STS 1205/2002, 21 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4585
ProcedimientoD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Resolución1205/2002
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Jose Enrique , representados por la Procuradora Sra. López García, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2001 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid instruyó Sumario con el nº 11/2000 contra Jose Enrique que, una vez concluso remitió a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 11 de julio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara que: Los acusados, sobrino y tío, el día 16-5-2000, sobre las 13,25 horas, llegaron al Aeropuerto de Madrid-Barajas, en el vuelo de la Compañía KLM nº 1701, procedentes de Amsterdam, portando el primero de los acusados una maleta, cuyo resguardo de facturación estaba adherido al billete de vuelo del segundo, en la cual existía un doble fondo en uno de los laterales y en su interior llevaban 1.001,4 gr. de cocaína con una pureza del 56,4%. El acusado Jose Enrique se le ocupó también dos billetes de vuelo con el itinerario Calí Bogotá Caracas Amsterdam Madrid y Madrid Amsterdam Caracas Bogotá Calí, una nota manuscrita con indicaciones a seguir al llegar a España, y 990 dólares USA y 17.000 pesetas. El acusado Jose Enrique , se le ocupó dos billetes de vuelo con el mismo itinerario ante dicho, resguardo de la facturación de la maleta descrita, una agenda con las mismas anotaciones que llevaba el otro acusado y 1.000 dólares y 7.000 pesetas.

    La droga incautada en el mercado ilícito al que iba destinada alcanzaría un valor de 4.323.434 pesetas.

    Los acusados están presos por esta causa desde el 16-5-2000".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique como responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena, a cada uno de 9 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, multa de 9.000.000 de pesetas y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes. Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos, adjudicándose al Estado el dinero intervenido (folios 7 y 8) en pago parcial de sus responsabilidades pecuniarias.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido ya de abono en otra.

    Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el instructor si bien calificándola de parcial.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Jose Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jose Enrique , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia, en relación con los arts. 5.4, 7.1 y 11.3 de la LOPJ vulneración del art. 24.1 CE. Segundo.- B) .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, indebida aplicación arts. 368 y 369 CP. Tercero.- C).- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr, error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- D).- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 LECr al denegarse medios de prueba. Quinto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr, contradicción hechos probados.

  5. - Con fecha 6 de febrero del 2002 se dictó auto por esta sala por el que, de los cinco motivos del presente recurso, quedaron cuatro rechazados en trámite de admisión, de modo que la presente resolución sólo ha de referirse al segundo.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación con relación al motivo segundo el día 19 de junio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Jose Enrique como coautores de un delito contra la salud pública por haber traído en viaje aéreo con llegada al aeropuerto de Madrid-Barajas, en el doble fondo de una maleta, 1.001'4 gramos de cocaína con una pureza del 56'4 %. Se les condenó, a cada uno de ellos, a las penas de 9 años y 1 día de prisión y multa de 9 millones de pesetas por aplicación de la agravación específica del nº 3º del art. 369 CP en consideración a la notoria importancia de la cantidad de sustancia estupefaciente que les había sido aprehendida.

Como acabamos de decir en los antecedentes de hecho de la presente resolución, dichos dos condenados recurrieron en casación por cinco motivos y de ellos fueron inadmitidos a trámite cuatro quedando para resolver ahora en sentencia sólo el motivo 2º.

En este motivo 2º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º CP. Pero su desarrollo no se corresponde con lo que constituye el campo propio de los recursos de casación fundados en este nº 1º del art. 849, porque nada se razona sobre error en la calificación jurídica que realiza la sentencia al condenar con base a tales arts. 368 y 369.3º, sino que toda su argumentación gira en torno a la prueba realizada para criticarla y llegar a la conclusión de que no debieron ser condenados los recurrentes porque la sentencia recurrida tenía que haber dado crédito a la versión que dieron los acusados. Entendemos que toda esta argumentación utilizada en este motivo 2º quedó contestada ya en el razonamiento jurídico 2º del mencionado auto de inadmisión parcial de 6.2.2002, en el que, con referencia al fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, se razona sobre la prueba de cargo existente como justificación de la condena y se rechazan las alegaciones efectuadas por los recurrentes sobre la presunción de inocencia.

Es decir, con el mencionado auto de inadmisión parcial quedaron contestados todos los motivos del presente recurso, también el 2º. Lo que sucedió es que se había producido una modificación en la doctrina de esta sala, tras una reunión plenaria de 19.10.2001, acerca de las cuantías a partir de las cuales cabe aplicar la mencionada agravación específica del nº 3º del art. 369. La cuantía de la cocaína, a tales efectos, se elevó de 120 gramos a 750, y ello hacía necesario estimar parcialmente este motivo 2º, en el que formalmente se alegaba infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º CP. Los hechos probados de la sentencia recurrida obligan a estimar bien aplicado al caso el art. 368; pero, tras la referida modificación de la doctrina jurisprudencial, tenemos que excluir de la condena la mencionada agravación, pues los 1.001,4 gramos de cocaína de una pureza del 56,4% equivalen a un total de sustancia pura de 564,79 gramos, inferior a los 750 gramos ahora requeridos para aplicar este art. 369.3º.

Por tanto, hay que sancionar conforme al tipo básico del art. 368 en su inciso 1º relativo a las sustancias que causan grave daño a la salud, que prevé una pena de 3 a 9 años de prisión y multa del tanto al triplo.

Acordamos imponer la de prisión en una duración de cinco años y 6 meses próxima al máximo de la mitad inferior (6 años) al no concurrir circunstancias modificativas (regla 1ª del art. 66) y teniendo en consideración como criterio fundamental la cuantía -564,79 gramos de cocaína en estado de pureza- que, aunque queda lejos del mencionado límite de esos 750 gramos que habría obligado a aplicar el art. 369.3º, nos revela un importante acto de tráfico, porque habría servido para acercar a sus consumidores un buen número de dosis de esta clase de droga tan perjudicial para la salud.

Y en cuanto a la multa, acordamos imponer la de 27.045,45 ?, (4.500.000 pts) muy próxima al mínimo legal permitido. La sentencia recurrida valoró la sustancia aprehendida en 4.323.434 pesetas.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Jose Enrique , por estimación parcial de su motivo 2º, y en consecuencia anulamos la sentencia que les condenó por tráfico de drogas, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha once de julio de dos mil uno, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar

Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, con el núm. 11/00 y seguida ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de tráfico de drogas contra los acusados Jose Enrique , que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de ambos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en la anterior sentencia de casación, hay que excluir de la condena el art. 369.3º CP.

SEGUNDO

Los razonamientos jurídicos del auto de inadmisión parcial dictado en el presente trámite de la casación con fecha 6.2.2002.

III.

FALLO

CONDENAMOS a Jose Enrique , como autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud sin circunstancias, a las penas, para cada uno, de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de veintisiete mil cuarenta y cinco con cuarenta y cinco euros (27.045,45 ?).

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar

Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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