STS 1416/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:6749
Número de Recurso2401/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1416/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por los condenados Ildefonso , representado por la procuradora María del Carmen Olmos Gilsanz y Yolanda , representada por la procuradora María del Carmen Jiménez Cardona contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha once de julio de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Oviedo instruyó sumario número 1/2001 por delito contra la salud pública contra Ildefonso , Íñigo y Yolanda y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha once de julio de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En la tarde del día 30 de marzo de 2001, los procesados Ildefonso , nacido el día 23 de agosto de 1971, con DNI número NUM000 , con domicilio en CALLE000 número NUM001 de León, Íñigo , nacido el 29 de enero de 1980, con DNI número NUM002 , con domicilio en CALLE001 nº NUM003 . De León y Yolanda , nacido el día 21 de junio de 1981, con DNI nº NUM004 , con domicilio en CALLE002 nº NUM005 de la localidad de Trobajo del Camino de la provincia de León; puestos de común acuerdo y con la finalidad de adquirir pastillas de MDMA-Extasis- para después venderlas en su localidad de origen, se desplazaron a la ciudad de Oviedo en el vehículo Seat Córdoba, matrícula LE-2316 AJ, que era conducido por su propietario Ildefonso , previa parada en la localidad de Moreda en donde recogieron a dos personas, conocidas de Yolanda , cuya identificación no consta. Una vez en esta capital se produce el contacto sobre las 22,30 horas, con dos individuos cuya identidad no aparece determinada, llevándose a efecto el cambio de dinero que portaban los procesados, por la sustancia estupefaciente que adquirieron, tras lo cual abandonaron la ciudad, resultando interceptados sobre las 22,45 horas aproximadamente por agentes de la Guardia Civil en servicio de vigilancia a la altura de la gasolinera de Fuentesila-Oviedo, siéndoles ocupados en una bolsa de plástico trasparente oculto bajo el asiento del conductor 91 comprimidos de MDMA con el anagrama "estrella"m, riqueza 27`90%, 686150 comprimidos con el anagrama "caballo" -riqueza 17` 30%- y 2`37 gramos de hachís y a Yolanda un teléfono móvil y 10.000 pesetas, a Ildefonso 8.120 pesetas, un pequeño trozo de hachís y un teléfono móvil y a Íñigo un teléfono móvil, "dos chinitas" de hachís, una navaja y 2.465 pesetas.- Ildefonso , padecía adicción a sustancias psicotrópicas estimulantes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Ildefonso como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la atenuante de simple drogadicción a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de privación el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18.000 euros, así como al pago de una tercera parte de las costas.- A Íñigo como autor responsable de un delito contra la salud pública ya descrito a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18.000 euros, así como al pago de un tercio de las costas.- A Yolanda como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de seis años de prisión accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18.000 euros, así como al pago de un tercio de las costas causadas.- Se acuerda el comiso de la droga, dinero ocupado y efectos intervenidos incluido el vehículo matrícula HA-....-UV a los que se les dará el destino legal.- A los condenados les será de abono para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, el tiempo que han estado privados de ella durante la tramitación de la causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Ildefonso y Yolanda que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente Yolanda basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4ºLOPJ por violación del artículo 24.2º de la Constitución Española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 344 del Código penal, toda vez que no es posible afirmar que la recurrente se haya puesto de acuerdo con los otros dos coacusados para la compra de la droga y su posterior venta.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por infracción del artículo 66.1ª por falta de motivación bastante de la pena impuesta.

