STS 2142/2002, 7 de Enero de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:19
Número de Recurso302/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2142/2002
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Joaquín , Inmaculada y Jose Enrique , contra Sentencia dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Gómez Rodríguez, Castilla Gallo y Pereda Gil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 instruyó sumario 13/2000, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 5 de febrero del presente año dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Fernando , Joaquín y Inmaculada nacidos respectivamente en 1979, 1974 y 1974, y otras personas, entre las que se encontraba Jose Enrique nacido en 1969, se encargaban, en los últimos meses de 1998 y primeros de 1999, desde Valencia, del establecimiento y uso de una red de apartados de correos, normalmente a nombre de sus titulares, envíos postales consistentes en libros o revistas en cuyo interior, debidamente camufladas mediante vaciado de tapas o de la parte interior de las hojas, había bolsas que contenían cocaína, siempre en cantidad aproximada de cien gramos en cada envío, ocupándose los citados Fernando , Joaquín y Jose Enrique de recoger los envíos para su posterior distribución y venta en España o Europa. Los apartados de correos así abiertos y disponibles para su utilización estaban ubicados en las capitales de Valencia, Castellón de la Plana, Alicante y Madrid y en distintas localidades de la provincia de Murcia.

Con la finalidad indicada, Inmaculada de acuerdo con Fernando y Joaquín , había abierto a su nombre, aunque con domicilios falsos, cuatro apartados de correos en Valencia (números NUM000 de la estafeta de la calle Ciscar, NUM001 de la estafeta de la avenida del Cid, NUM002 de la estafeta de la calle Rubén Vela y NUM003 de la estafeta de la calle Primado Reig y dos apartados en Castellón de la Plana (los números NUM004 y NUM005 ).

A fines de marzo de 1999 la Policía de Valencia constató que determinados apartados de correos de la capital podrían estar siendo utilizados para recibir estupefaciente, interviniéndose con autorización judicial a partir del 31 de marzo del año indicado y hasta el 3 de julio catorce envíos sospechosos que resultaron contener cocaína en la cuantía aproximada que se ha dicho. Los envíos estaban dirigidos a apartados de las estafetas de Valencia sitas en la calle Primado Reig calle Conde Carlet Avda del Cid, calle Peset Aleixandre, calle General Villander y calle Gual Villalbí, a los que tenían acceso los citados Fernando , Christopher, Joaquín , Jose Enrique y otras personas al servicio del proyecto.

En ejecución del plan diseñado, Fernando era el encargado de proceder a la distribución de la cocaína que se iba recibiendo en los distintos apartados de cuya utilización disponían. El 20 de mayo de 1999 Fernando salió de Valencia con destino Amsterdam, debiendo cambiar de avión en Las Palmas de Gran Canaria y llevaba consigo, ocultos bajo su ropa interior, nueve envoltorios ovalados que contenían un total de 396,8 gramos de cocaína de riqueza del 77,1 por ciento, lo que fué descubierto por la Guardia Civil del aeropuerto de Las Palmas, siendo Fernando detenido e incautándose el estupefaciente.

El 3 de julio de 1999 Inmaculada se personó en la estafeta de la calle Ciscar de Valencia y abrió, con llave que llevaba consigo, la casilla correspondiente al apartado NUM000 , del que era titular, retirando un sobre que se hallaba en su interior, remitido por Aurora , de Colombia y dirigido a Rocío , siendo detenida a la salida de la oficina. Abierto el sobre el mismo día por disposición judicial y a presencia de Inmaculada , resultó contener un ejemplar de la revista "National Geographic" del mes de junio de 1999, en cuyo interior se hallaba oculta una bolsa conteniendo 103,95 gramos de cocaína con pureza del 96 por ciento.

El 8 de julio de 1999 Jose Enrique se trasladó a Murcia capital y, desde allí, en coche con otra persona no identificada, a la cercana localidad de Espinardo, en cuya estafeta de correos, haciendo uso de una llave que llevaba consigo, abrió la casilla correspondiente al apartado número 6 de donde tomó un sobre que se hallaba en el interior, enviado por Eugenia de Bogotá, a Serafin , siendo inmediatamente detenido por la Policía. En el interior del sobre, abierto por disposición judicial y a presencia del interesado, fué hallado un ejemplar de la revista "National Geographic" del mes de abril de 1999 en la que se ocultaba una bolsa con 99,52 gramos de cocaína con pureza del 88,35 por ciento.

