STS, 19 de Octubre de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1312/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por la representación del condenado Oscary por la Acusación Particular integrada por Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por Delitos Contra la Salud Pública, Atentado e Imprudencia con resultado de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. García Letrado y Sra. De Luis Sánchez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, instruyó sumario 9/94 contra Oscar, por Delitos Contra la Salud Pública, Atentado y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que sobre las 20'00 horas del día 5 de marzo de 1993, los miembros de la Policía Nacional números NUM000, NUM001y NUM002, se encontraban realizando un servicio de vigilancia contra la venta de sustancias estupefacientes en el barrio del Pozo el Huevo, observando como en la calle Andrés del Río frente al número 12, del citado barrio, se hallaba el procesado Oscar, mayor de edad, sin antecedentes penales, junto a una hoguera al que se le acercaron varios jóvenes con aspecto de consumidores de droga, al menos en número de tres, y tras unas breves palabras éstos entregaban al procesado dinero en billetes y recibían a cambio bolsitas, por lo que los policías procedieron a intervenir ocupándole al procesado 11 bolsitas individuales conteniendo todas ellas una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso total de 7'5 gramos y un riqueza del 32% y, 12 envoltorios de papel blanco caligráfico manuscrito de la misma sustancia con un peso total de 1'2 gramos y una riqueza del 29%, sustancia toda ella destinada a su venta a terceras personas. También se le ocupó en su domicilio 190.516 ptas. en metálico, una libreta de Caja Madrid a su nombre con un saldo de 670.000 ptas. y diversas joyas, todo ello procedente de la venta de la sustancia estupefaciente.- Cuando los miembros de la Policía Nacional decidieron intervenir, al estar observando la venta de sustancias estupefacientes, se dirigieron desde donde estaban apostados hacia el lugar en que se encontraba el procesado, indentificándose como policías mediante la exhibición de sus placas reglamentarias, y cuando el Policía Nacional número NUM002procedía a detener al procesado Oscar, éste se abalanzó sobre él dándole golpes y agrediéndole fuertemente, ante lo cual acudieron en su ayuda los otros dos Policías Nacionales y con la intención de reducir al procesado, quien sacó de un bolsillo del pantalón que vestía una navaja comenzando a dar navajazos al aire en forma de "zig-zag", con el propósito de agredir a los policías al mismo tiempo que profería voces de auxilio y retrocedía cayéndose al suelo, momento que el Policía Nacional nº NUM000aprovecho para abalanzarse sobre él junto con sus compañeros y quitarle la navaja sin poder reducirlo.- A las voces de auxilio que profería el procesado acudieron en su ayuda varias personas no identificadas portando palos y otros objetos con clara intención de agredir a los funcionarios policiales, por lo que ante dicha situación los provistos de carnet número NUM000y NUM001dejaron de forcejear con el procesado, mientras seguía el tercer policía, y esgrimieron sus armas reglamentarias con el fin de defenderse de las agresiones, momento en que el procesado propinó un fuerte golpe en los genitales al policía NUM002que intentaba reducirlo cayendo al suelo de rodillas, del que consiguió liberarse para así dirigirse al funcionario nº NUM000que portaba en la mano su arma y arrebatársela consiguiendo empuñarla, ante lo cual este policía reaccionó intentando recuperarla y en el forcejeo con el procesado éste de forma descuidada apretó el gatillo produciéndose un disparo que alcanzó el cuello del Policía Nacional nº NUM002que en eses momento se levanta del suelo, ante lo cual desapareció toda la gente y pudo ser reducido al fin y detenido el procesado por el funcionario nº NUM000.- Como consecuencia del disparo recibido, el funcionario de policía num. NUM002sufrió herida por arma de fuego con proyectil de alta velocidad y cuya trayectoria fue desde la zona submanibular izquierda hasta el musculo trapecio izquierdo, lesiones que tardaron en curar 375 días, durante los que ha recibido en varias ocasiones asistencia facultativa, requiriendo tratamiento médico y quirúrgico, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas las siguientes: escoliosis latero cervical muy marcada; desviación del cuello en flexión lateral izquierdo importante; limitación de los movimientos de flexo extensión y rotación del cuello, presentando dolor cuando se intenta su realización; braquialgias y síndromes vertiginosos esporádicos; secuelas que han empeorado con el transcurso del tiempo produciéndole una tortícolis espástica que necesita tratamiento quirúrgico, rehabilitador, hipnosis y bomba de perfusión con cloruro mórfico, lo que le ha ocasionado la inutilidad del miembro y una imposibilidad total para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía, así como una imposibilidad por completo para toda profesión u oficio.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Oscar, como responsable en concepto de autor de los delitos contra la salud pública, atentado contra la autoridad y otro de imprudencia con resultado de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito contra la salud pública, un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de atentado contra la autoridad; y tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena por el delito de imprudencia con resultado de lesiones.- El procesado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Valentínen la cantidad total de 23.750.000 ptas.- El procesado abonará las 3/4 de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular, declarando de oficio 1/4 de las mismas.- Y le absolvemos de los delitos de homicidio frustrado y atentado que le imputaban las acusaciones, tanto pública como particular.- Se declara la insolvencia del procesado aprobando el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del condenado Oscary de la Acusación Particular integrada por Valentín, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Oscar