  5. - La representación de Ildefonso basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española o derecho a la práctica de pruebas que considere adecuadas para la defensa de sus intereses y derecho a la tutela judicial efectiva. Se rechazaron injustificadamente, ocasionando indefensión prueba propuesta en tiempo y forma, tanto en instrucción como en escrito de defensa, esenciales para acreditar la toxicomanía del inculpado y otros extremos. Se peticionó en escrito de calificación y fueron rehusadas.- Segundo. Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, al denegarse diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma fueron indebidamente denegadas, cual analítica por Instituto Nacional de Toxicología (la solicitud fue incluso recurrida en la instrucción), y la denegación de oficio a entidad MOVISTAR de llamadas telefónicas, que fue protestada por sendos escritos dirigidos a la Audiencia Provincial de Oviedo en 20 de mayo de 2002 y 21 de junio de 2002.- Tercero. Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho consagrado en el artículo 24 apartados 1 y 2 del texto constitucional, en cuando se ha infringido el derecho de defensa, vulnerándose el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española, efectuándose la petición de ineficacia y nulidad de tales pruebas en virtud del artículo 11.1 y concordantes de la LOPJ.- Cuarto. Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho consagrado en el artículo 24 apartados 1 y 2 del texto constitucional, en cuanto entiende vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.- Quinto. Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, o derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como el principio "in dubio pro reo".- Sexto. Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, por vulneración e indebida aplicación de los artículos 1, 5, 368, inciso 1º en concordancia con los artículos 374 y 377 del Código penal y jurisprudencia que los interpreta.- Séptimo. Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración e indebida aplicación de los artículos 127, 128, 374 y 377 del Código penal y jurisprudencia que los interpreta.- Octavo. Por la vía del artículo 849. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración e indebida aplicación de norma o precepto penal, señalado como exención de la responsabilidad criminal señalada en el artículo 20.1º o alternativamente 2º del Código penal, toda vez que la dependencia o consumo continuado, habiendo debido considerarse la existencia de una exención de responsabilidad criminal.- Noveno. Por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración e indebida aplicación del tipo penal señalado en el artículo 21 en las causas 1ª o 2ª del Código penal, o en cualquier caso por la vía analógica o circunstancia 6ª en relación con el artículo 21.2ª y 20.2ª (antigua atenuante analógica del 9.10 en relación con el 9.2 y 8.1 del antiguo Código penal), y jurisprudencia que los interpreta.- Décimo. Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración e indebida aplicación de la norma o precepto penal y jurisprudencia que lo interpreta, señalando como infringido el artículo 66 del Código penal y la jurisprudencia que lo interpreta. Por vulneración en indebida aplicación de la norma o precepto penal y jurisprudencia que lo interpreta, señalando como infringido el artículo 66 en sus apartados 1 y 3 (por ausencia de motivación en la individualización de la pena procediendo en cualquier caso la pena mínima) y también de los apartados 2 y 4 también del artículo 66 del Código penal y jurisprudencia que lo interpreta.- Undécimo.- Por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba, afectante tanto a la existencia de delito provocado como al registro del vehículo análisis de la sustancia estupefaciente, titularidad y cargas del vehículo medios empleados par ala comisión del delito, basado en los documentos obrantes a los folios 2 a 25, 32 a 35, analítica de la sustancia estupefaciente donde consta la reseña de supuestas sustancias estupefacientes, pero no su análisis ni constatación, ni que éstas en todo caso superen 0,2 de pureza, faltando la mínima acreditación de que realmente se trataba de sustancia estupefaciente, pieza de situación personal y rollo de sala completo, donde consta la prueba anticipada de oficios a ACLAD de León, prisión de Villabona (Asturias) (folios 107 y 108); informes y certificados de CAJA ESPAÑA (folios 119 a 123), pieza de situación personal y de responsabilidad civil de Ildefonso y las restantes actuaciones.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ildefonso

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la prueba y del derecho a la tutela judicial efectiva con resultado de indefensión (art. 24,1 y 2 CE). El argumento es que durante la instrucción se solicitaron diligencias para acreditar el consumo de estupefacientes, mediante escritos de 12 y 13 de septiembre de 2001 y también a la Audiencia, por escrito de 25 de enero de 2002. Y, asimismo, el 12 de abril y el 21 de junio de 2002, se interesó documental, que no fue practicada. Bajo el ordinal segundo del escrito, se alega, ahora por el cauce del art. 850, Lecrim, quebrantamiento de forma por la indebida denegación de esas diligencias. Dada la clara relación de ambos motivos, serán examinados de forma conjunta.

