STS 537/2004, 20 de Abril de 2004

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:2584
Número de Recurso995/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución537/2004
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Baltasar, representado por el procurador Alvaro Ignacio García Gómez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha veinte de junio de dos mil tres. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 9 de Málaga instruyó procedimiento abreviado por delito contra la salud pública contra Baltasar y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha veinte de junio de dos mil tres, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En la localidad de Casarobonela (Málaga), en torno a las veintitrés horas del día veintiocho de junio de dos mil, Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales, con las facultades psicofísicas gravemente alteradas por la previa ingestión de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil en la Plaza Mayor de dicha localidad, cuando en una bolsa portaba en disposición de donación y venta 38,50 comprimidos de alprazolam, 6 comprimidos de Flupitrazepan, 5 comprimidos de Cloracepato, 3 comprimidos de MDMA, 2 comprimidos de Diazepan, 98 c.cúbicos de metadona, 0,88 gramos de cocaína distribuidos en papelinas, con una valor de 656,31 euros, habiéndosele ocupado igualmente 123,87 euros (20.610 pesetas) producto de la comercialización de sustancias del tipo de las aludidas.- Asimismo resulta probado y, por tanto, así se declara, que el mencionado Baltasar, se opuso violentamente a su detención por los miembros de la Guardia Civil, teniendo que ser reducido para posibilitar la misma, no cesando de insultar y amenazar a los Agentes de la Autoridad, mientras ésta se producía y mientras era conducido a dependencias policiales, con expresiones tales como "ETA mata a pocos de vosotros", "no me harto de ver sangre en el País Vasco", "soy de Herri Batasuna" y "E.T.A. se va a enterar de esto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero del Código Penal, a las penas de prisión de tres años y multa de ochocientos euros, e igualmente fallamos, que debemos condenar y condenamos al encausado Baltasar, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 21-1, en relación con el artículo 20-2, del citado Código Penal, a la pena de prisión de tres meses, que de conformidad con los artículos 71-2 y 88 del mismo cuerpo legal, será sustituida por dos cuotas de multa cada una de seis euros, por cada día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (artículo 56 del Código penal) durante el tiempo de la señalada pena de prisión, condenándole asimismo al pago de las costas que pueden haberse causado en el procedimiento.- Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida con motivo de los hechos de autos, e igualmente se acuerda el comiso del dinero en efectivo metálico ocupado con motivo de dichos hechos, quedando adjudicado el Estado, a tenor del artículo 374-3 del Código Penal, lo que se llevará a efecto en la fase ejecutoria, en la que igualmente, de no haberse hecho aún, le serán reintegrados al citado Baltasar los documentos, décimos de lotería, llaves y cortaúñas reseñados al folio 11 del atestado policial (folio 12 de las actuaciones).

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 inciso primero del Código penal.- Segundo. Por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.1º y del Código penal.- Tercero. Por el cauce del número 2 del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por existir error de hecho en la apreciación de la prueba evidenciado por los documentos auténticos que se citan.- Cuarto. Por el cauce del artículo 851, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma.- Quinto. Por quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apartado 3.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por quebrantamiento de la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal ha impugnado todos los motivos del recurso, si bien en relación al primero afirma: "No obstante lo dicho, el Fiscal quiere poner de manifiesto que la inferencia contraria, es decir, que el acusado podría tener las diferentes sustancias aprehendidas para su exclusivo consumo es igual o incluso más razonable si se tiene en cuenta aparte de la declaración del acusado para justificar su estancia en Casarabonela, una serie de documentos aportados por el mismo, que en virtud del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal ha examinado; tales documentos son los unidos al escrito de calificación provisional de la defensa (folios 92 y ss) y sobre todo el folio 56." La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal cuarto del escrito del recurso se ha denunciado falta de claridad y contradicciones en la declaración de hechos probados, predeterminación del fallo por la utilización de conceptos jurídicos en el desarrollo de estos últimos y, asimismo, falta de motivación de la decisión.

El Fiscal tiene toda la razón al oponerse a la estimación de motivo, que se limita a un simple enunciado de supuestos defectos de la sentencia, sobre los que en absoluto se razona, de ahí que este aspecto de la impugnación sea francamente inatendible.

