STS 290/1999, 17 de Febrero de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1532/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución290/1999
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Leonor, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec. 3ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Lena, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 36/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec. 3ª), que con fecha 10 de febrero de 19998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que como consecuencia de una labor de investigación policial, se tuvo conocimiento de que la acusada Leonor, mayor de edad penal, sin antecedentes penales, realizaba operaciones de tráfico de estupefacientes, concretamente de heroína, en la localidad de Pola de Lena.

    Con motivo de ello, sobre las 22.15 horas del día 21.3.97, se interceptó en las proximidades de Pola de Lena por Agentes de la Guardia Civil el turismo en el que viajaba la a acusada, Opel Corsa matrícula U-....-Yque era conducido por su titular, Ildefonso.

    Con el fin de efectuar a la acusada un cacheo fué trasladada a las dependencias de la Guardia Civil de Pola de Lena. Una vez en las mismas, se intervino a la acusada y oculto en el interior de su vagina, un envoltorio que contenía un total de 1,85 gramos de heroína con una riqueza del 51%. Dicha sustancia estaba destinada a la venta a terceras personas y el valor de la misma se estima en 20.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Leonorcomo autora de un delito contra la salud pública ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 pesetas comiso de las sustancias incautadas y costas del juicio.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Leonor, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal. Al amparo de dicho precepto, se invoca el art. 5.4 de la L.O.P.J. y el art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, y más concretamente en la aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual apoya en tu totalidad, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública. El primer motivo de casación se articula al amparo de los arts. 849.1º de la L.E.Criminal y 5.4º de la L.O.P.J. denunciando la infracción del art. 24 de la Constitución Española, y en concreto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por estimar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente y constitucionalmente hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

El Ministerio Fiscal apoya el recurso, por estimar que no existe prueba de cargo suficiente y válidamente practicada, dado que la única prueba que cabe calificar como relevante (la ocupación a la acusada de una pequeña cantidad de droga -1,85 gramos de heroína- que llevaba oculta en la vagina), se ha obtenido ilícitamente mediante un procedimiento atentatorio a la intimidad e integridad moral de la recurrente.

SEGUNDO

El art. 11.1 de la L.O.P.J. dispone que "En todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo pretende otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal ("Deterrence effect").

La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se haya vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior ("directa o indirectamente"), pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de estos medios probatorios y tolerar su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, surtirían efecto.

TERCERO

En el caso actual nos encontramos ante una prueba (una pequeña cantidad de droga) obtenida mediante el procedimiento de ordenar a la acusada, detenida en una dependencia judicial, que se desnudara y efectuase flexiones, abriendo y cerrando las piernas, hasta que cayó al suelo el pequeño envoltorio, conteniendo menos de dos gramos de sustancia estupefaciente, que guardaba en su vagina.

Esta misma Sala, en sentencias de 11 de mayo de 1996 y 26 de junio de 1998, ya ha tenido ocasión de calificar como constitucionalmente ilícito dicho procedimiento de obtención de pruebas, por constituir un trato degradante, constitucionalmente prohibido (art. 15.1º de la Constitución Española)

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso dado que, desechada esta prueba y las inferencias que en ella pudiesen fundamentarse, no concurren otras independientes que pudiesen desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Leonor, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec.3ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte, a la recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos oportunos, debiendo acusar recibo de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Lena, instruyó procedimiento abreviado con el número 36/97 contra Leonor, casada, de nacionalidad española, con DNI/pasaporte nº 70236254, nacida en Cuellar (Segovia) el día 13/6/64, hija de Jose Pedroy de Elvira, con domicilio en Pola de Lena-Asturias.DIRECCION000-NUM000, DIRECCION001, de profesión ama de casa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 10 de febrero de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, habiendo compuesto Sala los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen y habiendo sido Ponente el Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia impugnada, con excepción de los hechos probados que quedan redactados de la siguiente forma:

Sobre las 22,15 horas del día 21 de Marzo de 1997 la Guardia Civil de Pola de Lena (Asturias) interceptó un vehículo en el que viajaba la acusada Leonor, mayor de edad y sin antecedentes penales, consumidora de droga, que fué detenida y trasladada al cuartelillo de Pola de Lena, donde se practicaron diversas diligencias. No ha quedado acreditado que la acusada poseyera droga con destino a la venta ni que se dedicase a dicha actividad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional no se ha practicado prueba constitucionalmente válida para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.III.

FALLO

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Leonordel delito contra la salud pública objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese por FAX en el día de hoy a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec.3ª), el FALLO de la presente sentencia, a los efectos oportunos respecto a la recurrente arriba indicada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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