Segundo

Los apartados de correos abiertos por disposición del grupo de Fernando , Joaquín , Inmaculada y otros que fueron descubiertos son los cincuenta y seis comprendidos en la siguiente relación, con indicación de titular y domicilio proporcionado al solicitar la concesión del apartado. Se expresa en los once apartados a que iban dirigidos los envíos de droga intervenida el nombre del destinatario y remitente, peso y pureza del estupefaciente incautado y clase de publicación en que se hallaba oculto. se destacan con negrita los apartados a los que fueron destinados envíos con droga y con cursiva el nombre de los procesados:

  1. - Apartado 12.119 de la estafeta de la calle Primado Reig de Valencia; titular del apartado, Eugenia , como domiciliado en la CALLE000NUM008 de Valencia; al mismo fué dirigido un sobre intervenido con 99,74 gramos de cocaína (pureza de 67,1 por ciento), remitido por Skyline Internacional, de Colombia, a Eugenia ; publicación utilizada "National Geographic" de febrero de 1999, folios 55 y 56 (fecha de la apertura del sobre, 31 de marzo de 1999).

  2. - Apartado NUM006 de la estafeta de la calle Primado Reig de Valencia, titular del apartado, Romeo , como domiciliado en la CALLE000NUM008 de Valencia.

  3. - Apartado NUM007 de la estafeta de la CALLE001 de Valencia, titular del apartado, Serafin , como domiciliado en la CALLE002 , NUM009 de Valencia; al mismo fueron dirigidos dos sobres intervenidos con 101,05 gramos de cocaína (pureza de 68,3 por ciento) uno y 98,68 gramos de cocaína (pureza de 70,2 por ciento) el otro, remitido por Skyline Internacional y Felipe de Colombia; publicaciones utilizadas "National Geographic" de febrero de 1999 folios 51 al 54 (fecha de la apertura de los sobres, 31 de marzo de 1999).

  4. - Apartado 8.239 de la estafeta de la Avda. del Cid de Valencia, titular del apartado Eugenia , como domiciliado en la CALLE003NUM010 de Valencia.

  5. - Apartado 5.072 de la estafeta de la calle Peset Aleixandre de Valencia; titular del apartado Rogelio , como domiciliado en la CALLE004NUM011 de Valencia; al mismo fueron dirigidos dos sobres intervenidos con 98 gramos de cocaína (pureza de 52,9 por ciento) uno y 96 gramos de cocaína (pureza de 50,5 por ciento) el otro, remitidos por Felipe de Colombia; publicaciones utilizadas "National Geographic" de febrero de 1999, folios 92 al 95 (fecha de la apertura de los sobres, 19 de abril de 1999).

  6. - Apartado NUM071 de la estafeta de la calle General Villander de Valencia; titular del apartado Constantino , como domiciliado en la CALLE004NUM011 de Valencia; al mismo fué dirigido un sobre intervenido con 100 gramos de cocaína (pureza de 49,3 por ciento), remitido por Felipe , de Colombia; publicación utilizada "National Geographic" de febrero de 1999, folios 96 y 97 (fecha de la apertura del sobre, 19 de abril de 1999).

  7. - Apartado NUM012 de la estafeta de la CALLE005 de Valencia; titular del apartado Carlos Daniel , como domiciliado en DIRECCION000NUM013 de Valencia; al mismo fué dirigido un sobre intervenido con 100 gramos de cocaína (pureza de 49,1 por ciento), remitido por David a María Inés ; publicación utilizada "National Geographic" de febrero de 1999, folios 998 y 99 (fecha de la apertura del sobre, 19 de abril de 1999).

    Al mismo apartado fueron dirigidos otros dos sobres intervenidos, el primero con 35,67 y 36,61 gramos de cocaína (pureza de 45,3 y 42,2 por ciento), remitido por Esther , a Diego y el segundo con 45,72 y 43,77 gramos de cocaína (pureza de 62,9 y 63,7 por ciento), remitido por Blanca a Diego ; publicaciones utilizadas "Lo mejor del arte griego" y la revista "G" de abril de 1999, folios 314 al 317 (fecha de la apertura de los sobres, 3 de junio de 1999).

