STS, 15 de Abril de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2404/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), de 18 de abril de 1.995, en el recurso de suplicación nº 146/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los autos nº 802/93, seguidos a instancia de Dª Carmelacontra la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000y contra dicho recurrente, sobre salarios de tramitación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de abril de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en autos nº 802/93, seguidos a instancia de Dª Carmelacontra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, sobre reclamación de salarios de tramitación. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dº Carmelacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga con fecha 4 de octubre de 1.993, en autos en reclamación de cantidad seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la comunidad de Propietarios DIRECCION000, declarando la legitimación activa de la trabajadora para interponer la presente demanda y acordando la nulidad de la referida sentencia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarla, con objeto de que el Magistrado de instancia dicte una nueva en la que con libertad de criterio y plenitud jurisdiccional, resuelva sobre todas las demás cuestiones planteadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de octubre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª Carmela, mayor de edad y domiciliada en Málaga, inició su relación laboral con la comunidad de Propietarios "DIRECCION000" de San Pedro de Alcántara (Málaga) el 9 de marzo de 1.990, y fue despedida el 15 de abril de 1.992, despido que fue calificado como improcedente por la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de febrero de 1.993, cuya copia testimoniada obra en autos y se da por reproducida. ----2º.- El 21 de abril de 1.993 se solicitó por el Letrado D. Ricardo Rodríguez Baro, mediante sendos escritos presentados en los autos de este Juzgado seguidos con el número 568/92 para sustanciar la acción por despido de la actora y cuya unión en cuerda floja a los presentes autos 802/93 fue acordada, la expedición de certificación de ciertos hechos y de testimonio de la sentencia para efectuar reclamación de salarios a cuenta del Estado (en el primero de los escritos) y la celebración de incidente de no readmisión (en el segundo escrito). En providencia de 21 de abril de 1.993 se accedió a lo interesado, y, celebrada la correspondiente comparecencia, el 11 de mayo de 1.993 se dictó auto resolutorio del incidente de no readmisión (resolución que adquirió firmeza que se hizo constar en diligencia de 24 de mayo de 1.993, decretándose el archivo de los autos en providencia de la misma fecha sin perjuicio de incoarse pieza de ejecución si hubiese de procederse a ella por la vía coactiva) con la siguiente parte dispositiva: "Primero: Debo declarar y declaro extinguida la relación laboral el día 9 de marzo de 1.993, conforme a lo resuelto en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de febrero de 1.993. Segundo. Debo condenar y condeno a la empresa demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000a pagar a la actora Dª Carmelalas siguientes cantidades por los conceptos que se expresan: Indemnización: doscientas veinticinco mil ptas. (225.000). Salarios de tramitación: (desde el 15 de abril de 1.992 hasta el 9 de marzo de 1.993, a razón de 1.666 ptas. diarias); 548.114 ptas. sin perjuicio de que, conforme al límite máximo establecido en el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, la Comunidad de Propietarios condenada pueda ejercer su acción de repetición contra el Estado por los salarios que excedan del citado límite y que se determinen en el proceso correspondiente conforme a las reglas del artículo 119 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya determinación no puede efectuarse sino conforme a la modalidad procesal indicada en los artículos 116 a 119 de la Ley citada, puesto que de efectuarse en esta resolución se vulneraría con respecto al Estado el principio de audiencia bilateral". ----3º.- No obstante la firmeza declarada del auto cuya parte dispositiva se ha transcrito, el 8 de junio de 1.993 la actora presentó demanda de reclamación de salarios al Estado, en cuantía de 486.764 ptas., que en el acto del juicio se redujo a 431.494 ptas. (259 días a razón de 1.666 ptas. diarias) habiendo presentado reclamación previa el 21 de abril de 1.993, que fue desestimada por Resolución de 30 de abril de 1.993. ----4º.- No se ha declarado la insolvencia provisional de la Comunidad de Propietarios citada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga con el nº 802/93 a instancia de Dª Carmelacontra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", de San Pedro de Alcántara, debiendo estimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Sr. Abogado del Estado, como la estimo, y sin entrar a resolver sobre las restantes excepciones opuestas por el propio Sr. Abogado del Estado ni sobre el fondo del litigio, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados".

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 17 de julio de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 1.993, de Galicia de 18 de abril de 1.991 y de Madrid de 19 de febrero de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de 12 de septiembre de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que da lugar a las presentes actuaciones consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que en un proceso anterior por despido seguido por la actora contra la empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000se dictó sentencia el 8 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social de Málaga, en la que se declaraba el despido improcedente y se condenaba a la empresa a abonar a la trabajadora "el importe de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la notificación de la presente, a razón de 1.666 pesetas diarias, con el límite legal máximo establecido en el número 5 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores", que se refiere al límite de los sesenta días. El Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga dictó auto el 11 de mayo de 1993 en incidente de no readmisión. En esta resolución se declaró extinguida la relación laboral y se condenó a la empresa al abono de la correspondiente indemnización y a los salarios de tramitación devengados desde el 15 de abril de 1992 hasta el 9 de marzo de 1993 "sin perjuicio del límite máximo establecido en el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores" y de que "la Comunidad de Propietarios pueda ejercer su acción de repetición contra el Estado". La trabajadora presentó demanda solicitando el abono de los salarios de tramitación por la Administración del Estado y la sentencia de instancia apreció la falta de legitimación pasiva por entender que era a la empresa a la que correspondía abonar los salarios de tramitación en su integridad para luego reclamar al Estado los que excedan del límite. La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación, porque la sentencia 8 de febrero de 1993 "que declaró la improcedencia del despido del actor señala expresamente en su fallo que el empresario deberá abonar al trabajador el importe de los salarios de tramitación con el límite establecido en el nº 5 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores" y por ello considera que "no habiendo sido condenada la empresa al abono de la totalidad de los salarios, es evidente que la misma no está obligada a su pago y, en consecuencia, el trabajador no puede instar la ejecución de la sentencia contra la empresa respecto a los salarios que excedan del tope de sesenta días".

SEGUNDO

El Abogado del Estado cita tres sentencias contradictorias, pero sólo aporta dos, la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia de 18 de abril de 1991 y la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 13 de marzo 1993. No desconoce la Sala que la sentencia de 20 de julio de 1995 de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo estimó la existencia de contradicción entre la sentencia de la Sala de Cataluña citada y una sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, que en un supuesto de reclamación de salarios de tramitación al Estado había apreciado también la legitimación activa del trabajador para pedir al Estado los salarios de tramitación correspondientes al período de exceso. Pero en el presente caso consta, de forma inequívoca, que en la sentencia que declaró el despido improcedente la condena de la empresa quedaba limitada al período que no excediese de los sesenta días hasta el punto de que la propia Sala que la dictó reconoce que no sería posible la ejecución frente a la empresa de los salarios que excedieran de dicho período, y, por otra parte, la sentencia de 6 de octubre de 1995, en un caso en el que se citaban como contradictorias las mismas sentencias que lo han sido también en el presente recurso, aprecia la falta de contradicción, porque mientras que la sentencia recurrida se había dictado "en el marco del proceso especial de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, regulado en los artículos 116 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (capítulo III del título II del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral), que parte de la firmeza de la sentencia dictada en el proceso especial de despido", las sentencias de contraste, se pronuncian sobre el alcance de la condena a la empresa en materia de salarios de tramitación, sosteniendo que aquélla debe ser condenada al abono del total de éstos sin perjuicio de que pueda en su momento solicitar al Estado el reintegro de lo abonado por encima del límite del artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores. Como señala la sentencia de 6 de octubre de 1995, esta diferencia es transcendente para excluir la contradicción, porque en el caso de las sentencias de contraste lo que se está contemplando en el fallo es la posible limitación de la condena completa de la empresa como consecuencia del reintegro que prevé el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que en la sentencia recurrida se parte ya de la limitación de la condena a los salarios de tramitación establecida por una sentencia anterior. Este criterio debe prevalecer, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, la contradicción que contempla el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas, sino que requiere una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencia de 31 de enero de 1996 y las que en ella se citan) y en el presente caso, aunque existe entre la sentencia recurrida y las de contraste una discrepancia doctrinal importante, es patente que las controversias no son las mismas. Difieren las partes, el objeto y los fundamentos de la pretensión y difieren también los hechos, pues en el supuesto decidido por la sentencia recurrida existía una previa sentencia firme que excluía para la empresa la condena al abono de los salarios de tramitación que exceden del límite, mientras que las sentencias de contraste condenan directamente a la empresa a abonar la totalidad de los salarios de tramitación, sin perjuicio de su posterior reclamación al Estado.

Es cierto que el auto de 11 de mayo de 1.993, en lugar de limitarse a la condena a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que declaró la incompetencia del despido -la sentencia de 8 de febrero de 1.993- hasta la fecha del auto (artículo 278.2.c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990), condenó al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15 de abril de 1.992) y aplicó el límite del artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores. Pero esta posible divergencia entre la sentencia dictada en el proceso de despido y el auto del incidente de no readmisión, tampoco se suscita en las sentencias de contraste.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso por falta de contradicción, sin condena en costas por no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), de 18 de abril de 1.995, en el recurso de suplicación nº 146/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los autos nº 802/93, seguidos a instancia de Dª Carmelacontra la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000y contra dicho recurrente, sobre salarios de tramitación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 62/2007, 15 de Febrero de 2007
    • España
    • 15 Febrero 2007
    ...viene a suponer una confirmación periférica de la tesis de Estíbaliz (SSTS de 28-9-88, 26-5-92, 5-6-92, 8-11-94, 27-4-95, 11-10-95, 3-4-96, 15-4-96, 23-3-99, 22-4-99, 6-4-01 y 20-6-2002, En lo que sí ha de ser estimado el recurso es la necesidad de dejar sin efecto la indemnización por lesi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR