STS, 21 de Octubre de 1994

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso623/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesúscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Oviedo, instruyó sumario con el número 2 de 1.991 contra Carlos Jesús, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 6 de noviembre de 1.993 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Que sobre las 20 horas del día 11 de junio de 1.991, el procesado Carlos Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales, según consta en su hoja histórico penal que obra unida a las presentes actuaciones, aunque sin relevancia a los efectos de esta causa, fue detenido por miembros de la policía poco después de su llegada a Oviedo, en autobús, procedente de Orense, donde reside, tras efectuar una labor de seguimiento por parte de los agentes de policía que le vieron descender del autobús a los que infundió sospechas. Detención que tuvo lugar en el barrio de Ventanielles de esta capital, tras acceder al mismo el acusado en un vehículo marca Ford Fiesta de color rojo, matrícula ....-....-R, en el que iba como único ocupante, cuyo propietario, persona no implicada en los hechos que estamos enjuiciando, se lo habría dejado a modo "de prueba", ocupándosele en el momento de la detención 571.000 ptas. que llevaba ocultas entre los calcetines, así como 7000 ptas. que portaba en un monedero y en el vehículo de referencia, debajo del asiento del conductor, se encontraron 761'45 gramos de cocaína, de una pureza del 63'3% y una balanza de precisión, droga que estaba destinada a su posterior venta y por tanto a ilícito comercio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Jesúscomo autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, no concurriendo en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de diez años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de ptas. (101.000.000 ptas.) con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, decretándose asimismo el comiso de la droga intervendia y quede el dinero ocupado afecto a las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la presente causa.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Carlos Jesúsque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 17.1 de la Constitución; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 11.1 de la L.O.P.J.; TERCERO:

    Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con el art. 11.1 de la L.O.P.J.; CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por infracción del art. 24.2 de la Constitucón, principio de presunción de inocencia de en relación con el art. 11.1 de la L.O.P.J.; QUINTO: Al amparo del art. 850.1 de la L.E.Crim., quebrantamiento de forma, por indefensión del acusado al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 14 de octubre pasado, con asistencia del Letrado D. Angel Luis Bernal del Castillo, defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr., se denuncia infracción del art. 17.1 de la Constitución, por el seguimiento y ulterior detención del recurrente, carente de toda justificación, que denotan una actuación policial arbitraria e irracional.

Dice a este respecto la parte recurrente que el acusado llegó a la estación de autobuses "con una bolsa de equipaje y no contactó con persona alguna ni realizó conductas extrañas de ocultamiento, pasar desapercibido o similar".

Respecto de la actuación de la Policía, la Constitución precisa que "la policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en los términos que la Ley establezca" (art. 126 C.E.). El art. 282 de la LECr., por su parte, dispone que la Policía Judicial "tiene por objeto, ... averiguar los delitos públicos...; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial". Finalmente, el art. 11, apartado g) de la L.O. 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, señala, entre las funciones que han de desempeñar los funcionarios de los mismos, las de "investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes".

Resulta realmente difícil -si no imposible- concretar los elementos de juicio con que debe contar un funcionario policial para poder afirmarse que tiene fundadas sospechas que la permitan iniciar las actividades de seguimiento e investigación con relación a determinada persona. La formación profesional y la propia experiencia personal de los funcionarios policiales deben ser decisivas al respecto (v. sª de 10 de diciembre de 1.993).