  8. - Apartado NUM014 de la estafeta de la calle Peset Aleixandre de Valencia; titular del apartado, Eva , como domiciliada en la CALLE006NUM015 de Valencia; al mismo fueron dirigidos dos sobres intervenidos con 99,66 y 100,18 gramos de cocaína (pureza de 73,6 y 59,3 por ciento), remitidos por Carmen de Bogotá, a Enrique ; publicaciones utilizadas "National Geographic" de abril de 1999, folios 304 a 307 (fecha de la apertura de los sobres, 3 de junio de 1999).

    También un tercer sobre intervenido con 38,28 y 40,95 gramos de cocaína (pureza de 60,04 y 59,9 por ciento), dirigido a Joaquín franqueado en Colombia; publicación utilizado "Lo mejor del arte griego" folios 308 y 309 (fecha de la apertura del sobre, 3 de junio de 1999).

  9. - Apartado 5.045 de la estafeta de la calle Peset Aleixandre de Valencia; titular del apartado, Eva , como domiciliada en la CALLE006NUM016 de Valencia; al mismo fueron dirigidos dos sobres intervenidos con 99,05 y 96,26 gramos de cocaína (pureza de 72,4 y 71 por ciento), remitidos por Marí Jose , de Bogotá, a Paloma ; publicación utilizada "National Geographic" de abril de 1999, folios 310 al 313 (fecha de la apertura de los sobres, 3 de junio de 1999).

  10. - Apartado 5.287 de la estafeta de la CALLE005 de Valencia, titular del apartado Juan Carlos .

  11. - Apartado 3.034, sin que conste estafeta; titular del apartado Jorge , como domiciliado en la CALLE006NUM015 de Valencia.

  12. - Apartado NUM000 de la estafeta de la calle Ciscar de Valencia; titular del apartado Inmaculada , como domiciliada en la CALLE007NUM017 de Valencia; al mismo fué dirigido un sobre intervenido con 103,95 gramos de cocaína (pureza de 76 por ciento), remitido por Aurora de Colombia, y dirigido a Rocío , que fué el recogido por Inmaculada el día 3 de julio de 1999; publicación utilizada "National Geographic" de junio de 1999, folios 712 y 713 (fecha de la apertura del sobre, 3 de julio de 1999).

  13. - Apartado NUM018 de la estafeta de la calle Ciscar de Valencia; titular del apartado Jorge , como domiciliado en la CALLE008NUM019 de Valencia.

  14. - Apartado 310 de la estafeta de la plaza del Ayuntamiento de Valencia; titular del apartado, Nieves , como domiciliada en la CALLE009NUM020 de Valencia.

  15. - Apartado 348 de la estafeta de la plaza del Ayuntamiento de Valencia; titular del apartado Romeo , como domiciliado en la CALLE009NUM021 B de Valencia.

  16. - Apartado NUM022 de la estafeta de la avenida del Cid de Valencia; titular del apartado Jorge , como domiciliado en la CALLE010 , NUM023 de Valencia.

  17. - Apartado NUM024 de la Estafeta de la AVENIDA000 de Valencia; titular del apartado, Estefanía , como domiciliada en la CALLE010NUM023 de Valencia.

  18. - Apartado NUM025 de la estafeta de la AVENIDA000 de Valencia; titular del apartado Romeo , como domiciliado en la CALLE011NUM026 de Valencia.

  19. - Apartado NUM027 de la estafeta de la AVENIDA000 de Valencia; titular del apartado Nieves , como domiciliada en la CALLE012NUM026 de Valencia.

  20. - Apartado NUM001 de la estafeta de la AVENIDA000 de Valencia; titular del apartado, Inmaculada , como domiciliada en la CALLE000NUM028 de Valencia.

  21. - Apartado 8.242 de la estafeta de la AVENIDA000 de Valencia; titular del apartado Carlos Daniel .

  22. - Apartado NUM029 de la estafeta de la calle Rubén Vela de Valencia; titular del apartado Jorge , como domiciliado en la CALLE013NUM030 de Valencia.

  23. - Apartado NUM031 de la estafeta de la calle Rubén Vela de Valencia; titular del apartado Romeo , como domiciliado en la CALLE014 , NUM032 de Valencia.

  24. - Apartado NUM033 de la estafeta de la calle Rubén Vela de Valencia; titular del apartado Nieves , como domiciliada en la CALLE014 , NUM032 de Valencia.

