STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:936
Número de Recurso412/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Juan Antonio y Amparo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. Ferrandis y Alvarez de Toledo, y Gil Alegre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Gandía instruyó sumario con el nº 1 de 1.996 contra Juan Antonio , Amparo , y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que con fecha 2 de octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Agentes de la policía nacional de la Comisaría de Gandía tenían montado servicio de vigilancia en el bar Valladolid, sito en la calle Lope de Vega nº 3 de dicha ciudad, por sospechar que allí pudiera llevarse a cabo el tráfico de sustancias tóxicas. La presencia de personas que los agentes relacionaban con el mundo de la droga determinó que solicitaran y obtuvieran intervención judicial del teléfono de dicho establecimiento, regentado por el acusado Jose Miguel , mayor de edad y condenado en sentencia de fecha 6-3-1979 por delito contra la salud pública, y en sentencia firme de fecha 11-6-1986 por el mismo delito y agravante de reincidencia a la pena de diez años de prisión mayor, en cuyas tareas era ayudado, aunque no con regularidad, por su esposa y también procesada Flora , mayor de edad y sin antecedentes penales. Tales escuchas permitieron saber las frecuentes relaciones entre Jose Miguel y la acusada Amparo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que el día 30 de marzo de 1.995 quedaron en verse en los alrededores de la estación de Renfe de Gandía, como habían hecho en ocasiones anteriores, para una operación que los agentes entendieron se trataba de una venta de droga de Jose Miguel a Amparo . Cuando eran sobre las 18 horas de dicho día, al lugar de reunión acudió Jose Miguel con un vehículo turismo, junto con el también acusado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se había desplazado desde su domicilio habitual en Santa Pola (Alicante), y Amparo con un taxi contratado para llevarla hasta Valencia, servicio que requería en los dos últimos meses con una frecuencia semanal. Fuera del taxi, aparcado junto al vehículo de Jose Miguel , se entrevistaron Amparo y éste, y en cuanto se separaron ambos, probablemente alertados por la presencia de los agentes que detectaron, y habían vuelto a sus respectivos vehículos, intervino la policía que detuvo a los tres acusados, ocupando en poder de Amparo 160.000 pesetas en billetes todos en un fajo enrollado, y recogió del suelo, debajo del vehículo de Juan Antonio y Jose Miguel , una bolsa que, ante la presencia de los agentes, arrojó Juan Antonio , y que contenía 19,81 gramos de una sustancia que, analizada, resultó ser cocaína con un grado de pureza del 38%. Jose Miguel llevaba un cheque de 25.000 pesetas y una pequeña cantidad de dinero, y Juan Antonio siete mil pesetas y varios papeles con anotaciones de personas, direcciones y cantidades. Practicado registro en el bar Valladolid se encontró dentro de dos tazas en la cocina un envoltorio con un peso de 9'07 gramos de la misma sustancia y grado de pureza del 74%, y otro envoltorio con una sustancia no tóxica de 13'15 gramos, apta para ser mezclada con la cocaína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Condenar a los acusados Jose Miguel , Amparo y Juan Antonio , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, antes definido, a penar con arreglo al C.P. derogado de 1.973, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Jose Miguel , y sin circunstancias en los otros dos, a las siguientes penas: Para Jose Miguel , ocho años de prisión mayor con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 50 millones de pesetas; para Amparo y Juan Antonio , tres años de prisión menor para cada uno de ellos con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio caso de impago de quince días; y a cada uno de los tres, al pago de un cuarto de las costas causadas en el procedimiento. Segundo: Absolver a la acusada Flora del delito contra la salud pública de que venía siendo acusada por el M.F., declarando de oficio un cuarto de las costas causadas. Tercero: Procédase a la destrucción de la droga incautada, y se decreta el comiso del dinero intervenido.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Juan Antonio y Amparo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Antonio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 número 2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no acusarse en el proceso la producción de una mínima actividad probatoria de cargo legítimamente obtenida en relación con el art. 569 de la L.E.Cr.; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., en relación a lo que la Sala determina como "juicio de deber", ya que no hubo prueba alguna sobre el destino al tráfico de la sustancia estupefaciente ocupada; Cuarto.- Por infracción de ley. Al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. por vulneración en la sentencia de preceptos penales de carácter sustantivo.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Amparo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Tiene su amparo en el artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución; Segundo.- Tiene su amparo en el art. 849.1º L.E.Cr. por inaplicación indebida del art. 344 del Código Penal; Tercero.- Por quebrantamiento de forma según lo dispuesto en el art. 851.1º y de la L.E.Cr. Tiene su amparo en el art. 851.1º L.E.Cr. por consignarse en la sentencia como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican predeterminación en el fallo; por falta de claridad y por la manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos los motivos de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) condenó a Jose Miguel , Amparo y Juan Antonio como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 344 del Código Penal de 1.973, vigente a la fecha de comisión del ilícito, siendo recurrida en casación la mencionada sentencia por los acusados Amparo y Juan Antonio .

