STS 1129/2004, 6 de Octubre de 2004

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2004:6277
Número de Recurso1149/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1129/2004
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Arona, instruyó sumario 57/02 contra Santiago, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 26 de marzo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 06´00 horas del 9 de febrero de 2002, el acusado Santiago, mayor de edad y de desconocidos antecedentes penales, se encontraba en la discoteca Metrípolis, en la localidad de Arona, donde en un momento dado procedió a vender o entregar una cantidad indeterminada de cocaína o de éxtasis a un sujeto no identificado, no se sabe si a cambio de una cantidad de dinero que no se ha podido precisar. El acusado fue retenido por personal de seguridad de dicho establecimiento hasta la llegada de la Policía Nacional, que, tras cachear al acusado, le encontró un envoltorio de plástico que contenía dos bolsitas de cocaína, con un peso de 1,1112 gramos y una riqueza de 32,9% y dos pastillas de éxtasis con un peso de 0,4512 gramos, sustancias que pensaba destinar a la venta a terceras personas.

Al acusado se le ocuparon 127,25 euros, que no consta procedieran de la venta de drogas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Santiago como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 127,75 euros y al pago de las costas procesales. Complétese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Destrúyase la droga intervenida.

Se decreta la traba de la cantidad de dinero intervenido al acusado a efectos del Tribunal Supremo en término de cinco días".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Santiago, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no aplicación del art. 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, al declarar probado, en síntesis, que el cusado entregó a un desconocido una bolsa con sustancia tóxica y se le intervino, al tiempo de su detención dos bolsitas con 1,112 gramos de cocaína y dos comprimidos identificados como extasis.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el quebrantamiento de forma "por aplicación indebida del art. 368 del Código penal". Con tales defectos en la formalización de la impugnación es preciso atender a la voluntad impugnativa del motivo. La escueta argumentación parece referir la impugnación al error de derecho por la indebida aplicación del precepto señalado como indebidamente aplicado pues, afirma, el relato fáctico al declarar "procedió a vender o entregar, lo que no es lo mismo, no se señala la cantidad de droga y además no se afirma si fue a cambio de dinero, porque no se sabe".

El motivo se desestima. El relato fáctico es claro en la expresión de una entrega de sustancia tóxica, siendo irrelevante que esa entrega, es decir, tráfico, se realice por dinero o sin que medie contraprestación económica, pues el delito objeto de la condena no es un delito patrimonial. El tipo penal del tráfico de drogas por el que es condenado el recurrente se consuma cuando se realiza un acto de tráfico o se detenta la sustancia tóxica con la finalidad de entregarlas a terceros para su consumo, lesionando el bien jurídico protegido, esto es, las condiciones de salud pública dispuestas en el ordenamiento. Consecuentemente, todo acto que comprometa esas condiciones de salud, entre ellas el tráfico, supone la realización del tipo penal. En el supuesto objeto de la casación, se declara probado un acto de transmisión que rellena el tipo penal del tráfico de sustancias tóxicas del art. 368, cuya estructura típica no requiere la contraprestación del adquirente, por mas que sea lo normal, en este tipo de actuaciones.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Opone una única argumentación: "el vigilante de seguridad no afirmó en ningún momento que existiera transacción alguna".

El motivo se desestima. El examen del juicio oral permite comprobar que el tribunal dipsuo de la precisa actividad probatoria capaz de enervar elderecho en el que basa la impugnación. El relaciones públicas de la discoteca afirmó en el juicio haber visto una entrega de algo que extraía de una bolsa azul, que pensó que era droga, que avisó al vigilante y éste a la policía la cual intervino la bolsa azul con sustancia tóxica y dinero. Que una semana antes había avisado al acusado y a otro que le acompañaba sobre la venta de drogas.

La anterior declaración, junto a la intervención de sustancia tóxica en condiciones de ser transmitida, permite comprobar que el tribunal de instancia dispuso de la precisa actividad probatoria para la declaración fáctica cuya subsunción en el tipo penal del art. 368 es correcta.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Santiago, contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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