STS 221/1999, 16 de Febrero de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso1677/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución221/1999
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Carmelay Eva, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Marin Perez y Almansa Sanz. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado 20/96, contra Carmelay Eva, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 7 de Febrero de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En el mes de Agosto de 1995 vecinos no identificados de la c/ DIRECCION000de est ciudad realizaros llamadas anónimas al Grupo XIII de la Brigada Provincial de Policía Judicial -Sección de Estupefaccientes- comunicando que Evay Carmelase dedicaban a la venta de heroina en sus domicilios, sitos en el nº NUM000de la citada calle.- SEGUNDO.- Realizadas vigilancias, el policía nacional 46.448 pudo observar en varias ocasiones que en las cercanías del porta de sus viviendas las acusadas mantenian breves contactos con jovenes con aspecto de drogodependientes, tras lo cuales una de las dos -en cinco ocasiones Evay en una Carmela- se introducían en el portal regresando a los pocos minutos entregando algo a aquellos desconocidos que inmediatamente abandonaban el lugar.- TERCERO.- Con motivo de estas vigilancias se solicitaron sendos mandamientos en los pisos NUM001y NUM002del indicado inmueble.- Fueron practicados los registros bajo la fé pública del Secretario Judicial el 21 de Agosto con el siguiente resultado.- CUARTO.- En el domicilio de Evase ocupó: a) En su dependencia principal ocho papelinas de heroina.- b) En su domitorio 24 papelinas de heroina.- c) 8.025 pts. en distintas dependencias.- d) Papel de aluminio, cuadriculado y recortado y tijeras.- QUINTO.- En el domicilio de Carmelase intervino: a) 2 pequeños trozos de hachish.- b) 184.700 Pts. en su dormitorio.- c) En la misma dependencia dos cartillas de ahorro, una del B.B.V. con un saldo de 500.000 Pts. y otra de la Caya Rural con un saldo de 1.364.601 de titularidad de Carmela.- d) Una navaja con restos no cuantificables de heroína y un espejo retrovisor con restos de hachis.- En el cacheo realizado a Carmelase le ocuparon 950 pts.- QUINTO.- Ambas acusadas, que no consumen sustancias opiáceas, carecen de antecedentes penales. Carmelaestuvo penada de libertad los diías 22 y 23 de Agosto de 1995. Evalo estuvo el 22 de Agosto al 25 de Octubre de 1.995.- SEXTO.- Las 26 papelinas de heroina arrojaron un peso de 1698 miligramos con una pureza del 54'90% de Tetrahidrocannabinol.- SÉPTIMO.- Carmelaes titular de los vehículos Renault 12 matrícula X-....-XY, Ford Transit YU-....-YQy el Chrysler 150 matrícula R-....-H. Carece de permiso de conducir". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a las acusadas Carmelay Evacomo autoras de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena para cada una de ellos de tres años de prisión menor, accesorias legales y derecho de sufragio y multa de un millón de pts., con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y costas por mitad.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvieron preventivamente privadas de libertad.- Decretamos el comiso del dinero en efectivo intervenido a las acusadas y del saldo de las dos libretas reseñadas de la Caja Rural y B.B.V., titularidad de Carmela.- Se decreta el embargo de los vehículos reseñados en los hechos probados para abonar las responsabilidades pecuniarias del delito.- En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Aprobamos por sus propios fundlamentos y con las reservas que contienen los autos de solvencia e insolvencia que dictó el Sr. Juez de Instrucción, respectivamente de las acusadas Carmelay Eva". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Carmelay Eva, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carmela, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:

PRIMERO

Se formula al amparo del artículo 851 nº 1, inciso segundo, de la Ley Rituaria, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

SEGUNDO

Se formula al amparo del artículo 851 número 1º, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY E INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES:

PRIMERO

Se formula por el cauce del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo segundo de la Constitución.

TERCERO

Se formula por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la vulneración del artículo 24, párrafo 1º de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La representación de Evabasó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY:

PRIMERO

Se formula al amparo del artículo 851 nº 1º, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, párrafo segundo de la Constitución.

ARTICULOS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL QUE AUTORIZAN CADA MOTIVO DE CASACIÓN: Los dos motivos de casación aducidos en el cuerpo de este escrito, se hallan autorizados por los arts. 847, 849.1 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por parte de los dos condenados en la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, Carmelay Evacomo autoras de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, se formalizan sendos recursos de casación que serán estudiados separadamente.

Segundo

Recurso de Eva.

Se formaliza recurso de casación a través de dos motivos, si bien por razones de lógica argumental se va a invertir el orden en que van a ser estudiados, ya que procede en primer lugar el motivo de infracción de precepto constitucional para, seguidamente y en su caso, pasar al de quebrantamiento de forma.

Motivo formalizado al amparo del art. 5 apartado 4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

La recurrente niega la existencia de prueba de cargo mínima con virtualidad suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Como recuerda una abundante y constante doctrina de esta Sala, de entre las que por vía de ejemplo se cita la sentencia 1161/98 de 30 de Septiembre, la alegación en esta sede casacional de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, verdad interina de inculpabilidad como ha sido llamada, exige de la Sala que el ámbito de su función se concrete en tres aspectos:

  1. comprobar si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo aun cuando fuera mínima para dictar un fallo condenatorio.

  2. Cerciorarse de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a los efectos probatorios y que están incorporadas a la causa desde el respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo la excepción de la prueba preconstituida en los casos permitidos por la Ley.

  3. Constatación de la racionalidad de las deducciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora lo que resulta de la mayor importancia en relación a la prueba indiciaria en la que el control casacional debe centrarse en el enlace preciso según las reglas de la lógica y experiencia con interdicción de todo razonamiento ilógico y arbitrario entre el hecho base acreditado y el hecho consecuencia, es decir, en los supuestos de prueba indiciaria, la aptitud para ser valorados los indicios y en base a ello alcanzar un juicio de certeza que suponga el decaimiento de la presunción de inocencia tiene como presupuesto el deber de motivación de la deducción o del juicio de inferencia alcanzado, estando sometido al control casacional la racionalidad de tal deducción con mucha mayor exigencia que en los supuestos de prueba directa en los que la motivación no requiere unos caracteres tan decisivos y apremiantes en virtud de la inmediación de que dispuso el Tribunal sentenciador, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1993, y que por razones obvias no existe en la sede casacional.

    En todo caso debe recordarse que la casación no es un novum iudicium, y por tanto todo intento de cuestionar la valoración de la sala sentenciadora o de hacer pasar por inexistencia de prueba lo que solo es discrepancia con la valoración efectuada está condenado al fracaso porque la valoración de la prueba pertenece en exclusiva a la soberanía del Tribunal sentenciador como prevé el art. 741 LECrim.

    Desde la doctrina expuesta un análisis de la Sentencia pone de manifiesto como datos totalmente acreditados por el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Eva, la ocupación de ocho papelinas de heroína en la dependencia principal de la casa más otras 24 en su dormitorio, dinero y papel de aluminio, cuadriculado y recortado así como unas tijeras, constituyendo estos últimos efectos elementos normalmente utilizados para la confección de papelinas, que ante la ocupación de estas, ya confeccionadas permiten la afirmación que tales efectos tenían aquel destino. Por otra parte la ocupación de las papelinas de heroína no es negada por la recurrente quien no da explicación alguna a su hallazgo - folio 32 del rollo de la Audiencia-.

    A los datos indubitados expuestos debe añadirse la testifical del agente, policía nacional con número profesional 46.448 quien en su declaración en el acta del juicio oral -folio 46 del rollo de Sala- manifestó haber visto diversos contactos de personas con Eva, introduciendose esta en casa, saliendo y entregando algo al desconocido, contactos que por la forma en que se llevaban a cabo resultan compatibles, por una elemental regla de experiencia, con transacciones de drogas, siendo estos hechos los que motivaron la llamada anónima a la policía, la que inició la correspondiente investigación policial mediante vigilancia estática, comprobando la realidad de estos contactos, lo que a su vez justificó la petición del mandamiento de entrada y registro con el resultado ya explicitado, que permite reconstruir los hechos en el sentido del juicio de certeza objetivado en el relato histórico aunque, como bien se dice en la sentencia no se ha acreditado la venta de drogas a persona identificada, pero ello no impide, a la vista de los indicios expuestos, alcanzar la afirmación de que la droga ocupada estaba inequívocamente destinada al tráfico, siendo de añadir, finalmente, que la recurrente no es consumidora de drogas.

    Todo lo expuesto pone de evidencia la existencia de hechos base acreditados cumplidamente y la racionalidad de la deducción alcanzada por la sentencia recurrida en cuanto al destino de tráfico de la droga ocupada, que es el hecho- consecuencia.

    Procede la desestimación del motivo.

    Por el segundo motivo, se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-1º por falta de claridad en los hechos.

    En definitiva el motivo viene a ser una repetición de argumentos tendentes a exculpar a la recurrente.

    La sola lectura del relato permite sin el menor esfuerzo comprender y abarcar el juicio de certeza objetivado por la Sala sentenciadora, no hay el menor rastro de la oscuridad que se denuncia.

    Es reiteradísima la doctrina de esta Sala que en relación al vicio "in procedendo" del inciso primero, apartado primero del art. 851 tiene declarado que la falta de claridad en los hechos se vertebra a través de la concurrencia de los siguientes elementos:

  4. Incomprensión de lo querido manifestar por el empleo de frases o palabras ininteligibles o bien omisiones que originen juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto, de suerte que no aparezca con claridad lo realmente acontecido.

  5. Que tal incomprensión está relacionada con los elementos fácticos que determinan la calificación jurídica que se efectúa en la sentencia.

  6. Que por ello se origine una laguna o vacío que no se pueda llevar ni con una labor de integración de aspectos fácticos que puedan encontrarse en la fundamentación de la sentencia.

    Nada de esto ocurre como se ha dicho con anterioridad ni tiene tal carácter que en los hechos probados aparezcan expresiones como la inexistencia de la fecha en la que se efectuaron las llamadas anónimas a la Policía, o la propia naturaleza anónima de tales llamadas, ya que las mismas solo tuvieron la virtualidad de iniciar una investigación policial, que posteriormente determinó la apertura de la encuesta judicial con la petición del mandamiento de entrada y registro; tampoco la falta de identidad de las personas que contactaban con la recurrente ni siquiera la falta de certeza sobre el objeto del intercambio efectuado constituye oscuridad, sino simple limitación del conocimiento alcanzado por la Sala en ese concreto aspecto.

    Es precisamente la ocupación de las papelinas y demás efectos la que arroja una luz concreta sobre tales actitudes y permite alcanzar la verdadera vocación de la droga ocupada que estaba destinada a la difusión entre personas.

    Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Carmela.

En su escrito de formalización articula un total de cinco motivos de casación, dos por quebrantamiento de forma, dos por infracción de precepto constitucional y uno por infracción de Ley por el cauce del nº 2 del art. 849 por error en la apreciación de la prueba.

También por razones de lógica jurídica se ha de iniciar el estudio por los motivos relativos a la infracción de precepto constitucional, para seguir por los de quebrantamiento de forma y concluir con el de infracción de Ley por error en la apreciación de las pruebas.

Se estudian conjuntamente los dos motivos formalizados al amparo del art. 5 apartado 4 de la LOPJ por presunta violación del derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ambos principios con asiento en el artículo 24 de la Constitución, apartados primero y segundo.

En relación al derecho a la presunción de inocencia es de aplicación la doctrina expuesta en relación al primer motivo del recurso instado por Eva, que en lo necesario se da por reproducida.

El recurrente manifiesta que el juicio de certeza de su representada, Carmelaestá "carente y huérfana de toda base probatoria habiendo llegado a la misma sin atender a esos criterios de racionalidad y prudencia valorativa" que exige esta Sala del Tribunal Supremo.

Se reitera por el recurrente que el Tribunal sentenciador reconoce la inexistencia de ventas de droga efectuadas por aquella, que en el domicilio no se ocuparon drogas y que en relación al dinero se dio una explicación de su origen concluyendo que no acreditados los hechos básicos de donde se quiere extraer el hecho consecuencia de estar dedicada al tráfico de drogas, esta afirmación carece de enlace racional y por tanto de fundamentación por lo que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Un análisis de la fundamentación jurídica de la sentencia, singularmente en relación a la pluralidad de indicios acreditados de donde la Sala sentenciadora extrae la consecuencia que ahora se combate, lleva a la conclusión de que en realidad, a través de este motivo no se está cuestionando la solidez de los indicios y su enlace con el hecho-consecuencia sino la misma conclusión incriminatoria cuya objetivación es competencia del Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECrim.

En efecto, los datos acreditados que permiten el juicio de inferencia son los siguientes:

  1. ) El inicio de una investigación policial en virtud de llamadas anónimas, referente tanto a Evacomo a Carmela.

  2. ) La realidad de una vigilancia policial centrada en ambas, estando acreditada por la testifical del agente con nº profesional 46.448 -folio 46 del rollo de la Audiencia- en declaración en el juicio oral, y por tanto con inmediación y contradicción, que en una ocasión Carmelaefectuaba un contrato con una persona, tras el cual, se seguía el mismo rito que en los contactos -más frecuentes- observados a Eva.

    En tal sentido, y con la concisión lógica prevista en el art. 743 de la LECrim., consta en la declaración del insinuado agente, como fruto de sus vigilancias estáticas que "....vio llegar a personas, hablar con ellas, y sobre todo Eva, se introducían en casa, y que una vez vio a Carmelahacerlo...." "....que tenían aspecto de toxicómanos las personas que se acercaban a las acusadas...." "....que después el presunto comprador se marchaba...".

    Evidentemente a través de estas frases, se puede recomponer sin fisuras la naturaleza del contacto, que fue observado por el agente policía teniendo como protagonista a la recurrente Carmela, y a ello se refiere la sentencia en el último párrafo del Fundamento Jurídico Quinto. Cierto que el agente manifestó también "....que no vio intercambios, solo movimientos....", pero no es menos cierto que se está hablando de un indicio a sumar con otros para extraer las consecuencias correspondientes.

  3. ) Como tercer dato hay que referirse al resultado de la diligencia de entrada y registro en la que se intervino junto con dos trozos de hachís, una navaja con restos no cuantificables de heroína y un espejo retrovisor con restos de hachís. También se encontró una apreciable cantidad de dinero en efectivo 184.700 ptas. y dos cartillas de ahorro a nombre de Carmelacon saldo de 500.000 ptas. y 1.364.601 ptas.

  4. ) Respecto del dinero singularmente el de las cartillas no ha dado explicación plausible, pues la correspondiente a una indemnización cobrada de Seguros Hermes por importe de 2.400.000 ptas., aparece contundentemente desmontada por no coincidir las fechas de los ingresos efectuados en las cartillas con la fecha del cobro de la indemnización percibida, y por otra parte la alegada profesión de "ambulante" carece de todo rastro documental de facturas de compras de efectos, licencia fiscal, etc. No existe un contraindicio digno de tal nombre.

  5. ) Aparece también la recurrente como titular de tres vehículos, uno de reciente adquisición respecto del que como única explicación manifiesta ser regalo de un compañero sentimental del que no ofrece ningún dato identificatorio. La propia recurrente carece de permiso de circulación lo que no es óbice para que tenga tres vehículos a su nombre.

    Todos estos datos y singularmente la disponibilidad de dinero y de un estándar de vida claramente desacompasado con su profesión, unido al hallazgo en su domicilio de algunos efectos sugerentes de un tráfico de drogas puesto que ella no es consumidora -así, los dos gramos de hachís y el cuchillo con restos de heroína y el cristal con restos de hachís-, y todo ello unido a ese contacto observado por el agente policial con número profesional 46.448, conforman unos sólidos hechos antecedentes que permitieron a la Sala sentenciadora el correspondiente juicio de inferencia hasta llegar al hecho- consecuencia de dedicarse al tráfico de drogas, siendo producto del mismo el dinero y los vehículos.

    Se constata en este control casacional la razonabilidad y consistencia de la deducción efectuada claramente explicitada en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, que llevó al Tribunal sentenciador en una valoración crítica que sólo a él corresponde alcanzar el juicio de certeza en relación al delito que condenó a Carmelacon el consiguiente decaimiento del principio a la presunción de inocencia.

    Procede la desestimación del motivo.

    En relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de contenido complejo y que el recurrente conecta con el respeto al deber de fundamentación, el núcleo del derecho protegido exige una resolución fundada que de respuesta de forma razonada a las pretensiones deducidas en el proceso -Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1996, así como las citadas en esa resolución-.

    Por lo que se refiere al caso de autos, el deber de fundamentación aparece cumplido conforme al estándar de exigencia constitucional, fundamentación que no equivale a la satisfacción de la pretensión, ya que esta puede ser estimatoria o desestimatoria, siendo lo esencial que exista una respuesta motivada.

    Procede la desestimación del motivo.