RECURSO DE Amparo

SEGUNDO

Los dos primeros motivos que formula esta acusada invocan la vulneración del principio de presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 C.E., haciéndose también alusión a la falta de motivación de la sentencia impugnada, razón por la cual serán objeto de análisis conjunto.

Sostiene la recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite que esta coacusada hubiere vendido los diecinueve gramos de cocaína que fueron incautados por la Policía, ni que la hubiese adquirido para destinarla al tráfico, y argumenta que "no es de recibo la condena colectiva de los acusados, si no están claros los papeles que juega cada uno en los hechos".

Ciertamente la sentencia no establece como hecho probado que Amparo hubiera participado en el delito en calidad de vendedora de la droga finalmente intervenida, y así lo declara el Tribunal sentenciador al indicar que de la asepsia valorativa de las pruebas "resulta que no se diga "exactamente" el papel que a cada uno de los partícipes correspondía en el negocio ....", pero acertadamente argumenta que ello no representa ningún obstáculo para afirmar la participación de la acusada en el hecho delictivo bien como vendedora, bien como compradora de la cocaína incautada que, por su cantidad y la condición de no consumidora de Amparo , infiere razonablemente que habría de ser destinada al tráfico clandestino, pues cualquiera de estos supuestos configura la acción típica prevista y penada por la ley.

Por lo demás, la intervención de la ahora recurrente en la actividad criminal, en uno u otro rol, viene acreditado por suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida y racional y razonablemente valorada por el juzgador de instancia, lo que inexorablemente aboca a la desestimación de los motivos. Así, cabe destacar entre otros elementos probatorios que fundamentan la convicción del Tribunal sentenciador, el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial y que revelan, a pesar de su lenguaje críptico, los preparativos de una entrega de droga entre Amparo y Jose Miguel , acordando reunirse en la estación de Renfe en Gandía, lo que dio lugar al operativo policial que concluyó con la detención de los acusados, la incautación de la droga y la intervención a la coacusada de 160.000.- ptas; pero, sobre todo, la prueba de cargo fundamental la constituye la declaración del coacusado Jose Miguel en el acto del juicio oral en la que afirma que en el abortado negocio, Amparo era la vendedora de la droga, Juan Antonio el comprador y el propio Jose Miguel el intermediario entre ambos, declaración esta que no siendo exculpatoria para quien la formula, sino claramente autoincriminadora, alcanza especial relevancia. Junto a ello, las ilógicas explicaciones de la recurrente sobre la cita con Jose Miguel , que el Tribunal a quo rechaza por inverosímiles, todo este conjunto de elementos probatorios que el juzgador ha valorado en su conjunto, permiten destruir la presunción provisional de inocencia de la acusada.

Y, en lo que a la denunciada falta de motivación se refiere, que, en realidad no se desarrolla ni se fundamenta, basta examinar los fundamentos de derecho Segundo y Tercero de la sentencia combatida para advertir lo inane del reproche, pues tanto en lo que atañe a la exigencia de consignar las pruebas que sostienen el relato de hechos probados (motivación fáctica), como a la calificación jurídica de los hechos y su subsunción en el tipo penal aplicado (motivación jurídica), encuentran cumplida respuesta en la resolución judicial.