En el presente caso, el atestado (fº 2) nos da cuenta de los funcionarios de Policía que se encontraban prestando sus servicios en la estación de autobuses ALSA, de Oviedo. Es lógico que, en estas estaciones, se preste especial atención a los pasajeros procedentes de determinadas zonas, como sucede igualmente en los puertos y aeropuertos con los viajeros que proceden de naciones que se suponen vinculadas con determinadas actividades delictivas, como es el caso del tráfico de drogas. Tanto en el atestado como en el juicio oral, los Policías comparecientes dieron cuenta de que el acusado -hoy recurrente- procedía de Galicia y llamó su atención al llevar como único equipaje "una bolsa de mano" y "una especie de cartera portafolios", mostrándose, además, nervioso. En vista de lo cual, decidieron seguirle, pudiendo de este modo observar cómo tomaba un taxi y se dirigía al Barrio de Ventanielles, donde se le vio contactar con personas conocidas por la Policía por su relación con el mundo de la droga (consumidores y trficantes a pequeña escala), hasta que le perdieron de vista. Más como, unas dos horas más tarde, fuera advertida su presencia, en la calle Río Nalón del Barrio antes citado, a bordo del Ford Fiesta matrícula ....-....-R, advirtiendo que lo estacionaba y se dirigía al bar "López", donde se entrevistó con una persona, saliendo luego a la calle para dirigirse de nuevo al vehículo -tras dar una vuelta a la manzana de casas allí existentes- en el momento que llegaba al automóvil se procedió a su detención y cacheo, comprobándose que llevaba, escondidas en los calcetines que vestía, quinientas sesenta y una mil pesetas, razón por la que los funcionarios decidieron trasladarlo a las dependencias policiales, adonde también llevaron el vehículo utilizado por el mismo, que fue registrado en el garaje, hallándose en él la droga que se dice en el "factum" (761'45 grs. de cocaína). Como consecuencia de ello, fue ingresado en los calabozos, acordándose intervenir los efectos ocupados (fº 3), instruirle de sus derechos (fº 11) y recibirle declaración, a presencia de Letrado (fº 8).

La secuencia histórica de los hechos avala la actuación de los funcionarios policiales, desde el punto de vista del respeto al derecho fundamental de la persona a su libertad personal, por cuanto tal derecho -reconocido en el art. 17.1 C.E.- no puede ser considerado un derecho absoluto, de manera que el mismo puede ser objeto de restricciones en los supuestos legalmente prevenidos (v. arts. 490.2º y 492.4º de la LECr.); sin olvidar que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, la privación de libertad a que se refiere el precepto constitucional citado no puede confundirse con otros conceptos. Así, no es equiparable dicha privación de libertad con la presencia física de una persona en las dependencias policiales para la práctica de una diligencia por el tiempo estrictamente necesario para llevarla a efecto (v. sª T.C. nº 22/1.988, de 18 de febrero). Es preciso, pues, distinguir dos cuestiones distintas y perfectamente diferenciadas: de un lado, la detención, como privación de libertad de la persona, regulada y condicionada expresamente en el art. 17.1 C.E. y los arts. 490 y 492 de la LECr.; y, de otro, la inmovilización de la persona, esto es, la momentánea privación de la facultad o derecho de libre deambulación y circulación realizada en el ejercicio de las normas de Policía, para una comprobación preventivo-policial (v. sª T.S. de 20 de diciembre de 1.990 y las que en ella se cita, tanto del T.S. como del T.C.).

Por todo lo dicho, es patente que el motivo examinado carece de fundamento y no puede prosperar.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 849-1º de la LECr., denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por cuanto que la diligencia de registro del automóvil se realizó irregularmente sin garantía alguna de su resultado y sin la presencia del detenido, de su Letrado o del Juez de Instrucción, impidiendo posteriormente cualquier posibilidad de defensa o contradicción de su resultado".

Cita la parte recurrente, en apoyo de este motivo, la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Coonstitucional de 25 de octubre de 1.993 (en recurso de amparo nº 1669/93), afirmando que la detención del recurrente "no supuso que se registrara de inmediato el coche, que luego fue registrado por un solo Policía, sin que existiera urgencia alguna en la realización de la diligencia de registro; sin que además se diga dónde o cómo se encontró la supuesta balanza de precisión".

La sentencia del Tribunal Constitucional que se cita por la parte recurrente distingue claramente los casos es que puede reconocerse valor de prueba preconstituida a las diligencias policiales que se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa, para lo que la Policía Judicial deberá intervenir "por estrictas razones de urgencia o de necesidad", por cuanto no en vano la Policía actúa en tales casos "a prevención" de la autoridad judicial (art. 284 LECr.), de aquellos otros en que, por no concurrir aquellas circunstancias, al perder el citado valor probatorio el resultado de las actuaciones policiales, es precisa -para obviar tal consecuencia- "la declaración testifical en el juicio oral del funcionario de policía" que hubiese practicado la diligencia de que se trate.