  25. - Apartado NUM034 de la estafeta de la calle Rubén Vela de Valencia; titular del apartado Carlos Daniel , como domiciliado en la CALLE014NUM032 de Valencia.

  26. - Apartado NUM002 de la estafeta de la calle Rubén Vela de Valencia; titular del apartado, Inmaculada , como domiciliada en la CALLE015NUM035 de Valencia.

  27. - Apartado NUM036 de la estafeta de la calle Primado Reig de Valencia; titular del apartado Jorge , como domiciliado en la CALLE016NUM037 de Valencia.

  28. - Apartado NUM038 de la estafeta de la calle Primado Reig de Valencia; titular del apartado Jorge .

  29. - Apartado NUM039 de la estafeta de la calle Primado Reig de Valencia; titular del apartado Carlos Daniel , como domiciliado en la CALLE017NUM040 de Valencia.

  30. - Apartado NUM003 de la estafeta de la calle Primado Reig de Valencia; titular del apartado Inmaculada , como domiciliada en CALLE000NUM041 de Valencia.

  31. - Apartado 6 de la estafeta de Espinardo (Murcia); titular del apartado, Serafin , como domiciliado en la CALLE018NUM042 de Espinardo. Al mismo fué dirigido un sobre intervenido conteniendo 99,52 gramos de cocaína (pureza de 88,35 por ciento), dirigido por Eugenia de Bogotá, a Serafin , que fué el recogido el día 8 de julio de 1999 por Jose Enrique ; publicación utilizada "National Geographie" de abril de 1999, folios 1133 y 1134 (fecha de apertura del sobre 9 de julio de 1999).

  32. - Apartado NUM004 de Castellón de la Plana, titular Inmaculada . Al mismo fueron dirigidos dos sobres, ambos destinados a "Dra. Inmaculada ", uno de ellos con remite Verónica , de Bogotá y otro sin remite y franqueado en Colombia, conteniendo entre los dos 49,79 gramos más 49,78 gramos más 38,45 gramos más 49,62 gramos de cocaína (pureza de 93,7, 94,6 93,6 y 93,3 por ciento); publicaciones empleadas "La electrónica en el automóvil" y "La era de la Electrónica", folios 1282 a 1285 (fecha de apertura de los sobres, 22 de julio de 1999).

  33. - Apartado NUM005 de Castellón de la Plana, titular del apartado, Inmaculada .

  34. - Apartado 510 de Castellón de la Plana, titular del apartado, Gerardo , como domiciliado en CALLE019NUM043 .

  35. - Apartado NUM044 de Castellón de la Plana; titular del apartado Gerardo , como domiciliado en CALLE020NUM043 .

  36. - Apartado NUM045 de Alcantarilla (Murcia); titular del apartado Romeo .

  37. - Apartado NUM046 de Alcantarilla; titular del apartado Nieves .

  38. - Apartado NUM047 de Alhama de Murcia (Murcia); titular del apartado Nieves , como domiciliada en la CALLE021 , NUM048 de Alhama de Murcia.

  39. - Apartado NUM049 de El Palmar (Murcia); titular del apartado Romeo .

  40. - Apartado NUM050 de El Palmar; titular del apartado Nieves .

  41. - Apartado NUM051 de El Palmar, titular del apartado Serafin .

  42. - Apartado NUM052 de Totana (Murcia); titular del apartado Romeo , como domiciliado en la CALLE022NUM053 de Totana.

  43. - Apartado NUM054 de Totana; titular del apartado Nieves , como domiciliada en la CALLE022NUM053 de Totana.

  44. - Apartado NUM055 de Alcantarilla; titular del apartado Pedro Enrique .

  45. - Apartado NUM056 de Cieza (Murcia); titular del apartado Pedro Enrique .

  46. - Apartado NUM057 de El Palmar; titular del apartado Pedro Enrique .

  47. - Apartado NUM058 de Espinardo; titular del apartado Pedro Enrique .

  48. - Apartado NUM059 de Totana; titular del apartado Pedro Enrique .

  49. - Apartado NUM060 de Puerto Lumbreras (Murcia), titular del apartado Pedro Enrique .

  50. - Apartado NUM064 de Castellón de la Plana; titular del apartado Gerardo . Al mismo fué dirigido un envío conteniendo 49,71 y 50,01 gramos de cocaína (pureza de 92,9 y 94,3 por ciento), remitido por Verónica de Bogotá al "Doctor Gerardo ", publicación utilizada "Microprocesadores (y II)" folios 1286 y 1287 (fecha de apertura del sobre 22 de julio de 1999).

  51. - Apartado NUM063 de Alcantarilla; titular del apartado Juan Carlos .

  52. - Apartado NUM062 de Alicante; titular del apartado Eugenia , como domiciliado en la CALLE023NUM048 .

  53. - Apartado NUM061 de la estafeta de la calle Primado Reig de valencia; titular del apartado Nieves , como domiciliada en la CALLE000NUM065 de Valencia.

  54. - Apartado NUM066 de una estafeta de Madrid, titular del apartado Nieves , como domiciliada en la CALLE024NUM067 , de Madrid.

  55. - Apartado NUM069 de una estafeta de Madrid, titular del apartado Nieves .

  56. - Apartado NUM068 de una estafeta de Madrid, titular del apartado Nieves , como domiciliada en la CALLE025NUM070 de Madrid.

Tercero

El total de la cocaína incautada, incluida la ocupada a Fernando en Las Palmas de Gran Canaria, asciende a 2.216,44 gramos, valorados en 126.213 euros.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique , Joaquín , Fernando y Inmaculada , como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, a las penas de PRISION DE DIEZ AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO VEINTISIETE MIL EUROS (127.000) sin responsabilidad personal subsidiaria, a cada uno de los cuatro.

    Cada uno de los condenados pagará la cuarta parte de las costas.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Joaquín , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el art. 5.4º de la L.O.P.J., habida cuenta de haberse conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del artículo 369.3º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 369.6º del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haber existido en la apreciación de la prueba error de hecho.

La representación procesal de Jose Enrique basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por considerar infringidos por no haberse aplicado el apartado 2º del art. 17 de la L.E.Criminal, en relación con el art. 18.2 de la misma ley procesal, inaplicación determinante a su vez de la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose producido indefensión, derechos amparados en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías, amparado en los apartados 2 del art. 24 de la Constitución.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones amparado en el art. 18.3 de la Constitución Española.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de inviolabilidad del domicilio amparado en el art. 18.2 de la Constitución española.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

La representación de Inmaculada basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por haberse infringido el art. 18.3 de la Constitución al haberse vulnerado el secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L. O.P.J por haberse infringido igualmente el art. 18 de la Constitución Española, apartado 2º por violación de domicilio.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2º de la Constitución, al haberse tenido que aplicar el principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido los arts. 368 y 369, circunstancias 3ª y 6ª del Código Penal, por el concepto de aplicación indebida.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución en lo referente al principio de presunción de inocencia, referido al elemento fáctico contemplado por la circunstancia 6ª del art. 369 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por haberse infringido el art. 369.6ª por el concepto de aplicación indebida.

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por haberse infringido el art. 24.2º de la Constitución por el concepto de no aplicación del principio de presunción de inocencia, referido al elemento contemplado en la circunstancia 3ª del art. 369 del Código Penal (cantidad de notoria importancia).

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la L.E.Criminal, por haberse infringido el art. 369.3º (cantidad de notoria importancia) del Código Penal, por el concepto de aplicación indebida.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido el art. 16 apartado 1º del Código Penal, en relación con el art. 62 por el concepto de no aplicación.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugna en su totalidad. Igualmente son instruidos de sus respectivos recursos los recurrentes. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la recurrente Inmaculada , alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones porque la autorización judicial para intervenir la correspondencia recibida por Inmaculada en su apartado postal no podía hacerse extensiva a otra correspondencia también remitida al mismo apartado pero que figuraba a nombre de otras personas.

El motivo no puede ser estimado. El hecho enjuiciado consiste en que la recurrente, formando parte de una compleja organización, se dedicaba a la apertura de apartados postales a los que posteriormente las personas de contacto en Colombia remitían masivamente por correo ejemplares de revistas o de libros que llevaban camufladas en su interior bolsas conteniendo cocaína. Los envíos iban dirigidas a los titulares o bien a nombre de personas ficticias, pero en todo caso a los apartados de correo de los que los acusados y otros miembros de la organización eran titulares, bien con su propio nombre o con un nombre simulado, de manera que, al disponer de la llave, podían hacerse fácilmente con los envíos de droga, que luego eran distribuidos.

La apertura de los envíos se realizó en todo caso con autorización judicial. La autorización se refería de modo expreso a la intervención de la correspondencia del titular del apartado, y se extendió a la apertura judicial de los paquetes recibidos en los mismos a nombre de otras personas ficticias, por entender, con buen criterio, que constituían mera cobertura del verdadero destinatario, que era el que figuraba como titular del apartado de correos. Todo se realizó con la directa intervención judicial, razonadamente fundamentada, necesaria y proporcionada, por lo que no cabe apreciar, en absoluto, la vulneración constitucional denunciada.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso alega vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, por haberse practicado el registro sin la presencia de la acusada, encontrándose detenida.

La propia parte recurrente reconoce que el registro se practicó con la debida autorización judicial y en la forma legalmente prevenida. Unicamente aducen la ausencia de la acusada, pero dicha ausencia se debió a una causa de fuerza mayor, como fue el internamiento de la acusada en un Centro hospitalario como consecuencia de un cólico nefrítico. La probabilidad de que las pruebas pudieran hacerse desaparecer por otro miembro de la organización, una vez conocida la detención de la recurrente, si se demoraba el registro, justifica la intervención domiciliaria sin esperar al restablecimiento de la acusada, pero en todo caso bajo la fé pública judicial y con la asistencia de otros habitantes de la vivienda.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega presunción de inocencia. El motivo se fundamenta en la previa estimación de los anteriores, que excluiría las pruebas obtenidas en el registro domiciliario y en la intervención de la correspondencia. Dada la desestimación de los motivos anteriores, el actual pierde su apoyatura.

La prueba de cargo practicada es lícita y suficiente. Consta que la acusada abrió varios apartados de correos a su nombre, que recibió paquetes de droga conforme al modo en que ordinariamente funcionaba la organización, que recogió uno de dichos paquetes conteniendo cocaína en uno de sus apartados de correos pese a que estaba dirigido supuestamente a otra persona, que se le ocuparon las llaves de otro apartado de correos a nombre de una persona ficticia, persona a cuyo nombre figuraban otros apartados en los que se ocuparon paquetes con droga, que consta que acompañó a otro de los integrantes de la organización cuando acudió a abrir otro apartado en el que posteriormente se recibieron paquetes con cocaína, etc.

Todos estos datos, valorados conjuntamente, acreditan de modo incontrovertible la integración de la recurrente en la organización dedicada al tráfico en gran escala de cocaína por este método postal, objeto de enjuiciamiento.

CUARTO

El cuarto motivo reitera lo expuesto en el anterior, por lo que procede su desestimación.

El quinto motivo impugna la concurrencia de la agravante de organización. Su desestimación se impone, pues la complejidad del método utilizado, la necesidad de integrar a múltiples personas en varios países para poder desarrollarlo, con división de funciones y un control preestablecido, así como la enorme cantidad invertida, ponen de relieve la manifiesta existencia de una organización en la que se integraba la recurrente, con independencia de que, obviamente, existan otros integrantes de la trama que no hayan sido detenidos.

Ha de tenerse en cuenta que se descubrieron apartados de correos dispuestos para su utilización por este medio en multitud de localidades españolas, al menos de cinco provincias, lo que requiere un relevante número de personas suficientemente organizadas, además de las encargadas de adquirir la droga y efectuar los masivos y continuos envíos desde Colombia.

El sexto motivo, por otra vía, impugna también la concurrencia de la organización, impugnación que necesariamente debe ser desestimada.

QUINTO

El séptimo y el octavo motivo impugnan la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia. Dada la participación de la acusada en la apertura de varios apartados de correos diferentes y la magnitud de cada uno de los envíos, ha de estimarse que la participación de la acusada no puede limitarse al paquete de droga concreto objeto de ocupación en su poder, sinó al conjunto de la operación, por lo que la notoria importancia de la cantidad de cocaína en cuyo tráfico participó es indiscutible.

En cualquier caso, apreciada ya la organización, la concurrencia de este subtipo adicional carece de relevancia punitiva específica.

