STS 403/2002, 7 de Marzo de 2002

PonenteEduardo Moner Muñoz
ECLIES:TS:2002:1595
Número de Recurso3794/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución403/2002
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 1ª-, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 5 de Bilbao incoó el Procedimiento Abreviado 162/97 contra Carlos Manuel y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 1ª- que, con fecha dieciocho de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- A través de las pruebas practicadas en el acto del juicio han quedado acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

    El acusado Carlos Manuel , nacido el 8.4.71, sin antecedentes penales, sobre las 20,40 horas del día 6 de agosto de 1997, encontrándose en la calle Cantera de ésta ciudad, fue sorprendido por Agentes de la Policía Municipal cuando procedía a entregar una papelina conteniendo Anfetamina Sulfato a cambio de dinero a Juan .

    En el momento de su detención, al acusado le fueron ocupados 7 envoltorios conteniendo 2,812 gramos de Anfetamina Sulfato, con una riqueza del 2%, que tenía en su poder para destinarla a la venta.

    La Anfetamina Sulfato es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista II del Anexo al Conevio de Viena de 21 de febrero de 1971.

    El precio estimado de una dosis de Anfetamina Sulfato en el mercado ilícito y en la fecha de comisión de los hechos es de 1.350 ptas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Manuel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 20.000 PTAS, con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de su condena y pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor con fecha 30 de octubre de 1998".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Carlos Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Carlos Manuel , basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó su inadmisión. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el díoa 26 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de impugnación, se formula en base al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

El recurrente aduce que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia sobre la base de tres circunstancias, a saber: a) no reconoce la tenencia de droga; b) el informe pericial no ha sido ratificado en el plenario; y c) falta de argumentación en la sentencia sobre la mayor credibilidad que otorga a la prueba testifical respecto de su propia declaración - la del acusado-.

Respecto a la primera cuestión, cabe destacar que en el acto del juicio oral el acusado reconoce, de forma clara, que portaba siete envoltorios, suponiendo que era droga.

Respecto del informe pericial, consta al folio 39 de los autos la comparecencia del funcionario de la correspondiente Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo D. Everardo que ratifica a prresencia judicial el informe sobre análisis y pesaje de las sustancias intervenidas.

A este acto fue citada la Letrada del acusado, según consta a los folios 36 y 38 de la causa.

Además, en el acto del juicio oral, la defensa mostró su conformidad con la lectura del folio 39 citado, reproduciendo su contenido. Ello implica que renunció a la práctica, en el juicio, de tal prueba.

Por otra parte, en el escrito de preparación del recurso no se alega vulneración de derecho fundamental alguno, sino que se plantea error en la apreciación de la prueba.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 marzo 1991, 1 y 30 diciembre 1995 y 30 enero 1998, no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia. Además resulta irrelevante el número de papelinas incautadas, dado que el acusado fue sorprendido en un acto de venta.

En todo caso, es doctrina sancionada por el Tribunal Constitucional -sentencias 127/90 de 5 julio y 24/91 de 11 febrero-, y por esta Sala sentencias de 18 y 20 octubre 1989, 26 abril 1990, 8 febrero 1991, 23 diciembre 1992, 14 marzo 1994, 27 marzo 1995, 18 diciembre 1997, 13 marzo y 7 abril de 2000 y 20 octubre 2001, que los informes o dictamenes periciales emitidos por Organismos oficiales, por su garantía de competencia e impersonalidad, son considerados como actividad probatoria suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, sin necesidad de ser ratificados en el juicio oral, si las partes no instan su contradicción, bien proponiendo su ratificación en juicio, o bien articulando prueba en contrario. A tales conclusiones se llegó por esta Sala en las Juntas Generales de 21 mayo 1999 y 23 febrero 2000.

El recurrente no ha propuesto ni la ratificación en el juicio o proponiendo prueba en contrario.

Finalmente, tampoco tiene razón el recurrente respecto de la motivación acerca de la credibilidad del testimonio de los policías, en contraste con la versión del acusado, pues el Tribunal "a quo" dedica el fundamento de derecho 2º de la sentencia a valorar tales declaraciones.

SEGUNDO

El motivo, en su integridad, debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 1ª-, de fecha dieciocho de mayo de dos mil, en causa seguida contra el recurrente por delito contra la salud pública, con expresa condena, al mencionado, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencinada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa remitida en su día, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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