En el presente caso, es preciso reconocer que, hasta el hallazgo de la droga, la actuación policial se desarrolló en el campo de unas sospechas policiales crecientemente fundadas, pero que no justificaban el pleno "status" de detenido -por las razones expuestas en el fundamento anterior-, de modo que la actuación policial correspondiente debe reputarse necesaria y urgente; dado que, en estos supuestos de suspensión de la libertad deambulatoria del sospechoso, es exigible -por respeto de los principios de proporcionalidad y de exclusión de la arbitrariedad- que la pertinente diligencia de control se practique sin excederse de lo necesario para su buen fin (v. sª de 20 de diciembre de 1.993). No procedía, en consecuencia, la previa comunicación al Juez de Instrucción ni la presencia de Letrado. A este respecto, conviene recordar que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, la asistencia de Abogado en todas las diligencias policiales y judiciales no puede entenderse como una necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios (v. sª nº 206/1.991, de 30 de octubre).

Así las cosas, es menester destacar que, aparte de la documentación que la cuestionada diligencia en el atestado, el funcionario de Policía que practicó el registro del automóvil utilizado por el hoy recurrente compareció a la vista del juicio oral, en cuyo momento respondió a las preguntas que sobre el particular le fueron hechas; habiendo manifestado que creía que la balanza se encontró en la guantera y la droga debajo de la moqueta.

El motivo, por todo lo dicho, carece de fundamento y no puede prosperar.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECr., se formula por infracción del art. 18.1 de la Constitución, en relación con el art. 11.1 de la LOPJ, "por cuanto que el registro al automóvil se realizó afectando a su esfera de intimidad personal al no contar con garantía alguna ni autorización judicial"; añadiendo que "no siempre un automóvil es un simple objeto de investigación policial sino que encierra un determinado ámbito de actuación de la persona que afecta a su intimidad". Tiene declarado esta Sala, sobre la cuestión aquí planteada, que las normas contenidas en el T. VIII del Libro II de la LECr. tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 18 de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos, como puede ser algo tan impersonal como un automóvil o vehículo de motor. Un automóvil, en principio, es un simple objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona y sólo está sujeta a las exigencias procesales de regularidad establecidas en la legislación ordinaria (v. ss. de 31 de octubre de 1.988, 29 de marzo de 1.993).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso justifica sobradamente la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 849.1º de la LECr., se formula por "infracción del art. 24.2 de la Constitución, que establece la presunción de inocencia en relación con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que la sentencia de la Audiencia Provincial fundamenta su condena en la aparición de un paquete de droga en un coche tras un registro realizado horas después de la detención de mi representado, sin que en dicha diligencia interviniesen ni el detenido, su Abogado o el Juez de Instrucción, lo que invalida la misma y al no haber otra prueba de cargo, la sentencia debe ser absolutoria".

El presente motivo viene a ser, en un orden lógico, un corolario o consecuencia necesaria de la estimación de los motivos anteriormente estudiados, en cuanto todos ellos ponen de relieve -desde el particular punto de vista de la parte recurrente- que las diligencias que sustentan la prueba inculpatoria contra el acusado, hoy recurrente, se practicaron "violentando los derechos o libertades fundamentales", concretamente los reconocidos en los arts. 17.1, 18.1 y 24.1 de la Constitución. La desestimación de tales motivos debe implicar como lógica consecuencia también la desestimación del motivo ahora examinado.

