audiencia Provincial con el nº 4 de 1.996 por delito contra la salud pública contra Juan Carlos, nacido el 14 de diciembre de 1.966 en Goiania (Brasil), hijo de Gabriely de María Rosario, sin domicilio en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de noviembre de 1.996 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguienteI. ANTECEDENTES

Se acepta el relato de "hechos probados" de la sentencia de instancia, con la siguiente adición: "El procesado Juan Carlosinfundió sospechas a los funcionarios de Policía del aeropuerto de Madrid-Barajas cuando se disponía a pasar el control de pasaportes, por lo que se solicitó de la Aduana el reconocimiento de su equipaje".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, se estima que el acusado cometió un delito de contrabando de género prohibido, de los arts. 1, 2.2 y 3 de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, en grado de frustración (art. 3, párrafo segundo del C. Penal de 1.973, vigente al tiempo de la comisión de los hechos de autos).III.

FALLO

Que condenamos al acusado Juan Carlos, como autor responsable de un delito de contrabando de géneros prohibidos, ya definido, en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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