ATS, 10 de Octubre de 2002

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso28/2002
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madríd, Sección segunda., en autos nº 24/2001, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por infracción de ley mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr Martinez de Lejarza Ureña en nombre y representación de Rogelio.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIM ERO.- Se formaliza por el recurrente, Rogelio, recurso de casación articulado en dos motivos, el primero, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr. y, el segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., contra la sentencia por la que se le condenó por un delito de contra la salud pública (art. 368 y 369.3 CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de 11.200.000 Ptas., así como al pago de las costas.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el primero de los motivos de casación al amparo del art. 849.2 LECr., al haberse incurrido en el relato de hechos probados de la sentencia, ahora recurrida, en error de hecho en la apreciación de la prueba, al estimar que la Sala de instancia ha apreciado erróneamente los elementos probatorios existentes en la causa, esencialmente, las declaraciones del acusado y las pruebas testificales practicadas, de las que se deduce que el acusado desconocía que en la maleta que portaba hubiese oculta cocaína.

lº. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2.000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2.000).

  1. Siguiendo esta doctrina, se llega a la conclusión de que la consideración de documento, a efectos casacionales, se han excluido las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que las recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen las testificales y la declaración del imputado (STS de 2 de Febrero de 2.000).

En el presente caso, el recurrente, no cita los documentos en que basa su impugnación, haciendo referencia, de una forma muy general, a las "declaraciones del acusado y a las pruebas testificales practicadas". Pruebas, que como hemos apuntado, con anterioridad, no tienen la consideración de "documentos" a los fines que aquí nos interesan, razón por la que procede la inadmisión del presente motivo.

  1. Pero es más, no existe error, en el Tribunal, al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en las pruebas testificales y periciales que se recogen en los fundamentos jurídicos primero, párrafo tercero y segundo, párrafos segundo y tercero de la sentencia. Prueba, que a juicio de este Tribunal es capaz de enervar la presunción de inocencia, en contra de las manifestaciones que efectúa el recurrente en su escrito.

En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carece manifiestamente de fundamento y, por tanto incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

TERCERO

El segundo de los motivos, por infracción de ley, se articula al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 369.3 del CP., para lo cual alega el recurrente que, por las razones expuestas en el primero de los motivos, no ha de computarse la cantidad de droga oculta en la maleta que portaba el acusado, resultando así, que al no sobrepasarse los límites jurisprudencialmente establecidos no cabe aplicar el subtipo agravado de "notoria importancia".

El propio recurrente subordina el éxito del presente motivo al acogimiento del anterior. Luego, no admitido el primero de los motivos, el presente ha de correr igual suerte.

  1. En primer lugar, debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. (SSTS 30-11-1998 y 3-6-2000).

    En el "factum" combativo se declara como probado que: la maleta que portaba el acusado tenía un doble fondo en donde se ocultaban unas planchas con cocaína en polvo piedra, con un peso neto de 1.445,1 gramos y una riqueza del 77,8%. El acusado, además llevaba puestos unos zapatos con doble fondo que contenían unas plantillas en las que se ocultaba cocaína en polvo piedra con un peso neto de 470,9 gramos y una riqueza del 79,4%.

    Respetando el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, como no puede ser de otra forma, y efectuadas dos simples operaciones aritméticas, llegamos a la conclusión de que el acusado era portador de 1.498,17 gramos de cocaína pura -1.124,28 gramos en la maleta y 373,89 en las plantillas de los zapatos-.

  2. Sentado lo anterior, es claro que se sobrepasa la cantidad de 750 gramos, que para la cocaína y sus derivados fija el acuerdo del pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2.001, como cantidad de "notoria importancia" a los fines de la agravante prevista en el núm. 3 del art. 369 del vigente CP., por lo que la pena a imponer al acusado, tal y como se razona en el fundamento jurídico 4º de la sentencia recurrida, no puede ser inferior a los nueve años de prisión y multa de 67.313,36 euros (11.200.000.- Ptas.), que es la que contiene el fallo de la misma.

    Procede, por las razones expuestas, la inadmisión del presente motivo, conforme a los arts. 884.3º y 885.1º LECr.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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