STS, 5 de Mayo de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1644/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Octaviocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Outeiriño Lago.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lorca incoó procedimiento abreviado con el número 51 de 1989 contra Octavioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 3 de abril de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 9 de julio de 1985 el acusado Adolfo, nacido el 19 de diciembre de 1962 y sin antecedentes penales a la sazón disfrutando de una estancia esporádica en casa de unos tíos residentes en Puerto Lumbreras, aprovechó una breve y ocasional ausencia de sus familiares para apoderarse de una pulsera, dos sortijas, dos medallas y una cruz que se hallaban en un joyero abierto en el domicilio de sus parientes en el paraje de DIRECCION000, en la localidad de Puerto Lumbreras, que pertenecía a aquéllos y cuya valoración conjunta alcanzó las 120.500 pts. Acuciado por la necesidad de procurarse drogas, por las que mostraba marcada adicción, se trasladó con las alhajas a Lorca, donde llegó a entrevistarse con el también acusado Octavioconocido también con el sobrenombre o apodo de "Gamba", nacido el 4 de marzo de 1956 y condenado por sentencia de 11 de febrero de 1982, a 5 meses de arresto por delito de estafa; por sentencia de 10 de noviembre de 1982 a 20.000, 80.000 Pts. de multa y 2 años de privación del permiso de coducción por delito contra la seguridad del tráfico y por sentencia de 1 de septiembre de 1983, a 30.000 pts. de multa por delito de daños, quien admitió las joyas que se le ofrecían, y cuyo origen no consta que conociera, como medio de retribuirle 12 "papelinas" o envoltorios de heroína que a Adolfole entregó por aquéllas.

    Celebrada esta transacción, Octaviovendió la pulsera al tercer acusado Fernando, nacido el 12 de enero de 1948 y sin antecedentes penales, que pagó por ellas 30.000 Pts. y cuya anómala procedencia tampoco consta conociera.

    Las joyas fueron recuperadas de los sucesivos adquirentes y devueltas a sus legítimos propietarios.

    El acusado, Adolfoprecisó al ser detenido la administración de fármacos para calmar su ansiedad carencial".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Adolfo, como autor responsable de un delito de hurto precedentemente definido, agravado por el abuso de confianza y atenuado por la drogadicción, y a Octavio, como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, también definido con al concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CIEN MIL pesetas de multa, a Adolfo, sustituidos por 10 días de arresto sustitutorio en caso de insolvencia; y a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y cien mil pesetas de multa, sustituidas por 20 días de arresto en caso de insolvencia a Octavio, y en ambos casos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; ABSOLVEMOS a Fernandodel delito de receptación de que venía acusado, declarando de oficio la tercera parte de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Octavio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Octavio, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender esta parte que la sentencia recurrida infringe los artículos 6.bis.A) párrafo primero, 10.15, 60 párrafo segundo, 61.2 y 61.4, este último por omisión, todos ellos del Código Penal. Primero bis.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender esta parte que la sentencia recurrida infrige los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del artículo 6.bis.a) párrafo 1º, 10.15, 60 párrafo 2º, 61.2 y 61.4, este último por omisión, todos del Código Penal.

El recurso gira alrededor de la reincidencia. El argumento principal es que ni la sentencia ni la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes consignan todas las circunstancias que serían necesarias para apreciar dicha circunstacnia de agravación. A eso se añade, según el recurrente, que la sentencia precedente no fue notificada al interesado, con lo que no pudoc onocerla, y que quien debe certificar tal hecho es el Secretario Judicial, conforme con el artículo 281.1 y 473.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el segundo motivo, con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución. En este apartado se razona sobre el principio de legalidad y la interdicción del "bis in idem" (artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución), sobre la no descriminalización social y jurídica por razón de los antecedentes (artículo 73.2 de la L.O. 1/79, General Penitenciaria) y la exigencia de proporcionalidad entre el hecho y la sanción, que resultará violentada si a dos coautores se les impone por el mismo hecho distintas penas.

SEGUNDO

Antes de hacer las correspondientes consideraciones jurídicas en respuesta a los problemas que el recurrente plantea, ha de quedar fijada la situación efectiva de los antecedentes del recurrente.

Los hechos ocurren el 9 de julio de 1985 y las condenas que habían sido impuestas eran estas:

- 11 de febrero de 1982, delito de estafa, con pena de 5 meses de arresto.

- 10 de noviembre de 1982, multa y privación de permiso de conducir por delito contra la seguridad del tráfico.

- 1 de septiembre de 1983, delito de daños, a pena de multa.

La primera pudo quedar cancelada el 10 de febrero de 1984, la segunda el 9 de noviembre del mismo año y la tercera, que es por daños, el 31 de agosto de 1985, pero, como esta última, que es la que podría quedar cancelada después de los hechos por los que ahora se acusa, corresponde a un delito, como acaba de decirse, de daños, es obvio que no se dan los requisitos imprescindibles para apreciar la reincidencia, que debe ser eliminada de la sentencia de instancia.

En todo caso, es obvio que el beneficio de la duda, en relación con las fechas o con las demás exigencias, debe ser resuelto a favor del acusado (Sentencias de 10 y 30 de marzo de 1987 y 25 de noviembre de 1988) y, aunque la pena resultante, suprimida la reincidencia, pudiera "teóricamente" mantenerse por virtud del arbitrio judicial, es obligado, salvo que con un poderoso razonamiento se pudiera argumentar, lo que aquí no acaece, que el Tribunal "a quo", aun aplicando la citada agravante, había impuesto una pena inferior a la que, desde la perspectiva de la racionalidad y de la proporcionalidad, que son ingredientes de la justicia, correspondía corregir la pena impuesta en los términos que en seguida se dirán.

Finalmente, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Ley Fundamental, tiene declarado que la reincidencia se puede aplicar sin violación del principio de culpabilidad por el hecho y, por tanto, que su existencia legal es conforme con la Constitución (Sentencia 150/91, de 4 de julio), doctrina esta mantenida insistentemente por esta Sala (Sentencias de 15 de octubre y 26 de diciembre de 1990, 12 de junio de 1991 y 21 de febrero de 1992).

Procede, pues, estimar el recurso y dictar otra sentencia ajustada a derecho. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado Octavio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 3 de abril de 1992, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, no devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lorca con el número 51 de 1989 y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia por delito contra la salud pública, contra el acusado Octavio, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de abril de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se incorporan los de la precedente sentencia en cuanto afecta a la circunstancia de agravación de la reincidencia, respecto al acusado y condenado Octavio.

Es por ello por lo que procede imponerle la pena de un año de prisión menor y cien mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago por insolvencia, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Todos los demás extremos no afectados por la anterior declaración se mantienen, aunque, no habría necesidad de decirlo, los pronunciamientos de los demás condenados no recurrentes.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Octavio, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y CIEN MILPESETAS (100.000 pts.-) DE MULTA, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago por insolvencia, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Todos los demás extremos no afectados por la anterior declaración se mantienen.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruíz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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