TERCERO

El último motivo de esta coacusada se formula por quebrantamiento de forma del art. 851.1º y L.E.Cr., denunciando falta de claridad y manifiesta contradicción en los hechos probados, así como predeterminación del fallo.

Sorprendentemente no se hace ni siquiera mención a la incongruencia omisiva que pudiera justificar la invocación del apartado 3º del art. 851 de la Ley Procedimental. Pero es que tampoco se nos ofrece una mínima referencia a la oscuridad o incomprensión del relato histórico a que alude el motivo, ni cuáles sean los pasajes contradictorios que resulten incompatibles entre sí en el "factum" de la sentencia; ni, finalmente, se señalan los términos que pudieran considerarse predeterminantes del fallo. De hecho, el motivo se limita a reiterar la falta de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de la coacusada que ya ha sido objeto de examen en los epígrafes precedentes.

Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Juan Antonio

CUARTO

La presunción de inocencia es también el nervio que recorre y alimenta el recurso de este coacusado. Los dos primeros motivos invocan la vulneración de este derecho constitucional, alegando que en ningún momento del proceso "se ha generado, vertido o aparecido prueba alguna de cargo suficiente para desvirtuar su inocencia", haciendo hincapié en que ningún elemento probatorio acredita que este coacusado arrojara debajo de un vehículo la bolsa de 19,81 gramos de cocaína.

La sentencia recurrida pormenoriza las pruebas sobre las que el Tribunal establece la participación de Juan Antonio en el negocio delictivo: además de la confesada presencia en el lugar de los hechos, ofreciendo una explicación tan ilógica como que se había desplazado desde Santa Pola a Gandía (130 kms) a comprar junto con Jose Miguel dos botellas de licor en una tienda que las ofrecía a precio rebajado, el Tribunal valoró como prueba inequívoca de cargo la declaración de Jose Miguel a que hicimos referencia anteriormente en la que presentaba al recurrente como el adquirente de la droga; a lo que hay que añadir que es el propio acusado quien, según consta en el Acta del Juicio Oral, reconoce que arrojó la droga al suelo, si bien matiza que Jose Miguel le metió en el chubasquero el paquete y le dijo "corre, que viene la Policía", ante lo cual se asustó y tiró el paquete al suelo.

Existe, pues, prueba de cargo válida y suficiente para acreditar la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, que es el ámbito al que extiende sus efectos la presunción de inocencia y, siendo razonable y lógico el resultado valorativo del órgano juzgador, el doble motivo debe ser desestimado.

QUINTO

No mejor suerte merece el tercero en el que, también al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se denuncia la inexistencia de prueba sobre el destino al tráfico de la droga ocupada.

Con independencia de que el cauce procesal para impugnar los juicios de valor sobre la concurrencia de elementos internos que, como los propósitos o las intenciones del sujeto, no son estrictamente hechos y, por ello, escapan al ámbito de la presunción de inocencia, cabe significar que como sucede por lo general, y a falta de una confesión del acusado que suele ser excepcional, el Tribunal determina la concurrencia del ánimo tendencial sobre el destino de la droga en la ponderación racional de las circunstancias que rodean el suceso enjuiciado. En el presente caso, el juzgador infiere que la bolsa con 19,81 gramos de cocaína estaba destinada al tráfico ilícito de dos elementos relevantes cuales son la cantidad de sustancia intervenida que resulta indudablemente excesiva al acopio de un consumidor, y el hecho de no haberse objetivado esta condición en el coacusado cuya situación económica tampoco le permitiría efectuar la compra de tal cantidad de cocaína dado el alto precio que esa sustancia alcanza en el mercado clandestino.

SEXTO

El último motivo se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del precepto penal en el que el juzgador ha integrado la conducta del acusado: art. 344 C.P. de 1.973.

Es claro y elemental que persistiendo incólumes los hechos que configuran la actividad del acusado en la participación activa en un acto de tráfico ilícito de sustancias que causan grave daño a la salud como es la cocaína que, además, y salvo escasísimas excepciones, el precepto que lo tipifica no admite formas imperfectas de ejecución, el reproche no puede ser acogido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Juan Antonio y Amparo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 2 de octubre de 1.98, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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