Segundo

Como quinto de los motivos se objeta la falta de resolución en la sentencia de todas las cuestiones suscitadas por la defensa (art. 851, Lecrim). En este caso el Fiscal objeta que el motivo no había sido anunciado en la instancia, y además, pone de relieve que tiene un defecto esencial de planteamiento, puesto que reprocha a la sala que no hubiera tenido en cuenta la atenuante de drogadicción referida al tráfico de drogas, cuando lo cierto es que su aplicación sólo había sido solicitada en relación con el delito de resistencia, en el que sí fue estimada.

Pues bien, lo expuesto hace asimismo claro la rigurosa falta de fundamento de la denuncia.

Tercero

Bajo el epígrafe numerado con este mismo ordinal se ha aducido la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo del art. 849, Lecrim. Los documentos tomados como referencia al respecto son las declaraciones de los agentes de la policía que intervinieron, el acta del juicio y la pericial del forense.

Como es bien sabido y resulta de reiteradísima jurisprudencia, documento en sentido técnico sólo lo es en principio el texto escrito elaborado fuera del proceso que llega a éste con fines probatorios. Y ambas condiciones que en modo alguno se dan en el caso de las actuaciones judiciales o propias de la investigación. Hay supuestos en los que la plasmación gráfica de la prueba pericial podría ser tomada como documento para los efectos de este motivo, pero ésta es una cuestión que aquí ni siquiera cabe plantear, porque de la pericial del forense (folio 26), como bien dice el Fiscal, no se deduce la existencia de error alguno en la sentencia, puesto que su contenido no contradice ninguno de los enunciados de los hechos de la resolución recurrida. Así, el motivo no puede acogerse.

Cuarto

Los motivos sexto y primero están íntimamente relacionados y deben examinarse juntos. Efectivamente, en aquél, por la vía del art. 5,4 LOPJ, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que en la causa no existe prueba de que el destino de las sustancias incautadas fuera otro que el propio consumo por el acusado, y no el de tráfico. El segundo, de infracción de ley, de los del art. 849, Lecrim, se apoya en esta afirmación para postular la aplicación indebida del art. 368 Cpenal.

El fiscal hace notar que la hipótesis de dedicación al tráfico acogida por el tribunal no es menos razonable ni goza de menos fundamento que la alternativa sustentada por la defensa y que encontraría apoyo en las manifestaciones del recurrente.

Lo primero que hay que decir es que la sentencia constituye un excelente ejercicio de honestidad intelectual, pues la sala expone con rigor y transparencia encomiables todos los elementos de juicio que emergen del cuadro probatorio; y luego justifica con total claridad por qué no atribuye valor a alguno de ellos y, en fin, hace patente la razón de haber decidido como lo hizo.

Así las cosas, es cierto que la tenencia de la droga en la forma que consta representa por sí misma un indicio que en la experiencia corriente puede ser razonablemente asociado a la hipótesis de tráfico. Porque, en efecto, no es lo más normal que una persona lleve encima tal variedad y cantidad de sustancias, cuando únicamente las destina a satisfacer la propia adicción.

Ahora bien, igualmente hay experiencia clínica y criminológica de dominio común, que consiente afirmar que esas magnitudes de droga serían igualmente compatibles, en caso de grave adicción, con la previsión de asegurarse las dosis necesarias durante cierto número de días.

Junto a esto hay que señalar que el acusado no fue sorprendido en ninguna actitud ni actividad sugestiva de que pretendiera comercializar nada de lo que portaba consigo. Y es forzoso poner de relieve que, no obstante la severidad y la antigüedad de su toxicomanía carece de antecedentes penales e incluso policiales.

Por otra parte, son datos asimismo dignos de consideración los de que aquél se hallaba en una localidad muy alejada de su domicilio; y que sus graves padecimientos -bien documentados- y su patente deterioro no abonan la hipótesis de un traslado a aquélla que pudiera formar parte de un reflexivo proyecto de comercialización de estupefacientes y psicotrópicos en ese lugar. Y, en cambio, confieren mucha mayor plausibilidad a la idea de que la estancia en Casarabonela (Málaga) pudiera obedecer al propósito de lograr acogida en casa de unos parientes, manifestado por el que recurre, que, rechazado por ellos, se habría refugiado en el hotel donde se hospedaba.

Se da también y, en fin, la circunstancia de que aquél tenía en su poder 20.610 ptas., cantidad que en sí misma tampoco tiene una particular significación. Lo que el propio interesado trata de explicar diciendo que había heredado algún dinero, argumento tampoco necesariamente inveraz.

De todo lo expuesto resulta que se está en presencia de algunos datos probatorios (tenencia de la droga y del dinero) que podrían ser sugestivos de dedicación al tráfico, más tratándose de una persona que no parece gozar de condiciones para desarrollar actividad laboral alguna. Pero también es forzoso reconocer que como -con estimables sensibilidad y equilibrio- apunta el Fiscal se trata de datos que, a falta de alguna otra información de cargo, no pueden decirse terminantes desde el punto de vista probatorio.

Es por lo que, en definitiva, no cabe descartar que el acusado hubiera acudido a ese lugar de la provincia de Málaga con objeto de pasar algún tiempo en casa de unos parientes y llevando consigo las drogas para sus propios fines, algo, desde luego, perfectamente compatible con su fuerte toxicomanía. Y tampoco es impensable que, en su estado, hubiese sido rechazado. De donde resulta que la propia sentencia ofrece un soporte informativo apto para dar viabilidad a ambas hipótesis en conflicto, que es por lo que, necesariamente, tendría que haberse optado por la más favorable al que ahora recurre.

Por lo demás y en otro orden de cosas, es de lamentar que, a la vista de las manifestaciones de este último, no se hubiera indagado en las instrucción acerca de la veracidad de las dos manifestaciones de descargo, es decir, la orientada a explicar la presencia en Casarabonela y la tenencia del dinero, algo de fácil realización.

A tenor de lo que acaba de exponerse se ha de concluir que, en efecto, la hipótesis acusatoria no aparece más ni mejor fundada -pues no es más racional ni plausible- que la de la defensa, que, por tanto, tendría que haber prevalecido. Es por lo que hay que concluir que no existe prueba de cargo bastante para entender destruida la presunción de inocencia del acusado en lo relativo al delito de tráfico de estupefacientes y que, en consecuencia, no debería haberse aplicado el art. 368 Cpenal. Y en ambos sentidos debe estimarse el recurso.

Quinto

Por lo que se ha razonado es obvio que no cabe entrar ya en el examen del motivo segundo del escrito, sin contar con que, además, plantea una cuestión no alegada en la instancia, como asimismo con razón señala el Fiscal.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de Baltasar -concretamente los motivos primero y sexto articulados por infracción de precepto constitucional- contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veinte de junio de dos mil tres que le condenó como autor de los delitos contra la salud pública y resistencia, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Desestimamos el resto de los motivos del recurso. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Málaga con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

En la causa número 104/2001, del Juzgado de instrucción número 9 de Málaga, seguida por delitos de resistencia y contra la salud pública contra Baltasar, con D.N.I. NUM000, nacido el 31 de diciembre de 1967 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Diego y María de los Angeles, en prisión provisional por esta causa, según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha veinte de junio de dos mil tres que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

El día 28 de junio de 2000, en Casarabonela (Málaga), Baltasar, interpelado por agentes de la Guardia Civil, a los que había sido denunciado por su estado de embriaguez, se opuso violentamente a la actuación de éstos, teniendo que ser reducido para posibilitar la misma, no cesando de insultar y amenazar a los agentes de la autoridad, mientras ésta se producía y mientras era conducido a dependencias policiales, con expresiones tales como "ETA mata a pocos de vosotros", "no me harto de ver sangre en el País Vasco", "soy de Herri Batasuna" y "E.T.A. se va a enterar de esto".

Los hechos descritos, únicos que, por lo dicho en la sentencia de casación, deben considerarse probados, son constitutivos del delito de resistencia, por el que aquél fue condenado, en sentencia que en este aspecto no ha sido impugnada; pero no, en cambio, de ninguna otra infracción, por lo que Baltasar debe ser absuelto del delito del art. 368 Cpenal por el que había sido condenado.

Absolvemos a Baltasar del delito contra la salud pública de que había sido acusado y declaramos de oficio las costas correspondientes a este delito. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente. Comuníquese el contenido de este fallo, vía fax, a la Audiencia Provincial de Málaga para que adopte la resolución oportuna en relación con la situación personal del acusado absuelto, quien consta preso en los antecedentes que obran en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR