STS, 29 de Enero de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:499
Número de Recurso409/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 409/96 interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. promovido contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 1995 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo nº 902/93, sobre denegación de legalización de vivienda rural y explotación canina. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro- Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 902/93, interpuesto por Dª Concepción , contra la resolución de 3 de julio de 1992, del Director General de Urbanismo del Gobierno de Canarias que acordó denegar la autorización para la legalización de vivienda rural y explotación canina en los Llanos del Arco, término municipal de Moya, interesada por doña Concepción . Siendo demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Concepción contra la resolución citada en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, que se anula por ser contraria a Derecho. 2º.- Reponer las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la resolución decisoria del expediente, debiendo dictarse ésta, en los términos que procedan, suficientemente razonadas. 3º.- No imponer las costas del recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado del Gobierno de Canarias, y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de 15 de enero de 1998 se admitió el recurso y no personándose parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "Objetivos: La sentencia es susceptible de recurso al amparo del art. 93.1º de la Ley Jurisdiccional y no estar exceptuada por alguno de los apartados del art. 93.2. y el recurso se fundará en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias relevantes y determinantes del fallo".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 409/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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