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el art. 850 párrafo primero de la L.E.Cr., por no haberse suspendido el acto del juicio ante la incomparecencia de varios de los testigos propuestos por la defensa.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el art. 850 párrafo primero de la L.E.Cr., por no haberse suspendido el acto del juicio ante la incomparecencia del Doctor Arturo.

TERCERO

Se invoca por la vía del art. 5-4 de la L.O.P.J., por considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24-2 de la C.E. por considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente.

RECURSO DE Valentín(ACUSACIÓN PARTICULAR)

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849-1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 407, en relación con el art. 3 y 51 del Código penal de 1973.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849-1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 418 del C. Penal de 1973.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR (Valentín)

PRIMERO

Los dos Motivos que conforman este cuerpo impugnativo se encauzan a través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. para formalizar sendas denuncias de infracción sustantiva concretadas, respectivamente, en la inaplicación del art. 407 en relación con los arts. 3 y 51 y en la aplicación indebida del art. 418 del C. Penal.

El tratamiento unitario de ambos apartados recurrentes está justificado en tanto que se presentan como el anverso y reverso de un mismo alegato con idéntica estructura argumental destinada a demostrar que la presencia de "animus necandi" en el comportamiento del acusado constituye un obstáculo insalvable para calificar como Imprudente y meramente lesiva dicha conducta, dado que -a criterio del autor del Recurso- la condena debió de ser por homicidio frustrado. De ahí que se califique de equivocada la "apreciación de los juicios de inferencia efectuado por el Tribunal de instancia", y el discurso impugnativo discurra por críticos derroteros valorativos con referencias constantes al contenido probatorio del acta del juicio oral en un intento de integrar -a pesar de la inadecuación de la vía elegida para tal propósito- el relato fáctico de la combatida.

Dicho planteamiento debe ser rechazado en su integridad en tanto que la vía casacional elegida impone el más absoluto respeto a los hechos declarados probados y es obvio que el debate abierto con este Recurso en torno a la concurrencia del "animus necandi" se centra en datos o elementos de referencia que no aparecen reflejados en la premisa fáctica de la Sentencia y tampoco en su fundamentación jurídica. Tal ocurre con las expresiones que se dicen vertidas por el acusado o con el número de disparos realizados por éste.

Frente a lo alegado por quién recurre -como resumen de una discrepancia valorativa de la prueba carente de operatividad en la forma y cauce en que se formula- y desde el respeto al "factum", el juicio de valor o inferencia efectuado por el Tribunal "a quo" en modo alguno se revela arbitrario. El relato de hechos no dice que el procesado disparara y tuviera que quitar el seguro para hacerlo. Lo que allí se afirma es que cuando el procesado se hizo con el arma reglamentaria del ahora recurrente y consiguió empuñarla, éste trató de arrebátarsela y en el forcejeo el procesado de "forma descuidada" apretó el gatillo. Concretándose en la fundamentación que el policía puso sus manos en el antebrazo y mano que empuñaba el arma del procesado, momento en que se disparó la pistola.

Esta descripción, -como señala el Ministerio Fiscal- aún teniendo en cuenta los momentos precedentes relatados en la sentencia, veda absolutamente la posibilidad de apreciación de un ánimo de matar.

RECURSO DE Oscar

SEGUNDO

El primer Motivo se ampara en el art. 850-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma.

Alega el recurrente que el Tribunal debió acceder a la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de tres testigos de la defensa pues su testimonio era absolutamente necesario. Según su versión, los testigos no fueron citados debidamente y por ello no comparecieron. Se resalta la importancia de uno de los testigos, Rodolfoque no era gitano y vió los hechos, declarando de forma contradictoria a la versión policial.

Como destacan -entre otras muchas- las Sentencias de esta Sala de 18-3, 1-11-96 y 9-12-97, para la estimación de los motivos relativos a la denegación de prueba, una reiterada jurisprudencia exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales:

  1. ) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales;

  2. ) que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente;

  3. ) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta;

  4. ) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio (Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83, de 7 de diciembre y 51/1.990 de 26 de marzo, y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1983, 13 de mayo de 1.986, 5 de marzo de 1.987, 29 de febrero de 1.988, 18 de febrero y 17 de octubre de 1.989, 31 de octubre de 1.990, 18 de octubre, 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1.991, 16 de octubre, 14 de noviembre de 1.992, 1 de julio de 1995 y 2 de abril de 1996 entre otras).

    La doctrina jurisprudencial exige, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos):

  5. ) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia,

  6. ) sea posible, en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal y

  7. ) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1.993 "habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso".

    En este sentido no se produce la vulneración del derecho fundamental si la prueba es rechazada, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. En definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre muchas, 145/1990, 106/1993, y 366/1993) al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.TC. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y SS.TS. 168/1995, de 14 de febrero, y 225/1995, de 21 de febrero).

    Por otra parte -según nos recuerda por todas la Sentencia de 12-3-98- si bien se halla comúnmente reconocida, teniendo adecuado reflejo constitucional, la existencia del derecho a la proposición de prueba y a que se practique ésta en condiciones de normalidad y con sujeción a la Ley, tal derecho no es absoluto sino que viene modulado por la pertinencia y la necesidad de aquéllas, cual se desprende de los artículos 24.2 de la C.E., 14.3,b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3,d) del CEDH. Juicio de pertinencia cuya realización corresponde, en principio, al Tribunal de instancia conforme al artículo 659 de la L.E.Cr., y en el que confluyen dos principios con adecuado eco constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba y el relativo a la proscripción de las dilaciones indebidas -artículo 24.2 de la C.E.-. Nuestra Constitución no ha recogido el derecho a la utilización de medios probatorios de manera absoluta, si bien adiciona aquella expresión con la mención "pertinentes para su defensa". De ahí que sólo cuando la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa podrá entenderse el supuesto cubierto por la garantía constitucional.

    Sobre la idea de "pertinencia" se sobrepone, en último término, la de "necesidad", entendida la primera en sentido material, como relación que guardan las pruebas con el tema objeto del proceso, juicio de oportunidad o adecuación, en tanto que la "necesidad" se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que deviene obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causarse indefensión. La convicción acerca de la necesidad de la prueba se acrecienta y asciende en su relevancia cuando de suspender la tramitación del juicio se trata.

    Desde esa perspectiva y a la vista de las incidencias habidas en la celebración del Plenario -con dos previas suspensiones acordadas, una a instancia de la Defensa del acusado y otra de la Acusación Particular, cambios de domicilio y localidad de residencia de algunos de los testigos propuestos, ilocalización del que su proponente considera como más relevante- y, no obstante constatarse el cumplimiento de las exigencias formales de protesta y aportación del listado de preguntas, la lectura de las declaraciones prestadas en fase de instrucción (folios 52, 53, 62 y 63) acordada en la sesión del Juicio Oral del 19-2-97 (folio 22 del Acta), ante la incomparecencia de dichos testigos y a solicitud de la Defensa, permite homologar la decisión del Tribunal de Instancia y cancelar la tacha de quebranto formal a ella atribuida, pues con tal lectura se posibilitó la publicidad y valoración contradictoria de dichos testimonios en términos de suficiencia para decidir acerca de su contenido. De ahí que no resulta censurable el ejercicio de la facultad denegatoria por parte del Tribunal cuando -como ocurre en el presente supuesto- se ha practicado en el Juicio Oral prueba suficiente para formar la convicción de aquél, concurran manifiestos motivos destinados a evitar dilaciones injustificadas del proceso y el órgano judicial ofrezca explicación de su determinación en términos razonables que, recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la combatida y por su expresiva literalidad reproducimos: "se solicitó por la defensa del procesado la suspensión del juicio ante la incomparecencia de Amelia, Constanzay Rodolfo, alegando que sus testimonios eran importantes, sin embargo a pesar de su petición no expuso ni aclaro a la Sala en que basaba la importancia de los mismos, por lo que este Tribunal después de haber escuchado todos los testimonios vertidos en el juicio oral incluidos los testigos propuestos por dicha defensa y a la vista de lo manifestado por estos ante el Juez Instructor; folios 52-62-63, en lo que no advirtió en los mismos otros extremos sobre los hechos enjuiciados diferentes a lo vertido en el acto del plenario por el resto de la testifical y, con el fin de evitar más dilaciones en el enjuiciamiento de los hechos que datan de marzo de 1993, siendo el presente señalamiento el tercero, no consideró procedente la suspensión".