El motivo noveno interesa se aprecie la comisión del delito en grado de tentativa. Manifiestamente carece de fundamento pues la acusada, con su colaboración, contribuyó a fomentar el consumo ilegal de cocaína al concertarse con otros para facilitar la entrada de la droga en España, provocando que el envío efectivamente se realizase a su nombre. Dada la naturaleza del delito enjuiciado como de riesgo, y no de resultado, el delito se consuma aunque uno de los paquetes enviados a la acusada hubiese sido ocupado sin que la droga llegase a distribuirse.

SEXTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Joaquín , al amparo del art 5.4º de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Alega la ilicitud de la obtención de pruebas por haberse procedido a la apertura de los paquetes conteniendo droga sin la presencia de sus destinatarios.

El motivo carece de fundamento. Como se ha señalado la apertura de dichos paquetes se produjo en todo caso con intervención judicial, y si en ocasiones no se actuó con la presencia de los supuestos destinatarios es porque en realidad los verdaderos destinatarios eran los titulares de los apartados de correos, utilizándose otros nombres ficticios para mejor ocultar la droga.

El segundo motivo denuncia la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia, cuando a su juicio debió sancionarse cada envío separadamente, valorando todo el conjunto del tráfico como delito continuado. El motivo carece de fundamento, pues la naturaleza del tipo definido en el art 344 no permite apreciar la continuidad, como es doctrina consolidada de esta Sala (S 22-03-2002, núm. 519/2002, entre otras muchas) , sino que el conjunto de la actividad de tráfico realizada por el acusado se valora como un solo delito, naturalmente atendiendo para calificarlo a la totalidad de la droga objeto de tráfico.

El tercer motivo alega infracción de ley, por indebida aplicación de la agravante de organización. El motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas al analizar el motivo correspondiente del recurso anterior. El cuarto alega error de hecho en la valoración de la prueba, pero se refiere a un error de fecha, totalmente irrelevante.

SEPTIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Jose Enrique , alega vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Considera que el Juzgado de Valencia, que inicialmente conoció el caso debió inhibirse a favor de los Juzgados de Madrid, que conocían de un delito conexo. El motivo carece de fundamento pues la cuestión planteada no afecta, en realidad, al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, ya que se trata de una mera cuestión competencial ente órganos de la misma competencia funcional, y además la competencia del órgano que inicialmente instruyó el procedimiento estaba plenamente justificada en razón del lugar de descubrimiento de los hechos y la ubicuidad de los efectos del tráfico de estupefacientes.

El segundo motivo, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, alega indefensión por la prolongación del secreto sumarial sin expresa notificación de las resoluciones de prórroga. El motivo carece de fundamento pues la prolongación del secreto se realizó fundadamente y por necesidades de la instrucción, no habiendo acreditado el recurrente que le produjese indefensión alguna en sentido material, pudiendo interesar las diligencias que estimó oportunas desde el levantamiento del secreto, y contradecir todas las pruebas en el acto del juicio oral.

El tercer motivo alega fraude procesal en la autorización de entrega vigilada, por haberse denegado con anterioridad por otro Juzgado. El motivo carece de fundamento, pues el órgano jurisdiccional que acordó la referida actuación se encontraba investido de competencia y la medida era necesaria y conforme a la ley, por lo que el criterio contrario de otro órgano jurisdiccional del mismo rango no la invalida.

El cuarto motivo alega infracción del derecho al secreto de las comunicaciones por no constar como fue detectada la existencia de cocaína en el aeropuerto de Londres. El motivo no puede ser estimado, pues la entrega vigilada se acordó judicialmente en España de modo plenamente conforme a nuestra legalidad, en relación con un envío que se recibió por conducto regular y previa advertencia de su carácter sospechoso por parte de los servicios policiales ingleses, sin que exista indicio alguno de que en dicho país se hubiese vulnerado lo dispuesto por su legislación interna para estos casos.

El quinto motivo alega vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por haberse autorizado por el Juzgado de Guardia y no por el directamente competente. Es reiterada la doctrina de esta Sala que estima justificada la adopción de estas medidas por el Juzgado en funciones de Guardia, por razones de urgencia.

El sexto motivo, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se fundamenta en la previa estimación de los motivos anteriores, pero la desestimación de éstos lo deja sin apoyo, pues la existencia de prueba de cargo es manifiestamente suficiente, como razona el tribunal de instancia

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casacion por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Joaquín , Inmaculada y Jose Enrique , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, condenando a cada parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrente, MINISTERIO FISCAL como parte recurrida y Sección de la Audiencia Nacional arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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