Por lo que se refiere a la primera de las diligencias aludidas, resulta que fue solicitada en abril de 2002 y como documental, cuando, tiene razón el Fiscal, era claramente una prueba pericial. De otra parte, lo que se pedía era la determinación analítica de la condición de consumidor de sustancias estupefacientes del que ahora recurre, referida a un año anterior o a fecha anterior al 30 de marzo de 2002, y esto mediante la previa extracción de vello.

Pues bien, aparte la clara incorrección formal de la solicitud del medio de prueba, es patente que el tipo de actuación técnica que se solicitaba nunca podría haber arrojado, ni en el mejor de los casos, un resultado más favorable al acusado que el consistente en acreditar su condición de consumidor de sustancias psicotrópicas, acogido por la sala en su sentencia. Pues, en efecto, una determinación retrospectiva y, máxime, para un momento tan anterior puede considerarse francamente imposible, ya que, incluso de haberse hallado en la fecha del análisis del vello rastros de las sustancias de abuso, difícilmente podría haberse establecido alguna relación fiable entre éstos y un hipotético consumo tan lejano en el tiempo.

La segunda documental consistía en la aportación de copia íntegra de un procedimiento en el que el imputado era Pedro Antonio , y fue rechazada por la sala por falta de relación con la causa; dándose la circunstancia de que propuesta la testifical de éste, no compareció, sin que la defensa tuviera nada que decir al respecto. Por lo demás, ambas diligencias estaban dirigidas a demostrar que el perseguido en esta causa era un delito provocado, algo de demostración más que problemática por semejante vía, y de lo que no hay ningún indicio serio.

En fin, la tercera actuación denegada fue la solicitud de un informe sobre llamadas telefónicas, después de que el solicitado a la compañía primeramente indicada no hubiera dado resultado. Tampoco en este caso la parte hizo ninguna objeción.

Existe jurisprudencia consolidada y conocidísima en el sentido de que para que pueda considerarse vulnerado el derecho a la prueba, como manifestación del más amplio a la tutela judicial efectiva, es preciso que la denegación de alguna diligencia de esa clase, aparte de infundada, haya ocasionado perjuicio para el derecho de defensa. Lo que, a su vez, reclama como presupuesto el hecho de que pudiera afirmarse que, de haberse producido las actuaciones solicitadas, éstas habrían tenido un resultado favorable a la hipótesis de la defensa, de manera que habría sido otro el resultado del juicio.

Pues bien, no puede ser más patente que, por lo que acaba de exponerse, nada de eso ha sucedido en esta causa, pues, vistos los medios de prueba de que se trataba, en dos de los casos cabría hablar de franca impertinencia, y en todos ellos, a tenor del desarrollo de la causa, de clara falta de relevancia. Es por lo que no cabe dar lugar a ninguno de los dos motivos examinados.

Segundo

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho de defensa. Ello porque, entiende el recurrente, debe considerarse ilegítimo el registro del automóvil; y también las actuaciones relativas a las sustancias aprehendidas, realizadas en la causa, al no constar el peso de las mismas y no haberse analizado el análisis de todas las pastillas.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, es muy abundante la jurisprudencia de esta sala relativa al registro de vehículos (por todas, sentencias nº 193/2001, de 14 de febrero y 756/2000, de 5 de mayo) de la que resulta que los mismos -salvo el supuesto de que estuvieran dedicados a vivienda- carecen de la protección que el orden jurídico otorga a los espacios en que se ejerce la intimidad domiciliaria. Por eso, en tales casos, la injerencia no está sometida a los rigurosos requisitos del art. 545 y ss. de la Ley de E. Criminal, de manera que aquéllos pueden ser objeto de directa investigación policial, que, en todo caso, deberá ajustarse a las exigencias del principio de proporcionalidad y justificación por razón de la causa y finalidad perseguida.

A esto se debe que la falta de autorización judicial o la ausencia del interesado en la inspección de un vehículo, cuando la intervención contó con justificación suficiente y fue proporcionada, no implican vulneración de derechos constitucionales y no resulta aplicable la regla del art. 11, LOPJ.