Con independencia de ello, parece oportuno hacer constar lo siguiente: 1º) En relación con las referencias temporales del recurrente, que, según se hace constar en el atestado que encabeza las actuaciones en esta causa, el autobús en el que viajaba el acusado llegó a Oviedo "sobre las quince treinta horas"; la vigilancia continuada del mismo siguió hasta que "sobre las diecisiete cuarenta y cinco horas, los funcionarios que se encontraban realizando la vigilancia ... comunican que ... había sido perdido de vista en una confluencia de calles"; a las "veinte horas" se detecta nuevamente su presencia en la calle Nalón, el cual iba a bordo y conduciendo el vehículo Ford Fiesta ....-....-R; a las "veinte quince horas" comparecieron en la Jefatura Superior de Policía los funcionarios que habían intervenido en el presente caso, presentando al acusado y haciendo entrega de la balanza electrónica de precisión y los setecientos sesenta y nueve gramos, aproximadamente, de cocaína intervenidos en el vehículo que conducía Carlos Jesús. Y, 2º) En relación con la actividad probatoria de cargo de que se ha servido el Tribunal de Instancia para inculpar y condenar al hoy recurrente, que el registro del vehículo de éste fue efectuado por uno de los funcionarios de Policía que intervinieron en estas diligencias (diligencia que, como se ha razonado en motivo anterior, debe considerarse necesaria y urgente); funcionario que, por lo demás, intervino en el juicio oral como testigo de cargo y que en dicho momento respondió a las preguntas que le fueron hechas sobre el particular, a instancia de las partes y a presencia del Tribunal.

A la vista de todo ello, es patente que, en el presente caso, no puede hablarse de ningún vacío probatorio, ni, de prueba notoriamente insuficiente o ilegalmente obtenida. No cabe apreciar, por tanto, la vulneración constitucional denunciada. El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

QUINTO

En el motivo quinto, al amparo del art. 850.1 de la LECr., se denuncia indefensión del acusado, prohibida por el art. 24 de la Constitución, "por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por esta parte, siendo necesarias y pertinentes, ..., siendo las pruebas propuestas el que se remitiera a la Sala la balanza de precisión que se dijo apareció en el coche y que sobre la misma, previamente, se identificasen las posibles huellas dactilares por el Gabinete de Identificación de la Policía", habiéndose formulado oportunamente la "protesta" que ordena la Ley.

Ciertamente, la defensa del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso -entre otros medios probatorios-, bajo la letra d) "que por la Sala se libre oficio al Gabinete de Identificación de la Dirección General de la Policía para que, previa remisión y examen de la balanza de precisión a que se refiere el atestado de la Policía, informe sobre las huellas dactilares que aparezcan en ella y su identificación" (v. rollo de la Audiencia), y es igualmente cierto que la Sala de instancia declaró impertinente dicha prueba, por auto de fecha 16 de abril de 1.993, bien que sin expresar - como debió hacerlo (art. 120.3 C.E.)- las razones de tal decisión; y que, ante tal resolución, la defensa del acusado formuló oportunamente la correspondiente "protesta", en escrito dirigido a la Sala, de fecha 27 de abril de dicho año.

Mas, dicho esto, es menester reconocer que, para que pudiera estimarse este motivo, sería preciso que el resultado previsible de la prueba denegada pudiera justificar una modificación en la convicción inculpatoria del Tribunal, pues sólo en tal caso nos hallaríamos ante un supuesto de clara indefensión para el acusado condenado. Y, a este respecto, hay que tener en cuenta: a) que el lapso de tiempo transcurrido entre la intervención de la balanza de precisión (junio de 1.991) y la proposición de la prueba denegada (abril de 1.993) es de tal entidad que la posibilidad obtener huellas dactilares significativas en la balanza de referencia era prácticamente inexistente; b) que, aún en el supuesto de que hubiera sido posible obtenerlas y de que el resultado de la correspondiente prueba pericial datiloscópica fuese negativo (es decir, que las huellas reveladas no correspondieran al acusado), tal comprobación no excluiría la posibilidad de que el citado instrumento hubiera sido manipulado por el acusado con alguna protección adecuada (v. gr. guantes), o que lo hubiera sido por otra persona en connivencia con él; y c) que, en cualquier caso, la prueba de cargo en la que sustancialmente se ha basado la condena del recurrente ha sido, sin la menor duda, el hallazgo de la droga intervenida.

Finalmente, en cuanto a la presencia de la balanza en el local del juicio el día de la vista, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, es significativo que, en tal momento, la defensa del acusado para nada interesase la exhibición de la balanza para su examen directo por el Tribunal o como complemento de alguna de las pruebas personales practicadas en dicho acto. De modo que dificilmente podría hablarse de indefensión para el acusado; con independencia, por último, de que, del acta del juicio oral, tampoco se desprende que la debatida balanza no estuviera a presencia del Tribunal.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Carlos Jesúscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 6 noviembre de 1.993, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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