    En relación a los motivos por Quebrantamiento de Forma son dos los alegados, el primero por el cauce del nº 1, inciso segundo del art. 851.

    Se alega contradicción en los hechos probados en la sentencia, la que se quiere extraer entre el apartado a) de la relación de efectos ocupados en el domicilio de Carmela, constituidos por "una navaja con restos no cuantificables de heroína y un espejo retrovisor con restos de hachís", y su comparación con la frase del Fundamento Jurídico Quinto donde se hace referencia a "recortes, navaja, papeles y plásticos y cristales con restos de heroína".

    Ciertamente es preciso reiterar que el vicio procesal denunciado puede darse entre los diversos apartados de los hechos probados, o entre estos y cualquier referencia fáctica que aparezca en la fundamentación jurídica. Este sería el supuesto -en teoría- denunciado, pero la denuncia no puede prosperar en la medida que la contradicción denunciada es más aparente que real por todo queda reducido a la referencia a los recortes, papeles y plásticos que ciertamente no fueron ocupados en el domicilio de Carmela, sino en el de Eva, pero esta realidad precisamente lo que evidencia es la carencia de trascendencia por tratarse de un extremo irrelevante para destruir la fundamental premisa de la sentencia, de suerte que suprimida la referencia a los papeles, recortes y plásticos, permanece incólume y sin contradicción la consecuencia o juicio de certeza objetivada en la sentencia. Se encontraron efectos compatibles con el tráfico de drogas como son la navaja y el cristal -espejo retrovisor- con restos de heroína y hachís, y la referencia a los otros elementos -que sí se encontraron en la vivienda de Evay ahí puede estar la confusión sufrida en la sentencia- nada añade cualitativamente y por tanto su eliminación nada modifica.

    El motivo debe ser desestimado.

    Como segundo motivo por error in procendo y por el cauce del nº 1, inciso segundo del art. 851 se denuncia falta de claridad en los hechos probados.

    El motivo debe seguir la misma suerte desestimadora que el anterior motivo ya que para su éxito debe evidenciarse que el relato de hechos sea confuso, dubitativo o impreciso de suerte que se produzca una constatable incomprensión de la que se quiso manifestar bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones o por el empleo de juicios dubitativos, por carencia de supuestos fácticos, sin afirmación del juzgador, todo ello relacionado directamente con la calificación jurídica, no sobre aspectos periféricos o irrelevantes, debiendo provocar todo ello un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

    Nada de lo que antecede es evidenciable en el relato de hechos como lectura sin ningún esfuerzo permite comprender el contenido del juicio histórico objetivado por la Sala sentenciadora sin contradicción, sin ambigüedad y sin laguna.

    En concreto, los contactos que el agente policial con número profesional 46.448 observó en la persona de Carmelaestán redactados tal y como fueron observados, y por tanto sin afirmar el contenido del intercambio porque sobre este dato no hubo prueba más allá del contacto mismo, que adquiere toda su coloración y encaje desde la óptica del resto de los indicios objetivados, que van desde los efectos antes enumerados, hasta el dinero y vehículos ocupados y las "explicaciones" de su origen.

    El motivo debe ser desestimado.

    Finalmente, por el cauce del nº 2 del art. 849 se denuncia un error en la apreciación de la prueba que, de forma reiterada vuelve la recurrente y por este cauce a relacionarla con la referencia a los papeles, recortes y plásticos que no fueron encontrados en el domicilio de Carmelaaunque eso se afirma en el Fundamento Jurídico Quinto.

    Se dan por reiteradas las referencias a la accesoriedad e irrelevancia de esta referencia a los fines interesados por el recurrente.

    Por otro lado, no existe documento en el sentido que tiene este término a efectos casacionales y evidentemente, el acta del secretario judicial que documenta el registro es diligencia que documenta una diligencia, pero no es documento a efectos casacionales. Por esta objeción formal procedería ya la desestimación del recurso al no tener el presupuesto necesario sobre el que descansa el cauce casacional elegido.

    No obstante se hace referencia a esta objeción en último lugar ya que en todo caso también procedería la desestimación en cuanto al fondo por la total falta de relevancia del aludido error.

    Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Procede en definitiva la desestimación de los dos recursos de casación instados con imposición a los recurrentes de las costas correspondientes a sus respectivos recursos.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Carmelay Eva, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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