    Por todo ello, el Motivo se desestima.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el segundo de los apartados del Recurso que se analiza y que, con idéntico amparo procesal, también denuncia quebranto formal por la denegación de suspensión de la Vista Oral ante la incomparecencia Don. Arturo.

Reseñada como testifical en el Recurso y, sin embargo, propuesta y aceptada como pericial para el acto del juicio, la referida prueba adquiere para el proponente caracteres de transcendencia a fin de justificar -ante la imposibilidad de su práctica- la denuncia de quebranto formal que aquélla se sustenta.

En tanto que dicha pretensión no se acomoda a los parámetros definidores de la necesidad probatoria a la que nos hemos referido precedentemente y que damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, máxime si -como también explícita el Tribunal en el inciso final del mencionado fundamento jurídico cuarto- el informe del citado Don. Arturo"que obra en las actuaciones, no tiene ninguna incidencia en la gravedad de las lesiones, sobre las que ya informó la médico forense de forma exhaustiva e ilustrativa a esta Sala, pues en la emisión de su informe aquélla ya tuvo en cuenta lo apreciado por dicho facultativo", hemos de ratificar el anunciado rechazo del Motivo.

CUARTO

A través del art. 5-4º de la L.O.P.J. el tercer Motivo encauza una censura de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Considera el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente dado que "de toda la prueba obrante en la causa, la Sala de instancia únicamente ha tenido en cuenta las declaraciones de los policías actuantes, descalificando sin más las declaraciones de los testigos propuestos por esta parte".

A pesar de presentar su alegato con habilidad, aparentando desplazar el núcleo de la valoración de la prueba que realmente cuestiona hacia la periferia de que lo denunciado es la negación de la aceptación de la propuesta a su instancia y la nula valoración de la producida en dicha etapa procesal, el autor del Recurso no puede alcanzar su propósito revisorio a través de un

desarrollo argumental en el que se mezclan evaluaciones probatorias junto a versiones fácticas interesadas que quedan fuera de los términos que delimitan la funcionalidad del Principio constitucional que se dice infringido.

Tomando expresiones de nuestra Sentencia de 28-2-98, las reglas básicas y, por reiteradas, jurisprudencialmente consolidadas para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional aludido, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala (entre los que, por todos, se citan los de 2 de marzo, 17 de mayo, 4 de junio, 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996 ó 12 de mayo de 1997 y 29 de noviembre de 1997)-, en los siguientes términos: "para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en al presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 LEcriminal. y 117.3º C.E.)".

Por tanto si el Derecho a la Presunción de Inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales y, además, son ajenos a la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia -de ahí que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, quede fuera de las posibilidades de revisión casacional-, no ofrece duda el rechazo de un Motivo cuyo planteamiento se enfrenta -fuera de los parámetros mencionados- a una resolución en la que el órgano que la emite, acorde con el mandato contenido en el art. 120-3º de la C.E., explica motivadamente los medios probatorios tenidos en cuenta y su proceso evaluador con señalamiento de las dosis de credibilidad que le han ofrecido los testimonios y documentos sometidos a su consideración.

En su consecuencia, también se rechaza el Motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por Infracción de Ley y Quebranamiento de forma interpuestos por la representación de la Acusación Particular integrada por Valentíny por la del acusado Oscarcontra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 1997 por la Audiencia Provincial Madrid, Sección Sexta, en la causa seguida contra aquél por Delitos Contra la Salud Pública, Atentado contra la autoridad y Delito de Imprudencia con resultado de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso nº 1312/97

Sentencia núm. 1212/1998

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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