STS, 6 de Junio de 1994

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2495/1993
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Aladia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15, instruyó sumario con el número 26/93, contra Alejandro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 2 de Agosto de 1.993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Alejandro , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba el día 9 de Diciembre de 1.992, sobre las 23 horas, en la confluencia de la Calle Pelayo y Jose Antonio de esta capital, y al obsrvar la presencia de una dotación de la Policía Local se tragó lo que llevaba en la mano e intentó huir, siendo alcanzado y detenido por los agentes policiales que le ocuparon en el bolsillo del pantalón una bolita que contenía 0'16 gramos de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, y que el acusado portaba para destinarla al tráfico y 84.725 ptas. cantidad que el acusado llevaba para dedicarla a la adquisición de la citada sustancia con destino al tráfico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alejandro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de 80 días en caso de impago y al pago de las costas.

    Se decreta el comiso del dinero y sustancia intervenida a los que se dará el destino legal.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Alejandro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Comprendido en el párrafo 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación conel Art. 344 del Código Penal. SEGUNDO.- Asímismo se ha vulnerado por no aplicación el Art. 24 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Mayo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - El recurrente confunde los términos del motivo y en lugar de razonar sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del delito que se le imputa se limita a discrepar de la sentencia sosteniendo que en ningún momento ha resultado probado lo que se relata en el hecho probado.

El relato fáctico contiene todos los elementos integradores del tipo penal previsto en el artículo 344 del Código Penal en cuanto que atribuye al acusado la tenencia o posesión de una bolita que contenía 0,16 gramos de heroína que portaba para destinarla al tráfico, así como de una cierta cantidad de dinero que pensaba dedicarla a la adquisición de estupefacientes en ulterior destino a la distribución entre consumidores.

Con estos antecedentes se pone de relieve lo acertado de la resolución recurrida al estimar no sólo el dato material u objetivo de la posesión de las drogas, sino también el ánimo o propósito tendencial de destinarlo al tráfico con la consiguiente promoción del consumo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo invoca directamente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La única alegación realizada consiste en afirmar que no hay prueba alguna de que la sustancia que llevaba el acusado estaba destinada al tráfico.

    La presunción de inocencia abarca o cubre la posición procesal del acusado frente a la atribución de hechos o circunstancias que no tengan un debido respaldo probatorio en las actuaciones y fundamentalmente en el acto del juicio oral. La determinación de la existencia de un hecho punible y su conexión con un autor determinado es tarea que corresponde realizar y motivar al órgano encargado del enjuiciamiento pero la valoración de los elementos subjetivos que dan vida al ilícito penal corresponde a la libre decisión de los juzgadores que establecen su convicción a través de un análisis racional del significado de la conducta.

  2. - El fundamento de derecho segundo refleja con profusión de detalles cuáles han sido las razones que han llevado a la Sala a establecer que la droga poseída estaba destinada al tráfico. Parte para ello de las propias declaraciones del acusado en el juicio oral manifestando que no era consumidor de sustancias estupefacientes unido a la declaración de los policías intervinientes que comparecieron en el juicio oral. Esta convicción resulta insustituible en este momento casacional porque corresponde en exclusiva a la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Alejandro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa remitida en su día.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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