Ahora bien, ese modo de operar no puede darse sin consecuencias en lo que se refiere al valor de las correspondientes actuaciones, que, como tales diligencias de investigación, carecen en sí mismas de valor probatorio, en cuanto forman parte del atestado o son asimilables a él en razón de su naturaleza (art. 297 Lecrim). Por eso, para que el contenido de tales diligencias pueda generar prueba, debe llevarse al juicio oral la declaración de los funcionarios a fin de que sean examinados de forma contradictoria (por todas, STS 193/2001, de 14 de febrero). Y tal es lo sucedido en este caso.

En lo que hace al tratamiento dado en la causa a las sustancias aprehendidas, hay constancia en la misma de una diligencia (folio 23) de entrega en el Area de sanidad de la Delegación del Gobierno en Asturias. Después, en el folio 182 consta asimismo el resultado del análisis de aquéllas. Y, como apunta el Fiscal, es claro que la defensa no tuvo nada que decir al respecto en el momento de la conclusión del sumario, cuando, en cambio, sí pidió la revocación del auto correspondiente, interesando la práctica de alguna diligencia. Pues bien, siendo así, no cabe hacer objeción al desarrollo del trámite a que acaba de aludirse. Y, desde luego, no es pertinente la de que las drogas no fueron llevadas materialmente al Juzgado, siendo lo correcto y que constituye la práctica habitual, hacer entrega de forma inmediata en el organismo técnico correspondiente a disposición de aquél.

Por lo demás, la objeción del recurrente a la falta de referencia al peso de la comprimidos es irrelevante, una vez aparece perfectamente consignado el número de dosis y la composición cualitativa de las mismas, con presencia relevante en ellas de la sustancia MDMA. Si es verdad que tendría que haberse dado formalmente la audiencia del art. 338 Lecrim, en vista de la solicitud de autorización para destruir las drogas, pero lo cierto es que, en todo caso, las partes tuvieron traslado de la providencia decidiendo sobre la misma, sin que conste que se hubiera hecho ninguna objeción sobre el particular. Y, en todo caso, no existe razón para concluir que de ese modo de operar se hubiera seguido perjuicio concreto para el derecho de defensa del recurrente, porque se hubiera visto privado de la posibilidad de realizar un análisis de contraste en el que estuviera interesado.

Junto a las cuestiones examinadas, se hacen determinadas consideraciones dirigidas a sugerir que el delito objeto de la causa fue provocado. Todo, se dice, porque la Guardia Civil habría tenido conocimiento de que los acusados estaban interesados en llevar a cabo una operación como la que finalmente se produjo. Pero la objeción carece de fundamento, pues lo determinante de la existencia de la provocación a delinquir no es el mero conocimiento por la policía del propósito de alguien de realizar una acción típica, sino el dato de que tal acción hubiese sido sugerida o estimulada, precisamente, por algún agente de aquélla, debiéndose a su iniciativa, de manera que sin ella no habría tenido lugar (por todas STS 1114/2002, de 16 de junio y las que allí se citan). Así, no puede ser más obvio que la pretensión del recurrente carece de fundamento también en este punto, por lo que el motivo no puede acogerse en ninguno de sus aspectos.

Tercero

También al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE). El argumento es que los datos incriminatorios tomados en consideración por el tribunal serían de ilícita procedencia, por la ilegitimidad de las actuaciones consistentes en el registro del automóvil y en tratamiento dado a las sustancias incautadas. Se dice también que no habría sido acreditado el destino de tráfico y no de propio consumo de estas últimas.

La primera parte de la argumentación es claramente inatendible, una vez claro que las diligencias que se cuestionan fueron correctamente realizadas, como resulta del examen de los motivos precedentes.

Y por lo que se refiere al segundo aspecto, la inferencia consistente en derivar del dato-base de la posesión de casi 800 pastillas de MDMA, la conclusión de que las mismas iban a ser introducidas en el mercado, a tenor del más elemental criterio de experiencia, es de una obviedad abrumadora, pues, en términos de experiencia, resulta francamente inimaginable una hipótesis alternativa al respecto.

En consecuencia, y por todo, el motivo sólo puede rechazarse.

Cuarto

Por idéntica vía que en el caso anterior, se denuncia vulneración del art. 24,2 CE. El argumento es que en la fundamentación de la sentencia serían de advertir cábalas y conjeturas que deberían haber llevado a la sala a decidir conforme al principio in dubio pro reo.

Pero lo cierto es que no hay tal y que lo que ha hecho el tribunal sentenciador es, simplemente, discurrir acerca de la hipótesis acusatoria y la de la defensa, para decantarse, sin el menor titubeo y con pleno fundamento, por la primera. Por tanto, el motivo es inatendible.

Quinto

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido indebida aplicación de los arts. 1, 5, 368,, 373 y 377 Cpenal. El argumento es que ni siquiera aceptando los hechos probados cabría llegar a la conclusión que se expresa en la sentencia, porque la responsabilidad del recurrente no podría ir más allá del hecho de haber adquirido 450 pastillas por 175.000 ptas.

Pero el motivo tampoco se sostiene, puesto que lo acreditado es que aquél y otras dos personas, los tres de acuerdo, adquirieron las pastillas que se dice en los hechos, para comerciar con ellas. Y siendo así, la calificación de éstos y la atribución de responsabilidad compartida que se hace en la sentencia es inobjetable.

Sexto

Lo denunciado en este caso, como infracción de las del art. 849, Lecrim, es indebida aplicación de los arts. 127, 128, 374 y 377 Cpenal; porque, se entiende improcedente el comiso del automóvil.

En este punto sí tiene razón el recurrente, puesto que la jurisprudencia de esta sala ha insistido en la necesidad de que entre el medio de que se trata -el automóvil en este caso- y el fin antijurídico exista algo más que una relación ocasional o episódica, requiriéndose una funcionalidad instrumental más o menos estable del primero al segundo (SSTS de 23 de febrero de 1998 y de 28 de abril de 1997), que aquí no se ha dado. También se exige, cuando concurra esa circunstancia, que la medida pueda considerarse proporcionada, aspecto éste que tendría que ser específicamente razonado (STS 1528/2002, de 20 de septiembre) y no lo ha sido. Es claro, pues, particularmente por la primera consideración, que el motivo debe acogerse.

Séptimo

También al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado indebida inaplicación del art. 20, ó 2ª Cpenal, por entender que la continuidad en el consumo de drogas acreditado, con la consiguiente dependencia, tendría que haber dado lugar a la exención de responsabilidad.

Pero la objeción no es atendible, puesto que -según se lee en los hechos- lo acreditado en el recurrente es una "adicción a sustancias psicotrópicas estimulantes". Siendo así, en modo alguno cabría ir más allá de tener por concurrente la atenuante del art. 21, Cpenal, generosamente aplicada en este caso, ya que requiere la constancia de una "grave adicción".

Ahora bien, la objeción que se examina sí debe tener relevancia en el plano de la pena, ya que la sala ha impuesto la misma a este recurrente y al otro condenado, en el que no concurrió ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, igualdad de trato que carece de fundamento legal.

Octavo

Igualmente con invocación del art. 849, Lecrim, se denuncia indebida inaplicación del art. 21, en relación con el art. 21, y 20, Cpenal.

Visto el contenido del motivo no cabe sino remitirse a lo que acaba de decirse al examinar el anterior. Y es que la decisión de la sala al respecto ha sido incluso generosa al apreciar la atenuante simple del art. 21, Cpenal con el presupuesto fáctico que consta.

Noveno

Lo ahora denunciado, al amparo del art. 849, Lecrim, es infracción del art. 66 Cpenal.

El recurrente parte del presupuesto de la estimación de alguno de los motivos anteriores, que, al no haberse dado, deja sin fundamento al presente. Por lo demás, la sentencia cuenta con fundamentación suficiente en este punto, puesto que en ella se ha razonado la individualización de la pena tomando en consideración la gravedad del hecho imputado y la concurrencia de la adicción a drogas del recurrente. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Décimo

Citando el art. 849, Lecrim, se denuncia error en la apreciación de la prueba fundado en documentos que acreditarían la equivocación del juzgador.

El recurrente cita como documentos los informes relativos a la situación de drogodependencia del acusado, de los que, entiende, se habría apartado la sala. También los folios 2 a 25 de la causa que a su juicio evidenciarían la concurrencia de un delito provocado; y, en fin algunos de los que se derivarían datos relevantes acerca de la titularidad del automóvil a que antes se ha hecho mención.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, valorados conforme a este criterio los textos a que se refiere el recurrente, resulta, en cuanto a los primeros, que de ellos no puede inferirse otra cosa que la condición de consumidor del acusado, que, precisamente, ha sido tomada en cuenta por la sala. Por lo que hace a los del segundo grupo, es patente que no se trata de documentos en sentido técnico, pues pertenecen al atestado y, siendo así, carecerían de efectividad a los fines del motivo alegado. Y, en fin, huelga cualquier consideración a propósito de los relativos al vehículo, una vez que, como se ha dicho, el comiso del mismo debe dejarse sin efecto.

Recurso de Yolanda

Primero

Al amparo de lo que dispone en art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que en el juicio oral no se practicó ninguna prueba de cargo apta para fundar la condena impuesta a la recurrente. El argumento es que el tribunal sólo ha contado con las manifestaciones inculpatorias de los coimputados, que carecerían de fiabilidad y también de claridad.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Es asimismo bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por el interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril).

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la actitud del imputado y atípico testigo y, muy especialmente la de cuidar que el contenido de ésta cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

Tomando estas ineludibles referencias jurisprudenciales como punto de partida, se trata de comprobar si en el caso a examen se dan las exigencias que habilitan para la valoración como de cargo de los datos probatorios aportados en este caso contra la que recurre y tenidos en cuenta por la sala de instancia.

Pues bien, de una parte, no cabe duda de que, al menos en principio, existió prueba de cargo. Y esto no sólo por las manifestaciones de los acusados relativas a la implicación de Yolanda -después de haber admitido la propia-, sino también porque lo cierto es que ésta viajaba en el automóvil en que se transportaban las pastillas de MDMA. Además, con la particularidad de que se había tratado de un viaje para el que, a tenor de los datos que constan, no se conoce otra finalidad. Cierto es que Yolanda afirmó que se había trasladado a Asturias, aprovechando el desplazamiento de los otros, con el único objeto de ver a una amiga. Pero la verdad es que estuvo todo el tiempo en compañía de los acusados y regresaba con ellos, ya cerca de la media noche transportando la comprometedora sustancia. Siendo ésta una circunstancia que reduce a mera disculpa sin fundamento el intento de autoexculpación de la que recurre, puesto que, aparte de estar en contradicción con sus propio comportamiento de ese día, no es creíble que los coacusados, pensando únicamente comprar droga, hubieran admitido en su compañía todo ese tiempo, a una Yolanda ajena a los hechos, sin ninguna razón plausible.

Por tanto, no sólo es que hayan concurrido elementos probatorios valorables en abstracto como de cargo, es que también lo fueron en el caso concreto, debido a que las manifestaciones autoinculpatorias e inculpatorias de los coacusados aparecen corroboradas por el hallazgo de la sustancia en las circunstancias que se ha dicho y por la propia conducta de la acusada. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Segundo

Como complementario del anterior y por el cauce del art. 849, Lecrim, se denuncia aplicación indebida del art. 344 -obviamente se trata del 368- del Código Penal.

Pero el motivo se plantea dando por descontado que debería prosperar el alegado antes y ya examinado. Al no haber sido así, en defecto de esa premisa esencial del razonamiento de la recurrente, este motivo resulta inatendible.

Tercero

Por último, se ha alegado infracción del art. 66, Cpenal, por falta de motivación bastante de la pena impuesta.

Del examen del quinto de los fundamentos de derecho resulta que la sala condena a Ildefonso a la pena de 5 años de prisión, al estimar que concurre en él la circunstancia de adicción a drogas. Pero castiga del mismo modo a Íñigo , en el que no se dio tal circunstancia. Y, sin embargo, reserva la pena de seis años para la recurrente, con el único argumento de que no es consumidora.

Pues bien, en los hechos declarados probados no se consigna ningún dato que pudiera justificar esa discriminación, con lo que la situación de la última es equiparable a la del segundo de los acusados, lo que hace que debiera dársele el mismo tratamiento en el plano de la penalidad.

Por lo que se refiere a la objeción de defecto de motivación, la lectura del aludido fundamento permite comprobar que, aunque sea de una forma sintética, en él consta que se ha tomado expresamente en consideración la importancia objetiva de la cantidad de droga y su destino y, en conexión con este elemento de juicio, el de la intensidad de la culpabilidad y la peligrosidad de los implicados, que con ese modo de operar denotaban una dedicación al tráfico de cierta entidad. Es por lo que, con la salvedad que se ha hecho constar, el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones de Ildefonso y Yolanda , concretamente el séptimo motivo del recurso formulado por el primero y el tercero del formulado por la segunda de los articulados contra la sentencia de la Audiencia provincial de Oviedo de fecha once de julio de dos mil dos, dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Desestimamos el resto de los motivos y declaramos de oficio las costas causadas en estos recursos.

Comuníquese esta sentencia, con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Oviedo con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

En la causa número 1/2001 del Juzgado de instrucción número tres de Oviedo seguida por delito contra la salud pública contra Íñigo ; nacido el día 29 de enero de 1980, hijo de Juan Francisco y de Filomena , natural y vecino de León, y con DNI NUM006 , Yolanda , nacida en Pola de Lena, el día 6 de junio de 1981, hija de Luis Francisco y de María Virtudes , vecina de Trobajo del Camino, León y con DNI NUM004 y otro no recurrente, la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha once de julio de dos mil dos que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en la instancia, salvo en lo relativo al comiso, que debe dejarse sin efecto por lo razonado en la sentencia de casación. Y en lo que se refiere a la pena de prisión para Yolanda , que, asimismo por lo dicho, se fija en cinco años. Mientras que la correspondiente a Ildefonso se reduce, por lo expuesto en la sentencia de casación, a cuatro años y seis meses de prisión.

Se modifica las penas de prisión impuestas a los recurrentes en la sentencia de instancia, y, así, se impone a Yolanda la pena de cinco años de prisión y a Ildefonso la pena de cuatro años y seis meses de prisión, dejando subsistente el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP Cádiz 14/2008, 21 de Enero de 2008
    • España
    • 21 Enero 2008
    ...como parte en el proceso sino directamente la improcedencia de decretar el comiso de sus bienes, si bien se exige también (STS de 30 de octubre de 2003 ), que entre el medio de que se trata y el fin antijurídico exista algo más que una relación ocasional o episódica, requiriéndose una funci......
  • ATS 372/2014, 27 de Febrero de 2014
    • España
    • 27 Febrero 2014
    ...implicó un abuso que, lesionando los derechos constitucionales del acusado, conduzca a declarar la nulidad de lo practicado ( STS núm. 1416/2003, de 30 de octubre ). Tampoco atendiendo al «falso positivo» a heroína cabe entender viciada de nulidad la solicitud policial que precedió a la aut......
  • SAP Málaga 147/2021, 19 de Marzo de 2021
    • España
    • 19 Marzo 2021
    ...esté avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa e independiente a la propia declaración o, como ha señalado el TS ( STS 1416/2003, de 30 de octubre), que cuente "con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia". Más expresiva, si cabe, es la defini......
  • STS 814/2004, 17 de Junio de 2004
    • España
    • 17 Junio 2004
    ...incidir en su consideración a los efectos de fijación de una pena mínima por el Tribunal, y en la medida en que, como admite la STS nº 1416/03, de 30 de octubre, la sentencia de instancia cuenta con fundamentación suficiente en este punto, puesto que en ella se ha razonado la individualizac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR